Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Demandada: UGPP Temas: Aportes enero a diciembre 2014.
Base de cotización independientes por cuenta propia. Presunción de veracidad de la declaración de renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió1: Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Angélica María Ramírez Camacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Condenar en costas por agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir del 5 de diciembre de 2016, la demandada profirió Liquidación Oficial nro. RDO 2017-01039, de 31 de mayo de 20172, en relación con los períodos de 01/01/2014 a 31/12/2014, por omisión en los aportes al Sistema de Protección Social (SPS) a cargo de la actora respecto de los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por no declarar3.
Decisión que fue modificada con la Resolución nro. RDC-346, de 29 de junio de 20184, que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y la sanción por no declarar5.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones6: 1 Folios 440 a 483 cp 2 Folios 33 a 47 cp 3 Liquidación oficial de aportes por $56.364.000 y sanción por omisión por $112.728.000 4 Folios 66 a 97 cp 5 Liquidación oficial de aportes por $56.162.200 y sanción por omisión por $112.324.400 6 Folios 120 a 121 cp Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones principales: Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. RDO-2017-01039 del 31 de mayo del 2017: “Por medio de la cual se profiere a Angélica María Ramírez Camacho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.457.790, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte ($112.728.000). 2.
Resolución No. RDC-346 del 29 de junio del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2017-01039 del 31 de mayo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millones ciento sesenta y dos mil doscientos pesos m/cte ($56.162.200) y sanción por la omisión anterior, por un valor de ciento doce mil trescientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos m/c ($112.324.400.oo).
Pretensiones subsidiarias: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: 1.
Resolución No. RDO-2017-01039 del 31 de mayo del 2017: “Por medio de la cual se profiere a Angélica María Ramírez Camacho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.457.790, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte ($112.728.000) 2.
Resolución No. RDC-346 del 29 de junio del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2017-01039 del 31 de mayo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millones ciento sesenta y dos mil doscientos pesos m/cte ($56.162.200) y sanción por la omisión anterior, por un valor de ciento doce mil trescientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos m/c ($112.324.400.oo).
B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
Sobre el restablecimiento del derecho: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de dos millones novecientos cincuenta mil ochocientos sesenta y ocho pesos m/cte ($2.950.868.oo), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2.
En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.
Condena en costas. Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 48 y 338 de la CP (Constitución Política); 135 de la Ley 1753 de 2015; 18 de la Ley 1122 de 2007; 2, 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3085 de 2007; 107, 330, 617 y 618 del ET (Estatuto Tributario) y 50 de la Ley 1739 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación7: La entidad demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción de la actora, toda vez que, al evidenciar que debía notificarla por aviso tras la devolución del correo para llevar a cabo la notificación personal del requerimiento de información y del requerimiento para declarar o corregir, debió intentar comunicarle dichas actuaciones por todos los medios que tuviera a su alcance para que aquella pudiera proporcionar la respectiva respuesta; al efecto, pretermitió los otros datos de ubicación de la actora consignados en su RUT como el número telefónico y el correo electrónico.
Por otra parte, como para el 2014 el Congreso -único autorizado para regular tributos- no había definido base gravable para independientes por cuenta propia y rentistas de capital -como sí lo hizo para los independientes con contrato de prestación de servicios mediante el artículo 18 del Ley 1122 de 2007-, la entidad demandada no tenía competencia para hacerlo respecto de la demandante quien ostentaba dicha calidad, pues ese elemento del tributo solo fue fijado hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015 -artículo 135-.
Además, si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 contempla la presunción de capacidad de pago de los declarantes de renta y por consiguiente su obligación de afiliarse al régimen contributivo, lo cierto es que también prevé que le correspondía al Gobierno Nacional reglamentar un sistema de presunción de ingresos para esos efectos.
De esa manera, al no existir dicha reglamentación para el 2014 y consecuentemente no haber una base gravable determinada por la ley, los actos están viciados de nulidad por falsa motivación. Y si en gracia de discusión se estableciere el deber de cotización de la demandante, el aporte deberá calcularse sobre el salario mínimo porque nunca declaró ingresos en los términos del artículo 6 de la Ley 797 de 2003.
Fue errada la presunción de ingresos toda vez que la entidad dividió en doce meses los ingresos brutos de la declaración de renta de la actora, cuando el aludido artículo 6 de la Ley 797 de 2003 ordena que el pago a seguridad social debe realizarse sobre lo realmente percibido. A su vez, la actuación de la demandada rompió el principio de buena fe porque fiscalizó con base en ingresos brutos del denuncio rentístico de la demandante, sin tener en cuenta la presunción de veracidad que también recae sobre costos y gastos.
Por ende, como no fue desvirtuada dicha presunción por la administración, no podían desconocerse aquellas erogaciones. Además, al analizar la procedencia de los costos y gastos la demandada asumió una competencia exclusiva de la DIAN sin tener autorización legal para el efecto. Por lo anterior, deben anularse los actos acusados o siquiera calcularse los aportes con base en la renta líquida del denuncio rentístico, sin verificar en detalle los costos y gastos.
De todos modos, los costos y gastos reclamados son procedentes a la luz de las normas tributarias y también acorde con la certificación del contador público, las cuentas de cobro 7 Folios 127 a 138 cp Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -prueba idónea por pertenecer al régimen simplificado y no tener obligación de facturar- y el reporte de terceros que evidencian que los ingresos fueron percibidos por la actora en el mes de diciembre de 2014 -provenientes de la administración de vehículos que prestaron el servicio de transporte de pasajeros en virtud de los contratos de comodato suscritos con Edil Germán Ramírez Rodríguez-.
De esa forma, a su juicio, la actora debe aportar solo por esa mensualidad, para lo cual se deben restar a los ingresos brutos, los costos y gastos demostrados. De no aceptarse, debe restarse a los ingresos brutos el costo presunto del 75%, para finalmente sobre esa renta líquida calcular la base del 40%. En todo caso, ante el vacío legal frente a la base gravable de independientes por cuenta propia, la entidad demandada debió por favorabilidad establecer los aportes de la actora sobre un IBC del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, pues cuando inició el proceso de fiscalización en su contra -2016- ya se encontraba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 20158.
Finalmente, la sanción por omisión propuesta en el requerimiento para declarar o corregir fue determinada con base en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 cuando se encontraba en vigor el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 -reforma tributaria-, disposición que también debió aplicarse por favorabilidad9. Así, el actuar de la administración perjudicó a la actora porque no le otorgó la condición beneficiosa contenida en la reforma tributaria, toda vez que, al aplicarle la ley anterior, además de vulnerar el principio de correspondencia e impedirle acogerse al beneficio del artículo 316 idem -que procede cuando se ha notificado requerimiento para declarar o corregir antes de la fecha de publicación de la ley-, tasó la sanción sobre un 6% sin atender a la prohibición de que la misma no puede exceder el 100% del valor del aporte a cargo10.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora11. Dijo que las notificaciones del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial fueron llevadas a cabo con apego a las normas tributarias, teniendo en cuenta la dirección reportada por la actora en el RUT que para ese momento era la calle 24#10-29 de Sogamoso, a donde se remitieron los correos por medio de la empresa de mensajería autorizada.
No obstante, como fueron devueltos con la anotación «cerrado»12, la entidad procedió válidamente a notificar por aviso de conformidad con el artículo 568 del ET, sin que se advierta vulneración en la actuación surtida. Desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, dentro de los cuales se encuentran incluidos los trabajadores por cuenta propia y los rentistas de capital, cuyo IBC fue regulado por el artículo 19 idem, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, así como por los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 -deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado luego de deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad-, motivo por el cual la demandante estaba obligada a efectuar cotizaciones en su calidad de trabajadora independiente por cuenta propia.
De otro lado, si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional reglamentar el sistema de presunción de ingresos, también previó que de existir diferencias entre valores declarados ante la DIAN y aportes al sistema, estos últimos deben ser ajustados. En ese sentido, no es procedente el argumento de falta de 8 Se vulneró el principio de igualdad porque en otros casos la demandada sí ha aplicado esa norma por favorabilidad. 9 Se vulneró el principio de igualdad porque en otros casos la demandada sí ha aplicado esa norma por favorabilidad. 10 Alegó que de haberse determinado en debida forma la sanción, la actora hubiere pagado lo adeudado. 11 Folios 306 a 338 cp. 12 Señaló que devueltos los correos la primera vez con la causal «cerrado», intentó nuevamente enviarlos a la misma dirección. Sin embargo, también fueron devueltos con la misma causal.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reglamentación porque el IBC siempre debe corresponder a los ingresos declarados ante dicha entidad y, además, conforme con el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, el IBC de los trabajadores independientes debe guardar correspondencia con los ingresos reales, independiente del sistema de presunción de ingresos.
Teniendo en cuenta que la demandante no dio respuesta al requerimiento de información, la administración tomó los ingresos que aquella reportó en su declaración de renta del año 2014 por $597.125.000. Y como no demostró la manera cómo los percibió -teniendo la carga de la prueba-, fueron divididos en los doce meses del año. Eso, porque los contratos de comodato no demuestran sus ingresos debido a que los vehículos permanecen a nombre de Edil Germán Ramírez Rodríguez y los ingresos se registran a su nombre.
A la par, existen inconsistencias con el valor de la cuenta de cobro nro. 2. En lo que atañe a los costos y gastos, no se encuentran soportados porque las facturas de venta allegadas aparecen a nombre de Edil Germán Ramírez Rodríguez, existen incongruencias entre las pruebas aportadas -no se detallan mes por mes- y la certificación del contador no cumple con las exigencias normativas13.
Así, los actos demandados fueron emitidos con base en las pruebas allegadas y el hecho de que no se hayan considerado los costos registrados en la declaración de renta obedece a la aplicación de las normas que rigen la materia. El ordenamiento jurídico vigente para el año 2014 autorizó de manera expresa a la demandada para exigirle a los aportantes probar los costos y gastos incurridos en el desarrollo de su actividad productora de renta, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento de falta de competencia. Correlativamente, no es procedente calcular los aportes sobre una base de cotización del 40%14 porque para el año 2014 ese porcentaje solo era aplicable para quienes tuvieran contrato de prestación de servicios y la actora fue trabajadora independiente por cuenta propia dedicada al transporte de pasajeros de conformidad con lo informado en su RUT.
Tampoco es aplicable para el efecto lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 porque entró en vigencia con posterioridad -9 de junio de 2015- y no es posible su aplicación retroactiva por tratarse de tributos. Por último, frente a la sanción por omisión propuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir, la demandada se encontraba imposibilitada para aplicar el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que el aludido acto fue proferido el 5 de diciembre de 2016 y la norma en comento fue promulgada el 29 de diciembre siguiente.
En todo caso, dicha disposición se aplicó para establecer la sanción en la liquidación oficial. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante15, con fundamento en lo siguiente: La demandada adelantó la notificación del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial mediante correos remitidos a la dirección reportada en el RUT de la demandante.
No obstante, como fueron devueltos estaba habilitada para efectuar la notificación por aviso, por lo que no se advierte vulneración, toda vez no estaba obligada a comunicar por otros medios16. 13 Refiere que tampoco demuestra los ingresos. 14 Según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. 15 Folios 440 a 483 cp. Sobre las costas -agencias en derecho- indicó que serán tasadas conforme con el artículo 366 del CGP. 16 La búsqueda de la dirección a través de distintos medios solo procede cundo no ha sido informada por el administrado.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otro lado, la normativa vigente para el año 2014 preveía la obligación de los independientes por cuenta propia y rentistas de capital de cotizar al subsistema de salud, siempre que tuvieran capacidad de pago, por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo relativo a que la actora se encuentra eximida de cotizar.
En cuanto a la base gravable, si bien es cierto que el legislador ordenó al Gobierno Nacional reglamentar el sistema de presunción de ingresos, no puede pasarse por alto que también tomó como valores de referencia los declarados ante la DIAN, a los cuales se deben ajustar los aportes. De igual forma, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 estableció que los trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos declarados, guardando correspondencia con los efectivamente recibidos.
Con todo, estaban determinados los elementos esenciales de la obligación tributaria -base gravable-. Comoquiera que para liquidar los aportes la UGPP tomó válidamente los ingresos netos registrados por la actora en su declaración de renta -se presume su capacidad de pago y obligación de afiliarse al régimen contributivo-, no puede predicarse una presunción de ingresos.
Si la demandante consideraba que los ingresos no debían mensualizarse como lo hizo la administración, debió allegar las pruebas idóneas de las fechas en que éstos ingresaron a su patrimonio, pero no lo hizo. Ello porque de acuerdo con los contratos de comodato suscritos por la actora para poder explotar los vehículos suponen que las sumas ingresaron a su patrimonio y no al del comodante -quien transfirió el uso y goce, como la percepción de los frutos y utilidades-, asimismo la cuenta de cobro aportada no acredita que efectivamente aquel realizó el pago a la actora.
Además, los valores revisados de la consulta de información reportada por terceros tampoco coinciden con los declarados en el denuncio rentístico y no se tiene certeza de que éstos provienen de la actividad derivada de los contratos de comodato. Aun cuando las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, si la autoridad tributaria solicita comprobación especial, le corresponde al contribuyente demostrar los hechos allí registrados.
Como en el caso concreto la actora no probó los costos y gastos, así como tampoco su relación con su actividad productora de renta, la entidad demandada estaba facultada legalmente para desconocerlos17. Por otra parte, la cuenta de cobro para probar costos y gastos de mantenimiento de vehículos tampoco demuestra su pago efectivo ni que su causa haya sido los contratos en comento, toda vez no se acompaña de soportes y la información en ella contenida no guarda concordancia con la consignada en las certificaciones emitidas por el contador, las cuales tampoco son suficientes porque no están respaldadas por pruebas que acrediten las erogaciones que se pretenden comprobar.
Por tanto, no proceden los costos y gastos, ni tampoco la aplicación del artículo 82 del ET. Además, no le era aplicable la base de cotización del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 porque únicamente estaba prevista para independientes con contratos de prestación de servicios. Tampoco era dable aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 porque entró en vigencia con posterioridad -9 de junio de 2015- y no es posible su aplicación retroactiva. 17 Si la demandada tiene como función solicitar información y adelantar investigaciones, no es aceptable que no pueda estudiar la procedencia de costos y gastos.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En lo concerniente a la sanción, no se advierte causal de nulidad. Si bien en el requerimiento para declarar y/o corregir se calculó con fundamento en la Ley 1607 de 2012 -no había sido expedida la Ley 1819 de 2016-, en la liquidación oficial se aplicó la Ley 1819 de 2016 por ser la vigente y por favorabilidad.
En cuanto a que la sanción no podía superar lo adeudado, comoquiera que la actora omitió presentar y pagar las autoliquidaciones de acuerdo al aludido requerimiento, procedía la imposición de la sanción equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo18. Insistió en que la demandada no comunicó el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, aunque tenía la información del RUT para contactar a la actora -números telefónicos y correo electrónico-, lo que también pudo hacer mediante otros medios eficaces.
Las notificaciones debieron ser garantistas ante la devolución del correo, por lo que la entidad debió utilizar todos los medios que tenía a su alcance para comunicar la decisión previo a la fijación del aviso. Por otro lado, si bien el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, estableció la base de cotización para los independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, ésta se aplica para aquellos que hayan declarado ingresos en la entidad a la cual se afilien.
Como la actora para el 2014 no se afilió a ninguna entidad, no existía base de cotización de aportes. En su defecto, debe establecerse una cotización sobre un salario mínimo por favorabilidad. Los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 del 2007 y 33 de Ley 1438 del 2011 exigían reglamentación del sistema de presunción de ingresos por parte del Gobierno Nacional para poder aplicarse.
Por ende, como no existía regulación para el periodo en discusión, fue ilegal la presunción de ingresos realizada por la entidad, quien inició procesos de determinación a todos los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital sin tener facultades para hacerlo -dividiendo los ingresos brutos y aplicando las tarifas correspondientes-.
Y aunque la demandante en el recurso de reconsideración explicó los ingresos y costos de su actividad económica, así como también adjuntó las pruebas pertinentes, la administración lo desconoció y continuó aplicando improcedentemente la mencionada presunción. La cuenta de cobro adosada soportó que los ingresos fueron percibidos en el mes de diciembre de 2014, prueba que resulta idónea en la medida que la actora pertenece al régimen simplificado y no estaba obligada a emitir facturas19, además cumple con los requisitos legales establecidos por el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
Al respecto, no existió una causal clara para invalidarla como documento equivalente, pues la única razón para desestimarla fue la duda y en ese caso se resuelve a favor de la actora. Rechazar esta prueba junto con la certificación del contador que demuestran que los ingresos fueron percibidos únicamente en ese mes, desconoce el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 del 2003, según los cuales los aportes se deben hacer sobre lo realmente percibido en el periodo respectivo -no presuntivo-. 18 Índice 3 SAMAI, expediente digital «51_ED_CD-FOLIO-486_001_RECURSO-APELACION DEMANDANTE_20200804.pdf(.PDF) NroActua 3» 19 La actora y Edil Ramírez pertenecen al régimen simplificado y no están obligados a emitir facturas.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otro lado, la entidad demandada desconoció la presunción de veracidad de la declaración de renta de la actora al no tenerla en cuenta de manera íntegra en tanto reconoció los ingresos y no los costos y gastos registrados en la misma, cuando pudo solicitar comprobación especial o decretar inspección judicial respecto de los soportes de las transacciones realizadas en el año. Al efecto, la demandada actuó sin competencia al analizar costos y gastos de la declaración de renta, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico disposición que le haya dado esa facultad que es exclusiva de la DIAN.
Frente a la cuenta de cobro referente a costos y gastos, no puede confundirse la actividad de transporte desarrollada por Edil Ramírez, con el negocio jurídico llevado a cabo entre éste y la actora bajo una relación comercial que se dio solo en el mes de diciembre de 2014 -por lo que solo en ese periodo debía realizarse la cotización-.
De esa manera, el a quo desconoció que todos los costos y gastos surgieron a nombre de Edil Ramírez porque fue el único que realizó la actividad de transporte. Además, la administración debió aplicar por favorabilidad el 40% de la base de cotización prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues aunque no se encontraba vigente para el periodo fiscalizado, sí regía para el momento en que fueron expedidas la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración20.
Finalmente, los actos acusados están viciados de nulidad porque con el fin de determinar la cuantía de la sanción en el requerimiento para declarar o corregir, no se aplicó la Ley 1819 de 2016 que se encontraba vigente para el momento de la notificación de ese acto -23 de enero de 2017-, norma que también procedía en virtud del principio de favorabilidad, lo que generó una sanción mayor y la pérdida de oportunidades de la actora en esa etapa procesal21.
Pronunciamientos finales La demandante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación. Igualmente, la demandada radicó memorial de alegatos conclusivos insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
En ese contexto, debe establecerse (i) si la demandada realizó indebidamente la notificación del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir; (ii) si para los periodos del año 2014, los trabajadores independientes por cuenta propia estaban obligados a realizar aportes a salud y pensión, en la medida en que, según la actora, la ley no preveía la base gravable para esas cotizaciones.
Si ese cargo se resolviera en contra de la demandante, deberá definirse si: a) la actora demostró con las pruebas aportadas el periodo en que devengó los ingresos de manera tal que no era procedente que la administración fijara la base con fundamento en una «presunción de 20 Dijo que se vulneró el principio de igualdad porque en otros casos la demandada sí ha aplicado esa norma por favorabilidad. 21 Alegó también vulneración al principio de igualdad porque en otros casos la demandada sí ha aplicado esa norma por favorabilidad.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ingresos no reglamentada»; b) carecía la UGPP de competencia para analizar los costos y gastos de la declaración de renta; c) debió la administración tener en cuenta los costos y gastos de la declaración de renta en virtud de la presunción de veracidad que la ampara; d) había lugar a que la administración por favorabilidad calculara los aportes sobre un salario mínimo o tomando el 40% de la base de cotización prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; y (iii) si era procedente que en el requerimiento para declarar y/o corregir se propusiera la sanción por no declarar con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. 2.- En cuanto al primer aspecto, el a quo señaló que la demandada adelantó la notificación del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial mediante correos remitidos a la dirección reportada en el RUT de la demandante y, como fueron devueltos, estaba habilitada para efectuar la notificación por aviso, sin que estuviera obligada a efectuar una comunicación diferente.
La apelante censuró que la demandada no le comunicó el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir por todos los medios que tenía a su alcance previo a la fijación del aviso para asegurar que ejerciera su derecho de contradicción. 2.1.- Los artículos 178 y 18022 de la Ley 1607 de 2012 instituyeron la competencia y el procedimiento aplicable por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones al SPS.
Al efecto, establecieron que la entidad podrá expedir requerimientos de información y que, previo a la expedición de la liquidación oficial, deberá enviar un requerimiento para declarar y/o corregir. La Sección ha señalado que el requerimiento para declarar y/o corregir que expide la UGPP no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de determinación23.
No obstante, también ha considerado que cuando se observa que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo «se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste»24.
Ahora bien, en cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Así las cosas, se tiene que, el artículo 565 del ET prevé que los «requerimientos» deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada.
Según el parágrafo primero de la aludida norma, la notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. El artículo 567 del ET dispone que cuando el acto a notificar se envíe a una dirección errada, distinta a la registrada o la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta y los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma.
Por su parte, de conformidad con el artículo 568 idem, cuando la devolución del correo se produzca por cualquier razón, entiéndase por causal diferente a dirección errada25, se habilita para el ente fiscalizador la posibilidad de notificar el acto mediante aviso. 22 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 23 Sentencia del 28 de abril de 2022 (exp. 24131, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 24 idem 25 Sentencia del 9 de julio de 2020 (exp. 24055, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2- En el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante está probado que el 26 de septiembre de 2016 la demandada profirió requerimiento de información RQI-M-1629, por medio del cual solicitó información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al SPS.
Igualmente, se advierte que el 5 de diciembre de 2016 fue proferido el requerimiento para declarar y/o corregir RDC-2016-02361 respecto de los aportes a los subsistemas de salud y pensión por los periodos 01/01/2014 a 31/12/2014. Al respecto, no existe controversia en cuanto a que dichos actos de trámite fueron enviados por correo certificado a la demandante a la dirección informada en el RUT -calle 24 # 10-29 en Sogamoso- y que tras la devolución por la causal «cerrado» surtió la notificación mediante aviso.
El reproche de la actora está dirigido a que la administración debió comunicarlos por todos los medios a su alcance para garantizar su derecho de contradicción previo a la fijación del aviso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que no existe el deber a cargo de la administración de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya intentado entregar copia del mismo en la dirección del contribuyente informada en el RUT para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso26.
De acuerdo a lo anterior, no se vulneró el principio de publicidad de los actos administrativos, ni los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, toda vez que la demandada, previo al aviso, procuró la notificación a través del mecanismo instituido para el efecto por la ley, i.e. por correo certificado a la dirección de notificación inscrita en el RUT de la aportante, sin que tuviera la obligación legal de haber adelantado trámite diferente tendiente a su comunicación. No prospera el cargo. 3- En cuanto a la base de cotización para el cálculo de los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios para el año 2014, se pronunció la Sección27 en el sentido de señalar que sí existía base gravable, como pasa a exponerse a partir del siguiente desarrollo normativo: 3.1- En lo que atañe al subsistema de pensión, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003-, prescribe que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, entre otros, «los trabajadores independientes»28.
Además, esa disposición establece como principio del ingreso base de cotización de trabajadores independientes que «no podrá ser inferior al salario mínimo» y que «deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado»29, de tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Asimismo, prevé que para verificar los aportes de tales trabajadores independientes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias. En igual sentido, el artículo 19 idem -modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003- regula la base de cotización de los trabajadores independientes -no vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos-, al señalar que cotizarán 26 Sentencia del 18 de marzo de 2019 (exp. 22360, CP.
Milton Chaves García) 27 Sentencias del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 28 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, «en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización».
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Teniendo en cuenta que conforme a la sentencia C-578 de 200930 la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas, dentro de los cuales se encuentran los independientes por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, el ingreso base de cotización fue definido por el legislador al señalar que corresponde a «los ingresos efectivamente percibidos».
Ahora, dado que el legislador no definió los «ingresos efectivamente percibidos», el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia31, como en efecto lo hizo en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 200332, que reglamenta el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el mencionado artículo 15 de la Ley 100 de 1993, donde concretó que la expresión «ingresos efectivamente percibidos» corresponde a «aquellos que él mismo -el afiliado- recibe para su beneficio personal» para lo cual «podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
La Sección33 ha expresado que si bien el inciso primero del mencionado artículo 1 hace referencia inicialmente a «las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten», no se pude desconocer que el propósito del Decreto 510 fue reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 3 de la Ley 797-, el cual, como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes -cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas-.
Por tanto, vale precisar que el solo hecho de que la definición en comento esté delimitada en una norma que no alude a sujetos pasivos como la aquí demandante, no impide que se tenga en cuenta para establecer lo que en materia de contribuciones de trabajadores independientes se entiende por ingresos efectivamente percibidos, comoquiera que se trata de la fijación de la base gravable para cumplir con las obligaciones del mismo sistema34.
En el caso concreto la actora alega que en su condición de independiente por cuenta propia no estaba obligada a efectuar cotizaciones por no existir base gravable por cuanto no se afilió a ninguna entidad en los términos del citado artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que los independientes que «no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien».
Al respecto, se reitera, la base de cotización al subsistema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos», lo que impone que la actora debía afiliarse al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria y, a su vez, tenía que efectuar las respectivas cotizaciones en consideración a su condición de independiente económicamente activa.
De allí que el supuesto normativo que alude a que la base de 30 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 31 La Sección ha precisado que el ejercicio de esa facultad por parte del ejecutivo no implica que haya asumido competencias que no le corresponden. Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 32 “Artículo 1°.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
(…) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. 33 Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 34 Sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cotización corresponde a los ingresos declarados hace referencia a los eventos en que el administrado de forma voluntaria se afilia al sistema, situación que no corresponde a la acaecida en el caso bajo análisis. 3.2- Por otra parte, en lo concerniente al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé que «Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.
Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». Al efecto, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995 indicó que la Superintendencia Nacional de Salud «establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización».
Fue así que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 9 de 199635, donde adoptó el diseño conceptual de la aplicación del sistema de presunción de ingresos, fundamentado en el modelo de capital humano para trabajadores independientes, con base en el cual estableció, que debía «ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las entidades promotoras de salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996»36.
Por su parte, el artículo 66 del Decreto 806 de 199837 ratificó que la base de cotización para los trabajadores independientes sería «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud» y el artículo 25 del Decreto 1406 de 199938 prescribió que «[l]as entidades promotoras de salud – EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro».
En todo caso, «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales», para tal efecto, «los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente».
Posteriormente, el legislador en el artículo 33 de la Ley 1438 de 201139 determinó que se presumen con capacidad de pago y por consiguiente están obligados a afiliarse al régimen contributivo -so pena de ser afiliados oficiosamente- (i) los declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio, (ii) los que tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo y (iii) los que cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
A su vez, en cuanto al sistema de presunción de ingresos previó que el Gobierno Nacional lo reglamentará con base en la información sobre las actividades económicas -de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados-. Con base en las normas expuestas, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que supone la afiliación previa y voluntaria por parte del 35 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes». 36 Artículos primero y segundo 37 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional». 38 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones». 39 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trabajador independiente, para lo cual las entidades promotoras de salud deben poner a disposición cuestionarios para su diligenciamiento por parte de los afiliados, con el propósito de establecer la base presunta mínima, teniendo en cuenta las actividades económicas desarrolladas por cada uno de ellos.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente superen los que resulten de la aplicación dicha presunción, los aportes deben hacerse a partir de los reales. Y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos últimos deben ajustarse40. Por lo anterior, al margen del sistema de presunción de ingresos, las declaraciones tributarias -como la de renta- son un indicador de capacidad de pago y consecuentemente de la obligación del administrado de aportar al sistema.
