Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: ESPERANZA CRISTINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que ordena remitir por competencia. RECURSO DE APELACIÓN AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la demanda ejecutiva incoada por la señora Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez contra la U.G.P.P., el Despacho procede a remitir por competencia el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante el Consejo de Estado, la señora Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, a través de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1°. de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado y se condenó a la U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martínez de Rodríguez, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.
Al respecto, argumentó que la U.G.P.P. no había dado cumplimiento a lo ordenado porque no se ha cancelado la totalidad de intereses moratorios. II. CONSIDERACIONES Previo a continuar el trámite correspondiente, cabe precisar que el proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, la demandante pretende obtener la ejecución de la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A de la 1 Índice 3 de la plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado2, a través de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1°. de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado y se condenó a la U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.
No obstante lo anterior, el despacho carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se expondrán a continuación: El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, determina la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de ciertos procesos en única instancia de la siguiente forma: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» De la citada norma puede colegirse que esta Corporación carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos en única instancia, razón por cual, en el sub examine, a pesar de que la providencia objeto de ejecución fue proferida por este despacho, el presente asunto no puede ser tramitado por este cuerpo colegiado, lo que impone su remisión al competente, de conformidad con lo siguiente: El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, dispuso el proceso a seguir luego de haberse extendido los efectos de una sentencia, así: «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] […] Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. […]» [Subrayado fuera del texto original] En ese orden de ideas, los procesos ejecutivos que se inicien en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, serán de conocimiento de la autoridad judicial que habría conocido del medio de control que dio lugar a la extensión. Con relación al cobro ejecutivo dentro de un mecanismo especial, como lo es la solicitud de extensión de la jurisprudencia, esta Corporación se pronunció mediante auto del 20 de octubre de 20203 de la siguiente forma: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia del 20 de octubre de 2020; Consejero de Estado: William Hernández Gómez; radicado: 66001-33- 33-006-2019-00303-01 (0590-2020). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] Siendo así, el despacho encuentra que la providencia a ejecutar fue emitida en virtud del trámite que se adelantó con el objeto de que se extendieran los efectos de una sentencia de unificación y, en esa medida, ante la existencia de la decisión judicial proveniente del trámite especial, como lo es la extensión de la jurisprudencia, la competencia para su ejecución debe atribuirse a la autoridad judicial que hubiera conocido de la acción que dio lugar a la extensión, en virtud del artículo 269 del CAPCA.
De tal suerte que, el funcionario competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo, cuando se invoca como título una providencia de extensión de la jurisprudencia, es el juez que debió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, porque, tal como se advierte en el expediente, el señor Zuleta Zapata se retiró del servicio por renuncia del cargo de detective profesional dependiente en la Seccional – Risaralda.» Así las cosas, se concluye que esta Corporación no tiene atribuida competencia para conocer en única instancia de procesos ejecutivos, por lo tanto, cuando se persiga el cumplimiento de una condena ordenada en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 269 del CPACA, corresponderá el conocimiento de dicha pretensión ejecutiva a la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia de los jueces y tribunales por razón de la cuantía en los procesos ejecutivos ha establecido lo siguiente: i) Competencia de los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos.
Los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera4 y única5 instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 1. Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 2. Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados 4Numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 5Numeral 2 del artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del proceso ejecutivo.
Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera6 y única7 instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 1. Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 2. Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Realizadas las anteriores consideraciones, se precisa que el juez natural para conocer de la presente controversia es el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde realizar el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que, es el juez que debió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se pretendía reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martínez de Rodríguez, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.
Del mismo modo, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos deberán conocer de la ejecución de condenas impuestas cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual ocurre para el presente caso. 6Numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 7Numeral 8 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: «[…] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].
Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. […]». (Negrilla fuera de texto original) Bajo tales supuestos, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, el derecho constitucional al juez natural y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y el artículo 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver sobre la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Así las cosas, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se ordenará remitir el presente proceso ejecutivo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).
En consecuencia, se Radicado: 11001-03-25-000-2023-00173-00 (2127-2023) Demandante: Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso ejecutivo presentado por la señora Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez contra la U.G.P.P., con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. – Por secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente