Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 Demandante: BLANCA NELLY CASTRO CEPEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA TEMA: Tutela de fondo – notificación fallo de tutela - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra “la Honorable Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Arguello”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental “al Debido Proceso (sic)”. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de notificación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001- 03-15-000-2022-00936-00, proceso en el cual fue vinculada como tercero con interés. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “1. TUTELAR mi derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado por la Respetable Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, esto es, porque hasta la fecha no he sido notificada de lo decidido en el trámite Constitucional con el número de radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00. 1 Con escrito presentado el 5 de agosto de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.
Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En consecuencia de lo anterior se le ORDENE a la Honorable Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, proceda a realizar la notificación del fallo de Tutela, dentro del radicado 2022-00936-00, como también remitirme el expediente digital del proceso Constitucional en referencia, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con las respectivas constancias de notificación al Tribunal accionado, como también de las autoridades vinculados al proceso en referencia y a su vez las constancias electrónicas del momento en que fueron remitidos a ese Despacho los informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y vinculadas a dicho asunto.
En donde las constancias solicitadas se encuentren plasmado la hora, fecha y dirección electrónica de las autoridades destinatarias2 y remitentes3. Enviándose dicha información a mi buzón electrónico blancace19@hotmail.com”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
El señor Fredy Ely Castro Cepeda interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-33-33-008-2013-00864-002, donde actuaron como demandantes los señores Fredy Ely Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La acción constitucional le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00. 1.3.2. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de dicha acción constitucional, entre otras, a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, razón por la cual en el numeral 4° de dicho proveído ordenó: “4.
Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que notifique a las señoras: Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario con radicación Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma.” (Resaltas propias del texto). 1.3.3. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín le notificó a la actora la admisión de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2022-00936-00, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de 15 de febrero de ese mismo año. 2 En el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-008-2013-00864-00 conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
Esta decisión fue apelada y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que, en providencia de 5 de agosto de 2021, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de los demandantes Fredy Ely Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda.
Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. El 24 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, la señora Vilma Esther Velásquez Miranda, ejerció su derecho de defensa y envió el respectivo informe a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Blanca Nelly Castro Cepeda consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había notificado el fallo dictado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00936-00, a la cual fue vinculada como tercera con interés en las resultas del proceso. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al señor Fredy Ely Castro Cepeda y al Tribunal Administrativo de Antioquia [quienes fueron las partes en el proceso de tutela]; a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; a las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda; a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [quienes fueron vinculados a la acción de tutela 2022-00936 en calidad de terceros interesados] y a la Secretaría General del Consejo de Estado [dependencia encargada de la notificación de providencias]. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Secretaría General del Consejo de Estado A través de contestación enviada por el secretario general del Consejo de Estado, se informó lo siguiente: “El día 31 de marzo de 2022, se recibió en esta secretaría el expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00, con el fin de notificar el fallo proferido por la Sección Cuarta el 24 de marzo del presente año. La mencionada providencia se notificó a las partes e intervinientes de la misma forma en la que se notificó el auto admisorio, esto es, sin tener en cuenta el memorial mediante el cual la abogada Vilma Esther Velásquez Miranda indico que, como apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, coadyuvaba la acción de tutela y aportó una dirección para efectos de notificaciones.
Asimismo, estimo importante poner de presente que la abogada Vilma Esther Velásquez Miranda allegó un memorial en el que indicó que intervenía en el trámite de la acción de tutela como apoderada de quienes fueron vinculadas en calidad de terceros, sin embargo, no allegó poder que la acreditara como tal y, verificado el expediente, tampoco se observa que le haya sido reconocida tal calidad.
Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, me permito poner en su conocimiento que, dado que dentro de las funciones de esta secretaría se encuentra la notificación en debida forma de las providencias que se profieren dentro de las acciones de tutela, una vez advertida dicha situación, el 12 de agosto de 2022 se procedió a notificar la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00 a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda al correo aportado en el memorial que obra en el índice 12 del expediente”. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite, con fundamento en que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Además, enfatizó que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la tutelante, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones y trámites de los despachos judiciales. 1.6.3. Consejo de Estado - Sección Cuarta La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora, por dos razones a saber: (i) la principal, consistente en que el despacho que preside carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las actuaciones de notificación en el proceso constitucional están en cabeza de la Secretaría General de esta Corporación y no en los despachos judiciales; y (ii) la subsidiaria, que atiende a que la presente acción es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.
Sobre la falta de legitimación en la causa, expuso lo siguiente: “El reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo nro. 080 de 2019, en su artículo 56 relativo a las funciones de los secretarios, establece en su literal j) que a éstos les corresponde dar trámite a los expedientes. En particular, sobre las acciones de tutela el artículo 25 del Reglamento establece que los asuntos relacionados con las acciones de tutela serán resueltos por la Sección o Subsección de la cual haga parte el magistrado a quien correspondió su reparto y “su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación”.
Así las cosas, es claro que el trámite de notificación de la sentencia proferida en el curso del proceso constitucional nro. 11001-03-15-000-2022-00936-00, corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, que no al despacho ponente de la providencia”. Al respecto, precisó que el despacho cumplió con las actuaciones judiciales que eran de su resorte, teniendo en cuenta que en el auto admisorio del proceso vinculó a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en calidad de tercera con interés y ofició al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que surtiera la notificación, lo cual fue realizado el 22 de febrero de 2022.
Asimismo, la tutelante intervino en el trámite constitucional a través de su apoderada e informó como buzón de notificaciones el correo vilmavelasquez07@hotmail.com. Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, explicó que en la sentencia de 24 de marzo de 2022, se dispuso en el numeral tercero, surtir la notificación a todos los interesados por el medio más expedito, por lo cual el expediente quedó a cargo de la Secretaría General para que adelantara el trámite de su resorte, entre estas, la notificación de la providencia. Frente a la solicitud tendiente a obtener el expediente digitalizado del proceso No. 11001-03-15-000-2022-00936-00, consideró que tampoco puede ser satisfecha por ese despacho judicial, porque corresponde a un trámite que debe adelantar la accionante a través de la Secretaría General para que se le autorice el acceso a este.
Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad explicó que la tutelante no controvirtió ni las gestiones judiciales efectuadas en el proceso, ni la sentencia del 24 de marzo de 2022. Además, manifestó que si lo pretendido era que se surtiera la notificación del fallo lo que correspondía era promover incidente de nulidad. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya estimó que en este caso no se configuran los presupuestos procesales y materiales para dictar una sentencia favorable a los intereses de la actora, por las siguientes razones: “En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales; además no procede la tutela contra sentencias de tutela; y en todo caso, la parte no presenta argumentos en contra de este Despacho, sino en contra del Consejo de Estado, corporación que adelantó el trámite de la acción de tutela número 11001--03--15--000--2022--00936--00.
La única intervención que tuvo este Despacho dentro del citado proceso, reside en haber presentado contestación frente a la acción de tutela, la cual se adjunta para los fines que se estimen pertinentes, sin que se puedan hacer manifestaciones adicionales por no dirigirse esta acción constitucional contra una providencia o actuación de este Despacho”. 1.6.5.
Rama Judicial La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que se atiene a lo que se pruebe dentro de esta acción constitucional y de lo decidido por el despacho. De otra parte, señaló que la “Nación – Rama Judicial, no hizo parte del Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001-33-33-008-2013-00864-01, que se cuestionó mediante Acción Constitucional con Radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00 cuyo accionante es el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA”.
Por último, señaló que en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial aparece dictado el fallo dentro del radicado No. 2022-00936 de 24 de marzo de 2022 y las notificaciones fueron realizadas el 1° de abril del mismo año, con otras anotaciones con posterioridad. Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.
Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda La señora Vilma Esther Velásquez Miranda, quien asegura ser la apoderada de Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda3, informó que el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín le notificó el auto admisorio de la demanda presentada por el señor Freddy Ely Castro Cepeda, razón por la cual el 24 de febrero de ese año presentó la correspondiente contestación, sin que a la fecha se le haya corrido el traslado de las pruebas solicitadas por el actor, pese a que esto es un deber del respectivo magistrado.
Por último, solicitó que: (i) no se declare la carencia actual por hecho superado por cuanto no se ha corrido el traslado del expediente digital; (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la tutela y se vuelva a notificar a las partes con el correspondiente traslado del proceso; (iii) o que se ordene a la autoridad judicial accionada que se notifique el fallo de tutela “como también remitirme el expediente digital del proceso Constitucional en referencia, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con las respectivas constancias de notificación al Tribunal accionado, como también de las autoridades vinculados al proceso en referencia y a su vez las constancias electrónicas del momento en que fueron remitidos a ese Despacho los informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y vinculadas a dicho asunto.
En donde las constancias solicitadas se encuentren plasmado la hora, fecha y dirección electrónica de las autoridades destinatarias y remitentes”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3 En la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00936-00 (sobre la cual se invoca el amparo en la presente acción constitucional) se observa que mediante auto de 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó la vinculación como tercero con interés directo de la señora Blanca Nelly Castro, toda vez que esta actuó como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-33-33-008-2013-00864-00.
En dicho proceso contencioso la actora otorgó poder a la señora Vilma Esther Velásquez Miranda para que la representara, como se advierte a folio 121 del expediente digitalizado que obra en el índice 10 de Samai de la mencionada acción de tutela. En dicho proceso, el 24 de febrero de 2022 la señora Vilma Esther Velásquez Miranda allegó memorial a través del cual señaló que “como apoderada de las señoras ALEJANDRA PLATA REYES, NYDIA MILENA CASTRO CEPEDA y BLANCA NELLY CASTRO” coadyuvaba la acción de tutela presentada por el señor Fredy Ely Castro Cepeda.
Sin embargo, no aportó ningún poder otorgado por las citadas personas. Igualmente, en el presente trámite constitucional la señora Vilma Esther Velásquez Miranda manifestó que actúa “como apoderada de las señoras ALEJANDRA PLATA REYES y NYDIA MILENA CASTRO CEPEDA”. No obstante, tampoco aportó el poder que la facultara para representar a las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda.
Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Sala las negará, toda vez que, en el primer caso, su vinculación a este proceso fue realizada en calidad de tercero con interés y no como demandado, por lo que no es procedente acceder a dicha petición. Por su parte, respecto a la autoridad judicial accionada es necesario mantener su vinculación, comoquiera que la omisión en la notificación se predica de una providencia que fue proferida por la citada Sección. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al omitir la notificación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2022- 00936-00, proceso en el cual la actora fue vinculada como tercero con interés. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub examine la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión en notificar el respectivo fallo proferido en el trámite de primera instancia de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2022-00936-00, en la cual la actora fue vinculada como tercero con interés. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Secretaría General del Consejo de Estado al contestar la acción de tutela que se estudia, expresó que el 31 de marzo de 2022 recibió el expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00936-00 con el fin que se surtiera la notificación del fallo de 24 de marzo de 2022 dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación. Asimismo, precisó que “La mencionada providencia se notificó a las partes e intervinientes de la misma forma en la que se notificó el auto admisorio, esto es, sin tener en cuenta el memorial mediante el cual la abogada Vilma Esther Velásquez Miranda indico (sic) que, como apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, coadyuvaba la acción de tutela y aportó una dirección para efectos de notificaciones”.
Finalmente, puso en conocimiento que la Secretaría General es la encargada de hacer las notificaciones de las providencias que se dicten en las acciones de tutela. Además, que el 12 de agosto de 2022 se notificó la sentencia a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda al correo electrónico que fue aportado por ellas.
Revisado en el sistema Samai el expediente No. 11001-03-15-000-2022-00936-00, se advierte que el 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Ely Castro Cepeda. De igual forma, se tiene que el 1° de abril de 2022, se le notificó a las siguientes partes el fallo de primer grado: al señor Fredy Ely Castro Cepeda, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Rama Judicial.
Luego, el 24 de abril de 2022 se anotó en el aplicativo Samai la actuación “SE ENVIA (sic) EL EXPEDIENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION (sic)” y, con posterioridad, se registraron las siguientes: Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, con posterioridad al envío del expediente a la Corte Constitucional, la Secretaría General del Consejo de Estado (encargada de la notificación de los fallos de tutela según el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación5), puso en conocimiento el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022, a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, terceras vinculadas en el proceso No. 11001-03-15-000-2022- 00936-00, a los correos vilmavelasquez07@hotmail.com y blancace19@hotmail.com.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Secretaría General del Consejo de Estado le notificó a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022. Contra esta decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación y esta fue concedida mediante auto de 22 de agosto de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 5 “ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.
Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. (…)” 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”10. Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Secretaría General del Consejo de Estado le notificó a la actora el fallo dictado el 24 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-00936-00, a los correos vilmavelasquez07@hotmail.com y blancace19@hotmail.com.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.5.2.
Finalmente, la actora solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que remita copia del expediente digital de la tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00936-00 al buzón electrónico blancace19@hotmail.com. Así mismo, la señora Vilma Esther Velásquez Miranda, quien asegura ser la apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la tutela y se vuelva a notificar a las partes con el traslado del expediente.
Sobre el particular, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de dichas pretensiones, comoquiera que estas pudieron ser elevadas al interior del referenciado proceso constitucional. Sin embargo, una vez revisado el aplicativo Samai no se advierte que estas fueran invocadas en dicho trámite, por lo que ahora no puede la accionante hacer uso de este mecanismo de amparo para suplir su omisión. Con todo, la señora Blanca Nelly Castro Cepeda aún puede pedir el acceso al expediente digital de Samai a la Secretaría General de esta Corporación. 10 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR a la solicitud de desvinculación realizada por la Fiscalía General de la Nación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones tendientes a que se remita copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00936-00 y que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.