Micelio
25000234100020180021302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 3959-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Yadira Andrea Alfaro Saenz, Cesar Ramon Araque Rodriguez, Maria Victoria Abril Corzo Y Otros, Pedro Nel Angulo Bonilla Y Otros·Demandado: Fiscalia General

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 Número interno: 3959-2023 Demandante: María Victoria Abril y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación auto – acción de grupo Procede el despacho del conjuez a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes contra el auto del 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, cumple u obedece el auto del 3 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

I.

ANTECEDENTES El día 22 de febrero de 2018 cincuenta y un (51) servidores públicos del sector judicial presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2018, con fundamento en argumento según el cual la bonificación judicial como factor salarial “corresponde a una controversia de carácter laboral”, pues no tiene una naturaleza indemnizatoria sino retributiva, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3458-14) y de la Corte Constitucional (Auto 12 del 28 de enero de 2015), mientras que la acción de grupo, continúa diciendo, “reviste una naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales”1.

Contra esta decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación2. Este recurso fue fallado por el 3 de mayo de 2022 por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en donde se decidió3: 1 Folios 165 y 166 del expediente inicial, que para entonces en la carátula figuraba en primer lugar la demandante Yadira Andrea Alfaro Sáenz. 2 Folios 170 a 178. 3 Folios 204 a 210.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 2 PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección “A” de fecha 1 de marzo de 2018, donde se rechazó la acción de grupo presentada por la señora Yadira Andrea Alfaro Sáenz y otros, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. INADMITIR la acción de grupo presentada por la señora Yadira Andrea Alfaro Sáenz y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. ORDENAR a la parte accionante corregir la demanda en los términos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo. La razón para adoptar esta decisión se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2014 (radicado 2013-02635), que a su vez remite a otra sentencia del propio Consejo de Estado, en donde se estableció que la acción de grupo sí procede en relación con derechos laborales, si “lo pretendido no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas”.

Por lo anterior, se revoca la providencia apelada. Y se ordena inadmitir, para que se corrija por la parte actora, ya que no cumplió con la estimación o cuantificación de los perjuicios, que es un requisito de la demanda, según el artículo 52 de la Ley 272 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto del 9 de septiembre de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca)4, dispuso:

PRIMERO. - OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante auto de 3 de mayo de 2022, que revocó el auto de 18 de marzo de 2018, de rechazo de la demanda, dictada por esta Corporación.

SEGUNDO. - RECHAZESE la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por no haber sido subsanada. La razón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adoptar esta decisión fue la siguiente: el CGP en su artículo 90 establece un término de 5 días para corregir la demanda y en este caso, dice, se vencieron, porque el auto del Consejo de Estado “se notificó por estado el 10 de junio de 2022, es decir, el demandante tuvo hasta el 17 de junio de 2022 para presentar subsanación. Sin embargo, el apoderado del accionante no presentó la subsanación requerida”5. 4 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Folio 165 del nuevo expediente, en donde ya figura como actora María Victoria Abril y otros.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 3 El día 22 de septiembre de 2022 la parte demandante presentó lo que llamó “escrito de subsanación” para corregir la demanda, fijando los perjuicios en $1.316.500.000 pesos6; y el mismo día interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el nuevo auto que volvió a rechazar la demanda, argumentando que “el término de subsanación solo comenzó a correr una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de obedézcase y cúmplase, al no ser el Consejo de Estado el juez de conocimiento7”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de mayo de 2023 decidió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación8. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20219, y de conformidad con el artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes.

Al llegar el expediente al Consejo de Estado, los magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del asunto, el cual fue aceptado11. Realizado el sorteo de conjueces12, le ha correspondido a este Despacho conocer del proceso. 2.2 Problema jurídico a resolver El Despacho se contraerá a determinar si en el presente asunto es procedente, o no, acceder a la petición de revocatoria del auto que obedece y rechaza la demanda por supuestamente no haber sido subsanada a tiempo por la parte demandante.

Para resolver este problema jurídico hay que entrar a resolver dos temas: (i) si el término de 5 días para corregir la demanda se empieza a contar desde la notificación de auto del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2022 o si se empieza a contar a partir de la notificación del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 6 Folios 67 vuelto a 169. 7 Folios 169 reverso a 170. 8 Folios 172 y 173. 9 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda… 10 ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas. 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 Folios 178 a 181. 12 Folio 183. Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 4 de septiembre de 2022; y (ii) si este último auto, que ordena “obedecer y cumplir” lo dispuesto por el Consejo de Estado se “cumple” con efectos de ahí en adelante o si se puede “cumplir” contando un término ya transcurrido. 2.3.

Desde cuándo empieza a correr el término para corregir la demanda Lo primero a resolver es establecer cuál es el partidor, es decir, si el término de 5 días para corregir la demanda se empieza a contar desde la notificación de auto del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2022 o si se empieza a contar a partir de la notificación del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de septiembre de 2022.

El artículo 329 del CGP, concordante con el artículo 306 del Cpaca, dispone lo siguiente: “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”. Y ¿cómo se dispone lo pertinente para su cumplimiento? El artículo 90 del CGP responde que “en estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días”.

Destáquese que en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no indicó “los defectos de que adolezca la demanda”, de suerte que el accionante se quedó sin saber qué era “con precisión” lo que tenía que corregir. En consecuencia, el término de 5 días para corregir la demanda se ha debido empezar a contar desde la notificación de auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de septiembre de 2022, pero en la práctica ese conteo no se hizo desde el día de este auto.

Por el contrario, la providencia apelada contó un término ya vencido, al que le terminó otorgando efectos ultra-activos: en vez de conceder un plazo, se decidió que éste ya había transcurrido. Por lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió el cumplimiento de la orden de segunda instancia, por cuanto no señaló los defectos que adolece la demanda para su inadmisión ni concedió el término dispuesto en la norma para subsanar, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia de los demandantes, todo lo cual conducirá a este despacho a revocar el auto apelado. 2.4.

Acerca de si la orden de “cumplir” un auto que fija un plazo para corregir la demanda significa que ese plazo se inicia a partir de dicha orden Si bien lo dicho basta para revocar el auto apelado, a ello habría que agregar, para mayor abundamiento, que cuando un auto del a quo ordena “obedecer y cumplir” lo dispuesto por el ad quem, hay que asumir que este auto se cumple por orden suya y a partir de ese día, porque es él el que hace nacer a la vida jurídica una situación, Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 5 de manera que él no podría contar un término ya transcurrido, por un imposible ontológico, así: No se puede aceptar que el auto del Consejo de Estado se divide en dos: una parte ya se cumplió: el término para subsanar; y la otra parte, que todavía no se había cumplido, entonces se ordena cumplir y acatar en el auto del Tribunal.

De aceptarse eso, se llegaría a la conclusión de que una cosa existe y no existe a la vez, lo cual es imposible. En conclusión, este Despacho ordenará revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenará que se profiera nuevo auto de obedecimiento a la presente providencia, en el que se disponga inadmitir la demanda, se “señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda”, si es que no se han corregido ya, y se conceda el término de 5 días a la parte demandante, vencido el cual deberá resolver sobre si admite o rechaza la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección “A, de fecha 9 de septiembre de 2022, que rechazó la acción de grupo promovida por la señora María Victoria Abril y otros contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A, dictar nuevo auto de cumplimiento de la presente providencia, en el que se inadmita la demanda, se “señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda” y se conceda el término de ley para ello. Notificada y ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Radicación: 25000 23 42 000 2018 00213 02 (3959-2023) Demandante: María Victoria Abril Corzo y otros 6 Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA