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11001032600020240012500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 71831 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Johnnys De Jesús García Romero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – decreta pruebas – artículo 254 del CPACA.

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El Despacho decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia1. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por privación injusta de la libertad, bajo el radicado núm. 08001-33-33- 002-2016-00283-02, en el que fungieron como demandantes Johnnys de Jesús García y otros, y como demandada la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.

El 16 de septiembre de 2024, Johnnys de Jesús García interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. Afirmó que se materializó la causal 8ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. […]”2.

Con el escrito extraordinario de revisión, se allegaron los siguientes documentos: (i) las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 08001-33-33-002-2016-00283-02;

(ii) las copias de los escritos de demanda y de apelación presentados por la parte recurrente en el curso del 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García 2 mencionado proceso; y (iii) la copia del auto dictado el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla, en el que resolvió sobre la acumulación de procesos. Adicionalmente, se pidió que se tenga como prueba el proceso de reparación directa radicado núm. 08001-33-33-002-2016-00283-00 del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que se profirió el fallo cuya revisión se pretende. 1.3.

El 13 y el 14 de noviembre de 2024, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron el recurso extraordinario3, sin solicitar el decreto de pruebas 1.4. El 21 de octubre de 2024, se admitió el mencionado recurso extraordinario de revisión, el cual se entendió sustentado en el desconocimiento del fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, expediente 23354, y de la Sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional4.

II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el decreto de pruebas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) decreto de pruebas y (3) reconocimiento de personería. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas. 2.

Decreto de pruebas El recurso extraordinario de revisión se sustentó en la causal 8° del artículo 250 del CPACA. Así, aludió que la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 08001-33-33-002-2016-00283-02, es contraria al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, expediente 23354, y a la Sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional6.

Por esta razón, resulta conducente7, pertinente8 y útil9 decretar el traslado completo del expediente en el 3 Índices 15 y 17 de SAMAI. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 Índice 4 de SAMAI. 7 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García 3 que se profirió la decisión censurada, para determinar si se configura o no el supuesto alegado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21110 y 25411 del CPACA, la ponente ordenará que, por la Secretaría de la Sección, se oficie al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remita el expediente del medio de control de reparación directa con radicado núm. 08001- 33-33-002-2016-00283-00 (01/02).

Finalmente, como al presente proceso se incorporará el expediente completo del medio de control de reparación directa antes identificado, resulta inane tener como pruebas los elementos aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales se integran al mencionado expediente. 3. Reconocimiento de personería El 13 de noviembre de 2024, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación confirió poder a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, para que represente judicialmente a la entidad en el proceso de la referencia. Por su parte, el 14 de noviembre de 2024, el director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó poder al profesional del derecho Javier Fernando Rúgeles Fonseca, para que represente judicialmente al organismo en este asunto.

En los términos y para los efectos de los poderes que obran en los índices 15 y 17 de SAMAI, al encontrar que se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 512 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a cada uno de los apoderados para actuar como representantes judiciales de las respectivas entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Despacho 8 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 9 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 10 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 12 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García 4

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remita el expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 08001-33-33-002- 2016-00283-00 (01/02).

SEGUNDO: NO TENER como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado de los documentos señalados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Javier Fernando Rúgeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.166 y portador de la tarjeta profesional No. 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1