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11001031500020220194900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Margarita Maria Florez Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 117 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: MARGARITA MARÍA FLÓREZ PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y ausencia de esa causal respecto a la sentencia C-386 del 2000 y del defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Margarita María Flórez Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad del Oficio SJ044796E del 5 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad territorial mencionada negó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.

El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al municipio reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la misma naturaleza, de los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 2014 y el 5 de diciembre de esa misma anualidad y del 23 de febrero de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2015 al 4 de noviembre de ese año y los porcentajes de cotización de pensión y salud que debió realizar en ese mismo período.

Dicha decisión fue apelada por el ente territorial. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, transgredió las garantías fundamentales de seguridad jurídica, cosa juzgada y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Como fundamento de la acción, afirmó que aquel desatendió la sentencia C-386 del 2000 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 2013-01143-01 (1317- 2016), en los que esas corporaciones definieron la subordinación y los indicios o circunstancias que permiten determinar la existencia de ese requisito, respectivamente.

Así, explicó que, en su caso de acuerdo con lo probado en el proceso, ese elemento se comprobó porque prestó sus servicios de manera personal y habitual en el Centro de Vida para el desarrollo de diferentes programas de la Secretaría de Desarrollo Social; estaba supeditada al cumplimiento de órdenes y directrices dadas por un supervisor; debía contar con disponibilidad de tiempo y cumplía un horario, por lo que de ausentarse recibía llamados de atención. De otra parte, señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró el certificado de funciones de los trece contratos que ejecutó ni las evaluaciones de ejecución de las actividades a su cargo, en las que se señaló el objeto de los contratos y las labores desarrolladas.

Adicionalmente, afirmó que la corporación valoró de manera indebida el testimonio de la señora Carmen Rosa Echeverria y no realizó un análisis conjunto de esa prueba y de los documentos aportados, los cuales daban cuenta de los siguientes indicios: (i) la temporalidad y habitualidad de la labor realizada, ya que fue contratada por alrededor de siete años de manera continua;

(ii) las funciones ejecutadas, entre esas, el apoyo a la gestión de actividades deportivas y de recreación, nutrición y suministro de alimentos o de alfabetización, para adultos mayores, estaban relacionadas con el objeto misional de la Secretaría de Desarrollo Social y (iii) recibía órdenes permanentes para realizar las actividades a su cargo y no tenía ningún grado de autonomía. Por esa razón, a su juicio, debió declararse que existió una subordinación y, con ello, una relación laboral entre ella y el municipio de Bucaramanga.

PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, tomar las medidas necesarias, con el propósito de que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión, en la que acoja el precedente jurisprudencial mencionado y valore de manera correcta las pruebas omitidas.

CONTESTACIONES Ni el Tribunal Administrativo de Santander ni el municipio de Bucaramanga rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Margarita María Flórez Peña contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de la sentencia de unificación 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿El Tribunal accionado desatendió el contenido de la sentencia C-386 del 2000 proferida por la Corte Constitucional sobre el concepto de la subordinación? 4. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) desconocimiento del precedente judicial, (VI) análisis del precedente judicial en el presente caso, (VII) defecto fáctico y (VIII) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Margarita María Flórez Peña contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.

El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Margarita María Flórez Peña consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que, en su criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió las circunstancias que permitían determinar la subordinación, como elemento de la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad estatal.

En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad de la solicitante del amparo recae en que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó las reglas respecto a la existencia de la relación laboral, concretamente, frente al concepto de «término estrictamente indispensable» al que alude el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el período para entender que no existió solución de continuidad y la improcedencia de la devolución de los aportes de salud en esos casos.

En esos términos, se considera que aquella pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.

De esta manera, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual, en primer lugar, la solicitante de la salvaguarda debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto.

En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la acción en relación con esa inconformidad. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la accionante acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que la accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a la configuración del desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción en lo que se refiere a ese desacuerdo. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado desatendió el contenido de la sentencia C-386 de 2000 proferida por la Corte Constitucional sobre el concepto de la subordinación? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 VI. Análisis del precedente judicial en el presente caso La solicitante de la salvaguarda señaló que el Tribunal Administrativo de Santander desatendió la sentencia C-386 del 2000, en la que la Corte Constitucional explicó cuáles eran los elementos para declarar la existencia de un contrato laboral y en qué consistía la subordinación. Al respecto, la Subsección encuentra que la corporación judicial accionada, en la sentencia del 21 de octubre de 2021, objeto de cuestionamiento, acudió al pronunciamiento que la señora Margarita María Flórez Peña invoca como desconocido, para fijar el concepto y alcance del requisito de la subordinación y, en ese sentido, precisó que, en los términos de la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, aquel debía entenderse como el poder jurídico de que era titular el empleador para dirigir la actividad del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones, la imposición de reglamentos y horarios de trabajo y el ejercicio de la facultad disciplinaria.

Así, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y jurídicos del caso, el Tribunal aquí accionado coligió que no era posible declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Bucaramanga, comoquiera que no se demostró que la relación estuviera supeditada a órdenes o directrices impuestas por superiores o a un régimen disciplinario, entendidos estos dentro del concepto de la subordinación, conclusión a la que llegó, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como se verá en el siguiente acápite.

De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional señalado por la señora Margarita María Flórez Peña sobre el requisito mencionado, por lo cual no se configura el referido defecto. - Cuarto problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas enunciadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VII.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

VIII. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque no apreció el certificado de funciones ni las evaluaciones de ejecución de aquellas; valoró indebidamente el testimonio de la señora Carmen Rosa Echeverria y no realizó un análisis conjunto de esa prueba y de los documentos aportados, que, a su juicio, eran suficientes para acreditar el elemento de subordinación, pues a partir de ellas, se evidenciaba que las funciones que desempeñó correspondían a la actividad misional de la entidad territorial y se desarrollaron de manera permanente y continua; además, demostraban que no existía autonomía, ya que debía cumplir con las órdenes de la entidad y atender las actividades asignadas en los horarios fijados.

Sobre el particular, la Subsección observa que la autoridad judicial accionada advirtió que estaba probado que la señora Margarita María Flórez Peña se desempeñó como contratista, en diferentes programas de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, como son adultos mayores, revivir, entrega de almuerzos y de mercados, principalmente, en el Centro Vida de la ciudadela Real de Minas; sin embargo, no existía ningún elemento documental que diera cuenta que recibió memorandos, circulares, requerimientos escritos, asignación de labores, directrices y/o llamados de atención o que tenía un supervisor de planta que le diera instrucciones directas sobre la manera como debía hacer la actividad contratada, sino que estaba demostrado que en los contratos de prestación de servicios se pactó que la contratista debía: 1.

Elaborar y concertar con la coordinadora del centro el cronograma de actividades a realizar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 semanalmente; 2. Presentar informes de ejecución del contrato, con el propósito de reclamar el pago y 3.

Someterse a una cláusula de supervisión, según la cual el ente ejercería la vigilancia técnica del cumplimiento de las obligaciones del contratista, a través de un funcionario designado para ello. Asimismo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander se refirió a lo declarado por las señoras Carmen Rosa Echeverría y Yolanda Rivera Cala y, puntualmente, en lo que aquí se discute, señaló que la primera de ellas no podía valorarse como un testimonio para comprobar la configuración de los elementos de la relación laboral porque no le constaban directamente las circunstancias de tiempo y modo en la que la demandante ejecutó las actividades contratadas, en la medida en que trabajaba en otro centro de vida ubicado geográficamente en un lugar distinto.

A partir de ese análisis probatorio, el aquí accionado concluyó que la parte demandante no logró demostrar la configuración de la subordinación, como elemento integrante para declarar la existencia de una relación laboral, ya que las pruebas enunciadas daban cuenta de que estaba sometida a una supervisión propia del contrato de prestación de servicio y que tenía la obligación, como contratista, de cumplir con ciertas metas u observar ciertos métodos de realización, para desarrollar el objeto contractual.

Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que si bien el tribunal accionado no hizo mención expresa a los documentos que la aquí accionante denomina certificación de funciones e informes de evaluación, lo cierto es que expuso las actividades o programas en los que participó la señora Flórez Peña como contratista y las obligaciones que tenía de coordinar el cronograma de actividades y rendirle informes a la entidad contratante; particularmente, explicó que los informes de ejecución de las funciones de los contratos tenían incidencia, según se pactó contractualmente, en el pago.

Además, no se vislumbra que la accionante haya precisado, como lo exige la demostración de un defecto fáctico, la manera en la que la falta de valoración de los documentos mencionados incidiese en la decisión adoptada por la corporación y de qué forma esta tenía la entidad necesaria para modificar el sentido de aquella, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los certificados referidos solo permitirían analizar las actividades desarrolladas por la contratista y la calificación que de ellas se hizo, lo cual no resulta ajeno a los contratos de prestación de servicios ni permite, por sí solo, acreditar la subordinación. En segundo lugar, la Subsección avizora que la conclusión del Tribunal Administrativo de Santander, respecto al alcance del testimonio rendido en el proceso y las pruebas documentales allegadas, no fue arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso la accionante, en el escrito de tutela, pues valoró la declaración y los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, a partir de ello, precisó que eran insuficientes para demostrar el requisito de la subordinación y la existencia de la relación laboral, en tanto que evidenciaban únicamente la coordinación de actividades y la supervisión propia del contrato de prestación de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, se tiene que la corporación coligió que la demandante no probó que cumplía un horario laboral igual que el personal de planta de la entidad contratante o la relación directa de sus funciones con el objeto del municipio, ya que los elementos probatorios daban cuenta de que las horas dedicadas por la contratista correspondían a la actividad propia requerida para el desarrollo de determinado programa externo a la misión del ente territorial, por lo que, contrario a lo que afirmó la accionante, aquel sí examinó de manera conjunta las pruebas del dossier, específicamente, en lo relativo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y la relación de aquellas con el propósito de la entidad.

Finalmente, se denota que el Tribunal no solo debía tener en cuenta la duración de los contratos ejecutados por la señora Margarita María Flórez Peña para determinar si se presentó la subordinación en la relación contractual, sino que debía estudiar todas las circunstancias que permitían inferir esa situación, como efectivamente lo hizo en el caso concreto y, con base en ese análisis, definió que no era factible declarar la existencia de una relación laboral, ante la falta de prueba conducente sobre el requisito previamente mencionado.

En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y, con base en ellas, adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.

Por tanto, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, previamente referidas, se negará el amparo deprecado por la señora Margarita María Flórez Peña, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en relación con la desatención de la sentencia C-386 del 2000 y el defecto fáctico, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial del fallo de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 proferido el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Flórez Peña en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial de la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración de la causal mencionada, derivado de la desatención de la sentencia C-386 del 2000, y del defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión LYGR