En caso de no afiliarse y encontrarse en uno de los supuestos normativos que refiere a la presunción de capacidad de pago, es procedente su afiliación forzosa por parte de la autoridad competente con base en el respectivo indicador del ingreso -declaración de renta, IVA e ICA o certificado de ingresos y retenciones-, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular.
Teniendo en cuenta que en este asunto se parte de la existencia de un ingreso como indicador de capacidad de pago, por ser la demandante contribuyente del impuesto de renta, no es procedente que pretenda la nulidad de los actos acusados alegando la falta de reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que no aplica, asimismo que se logra concluir que existía para el 2014 base de cotización definida legalmente para trabajadores independientes por cuenta propia. 3.3- Superados los anteriores planteamientos, corresponde verificar si la actora demostró con las pruebas aportadas el periodo en que fueron devengados los ingresos de manera tal que se desvirtúe la mensualización realizada por la demandada con base en los ingresos reportados en la declaración de renta41.
Revisada la actuación administrativa se advierte que a través de requerimiento ordinario de información RQI-M-1629 de 26 de septiembre de 2016, la entidad solicitó a la aportante, además de las planillas de liquidación y pago de los aportes al sistema por el año 2014, una relación de los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, certificados por contador público o revisor fiscal, junto con los documentos soporte de los ingresos y los costos.
Luego, sin obtener una respuesta por parte de la actora, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02361 del 5 de diciembre de 2016, el cual tampoco fue contestado por la demandante. Por ende, la demandada emitió Liquidación Oficial RDO-2017-01039 del 31 de mayo de 2017, en la que con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, tomó el promedio mensual de los ingresos registrados en la declaración de renta de la actora por $597.125.000, sometido al límite máximo de 25 SMLMV.
Dado que se superaba el tope para cada periodo, tomó como base mensual la suma de $15.400.000. Contra el acto anterior la actora interpuso recurso de reconsideración al que adjuntó tres contratos de comodato suscritos con Edil Germán Ramírez Rodríguez, en los que se comprometía a administrar vehículos de propiedad de este último, con placas SMK 329, XGD 890 y XGD 784.
Igualmente, manifestó que el señor Ramírez Rodríguez recibió dineros en el año 2014 por el servicio de transporte «para entregarle a … la señora Angélica María Ramírez Camacho el dinero producto de los vehículos en el mes de diciembre de 2014», lo que 40 Sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 41 La UGPP en los actos demandados tomó el ingreso bruto registrado en la declaración de renta de la actora -$597.125.000- y lo dividió en los doce meses del año conservando el límite de la cotización -25 smmlv- que para el año 2014 correspondía a $15.400.000.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 consta en la cuenta de cobro 002 del 30 de diciembre de 2014 que fue adosada. Además, remitió la cuenta de cobro 003 del 31 de diciembre de 2014 del señor Ramírez Rodríguez a la actora, en la que aquel cobró los gastos incurridos por la explotación de los vehículos objeto de los contratos; una certificación de contador público en la que hace constar que la información allegada «acredita los ingresos costos y gastos asociados a la actividad productora de renta»; extractos de cuentas de la compañía trasportadora Flota Sugamuxi SA a la cual se encuentra afiliado el vehículo de placas XGD 890 y facturas de venta en medio digital.
Por medio de la Resolución RDC 346 del 29 de junio de 2018, la administración mantuvo la liquidación de los aportes con base en los ingresos enunciados en la declaración de renta porque desechó la certificación del contador público por no contener ningún grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos, ni informar si está respaldada por comprobantes internos y externos. A la par, señaló que los contratos de comodato tampoco prueban los ingresos de la demandante porque el señor Ramírez Rodríguez en calidad de comodante «conserva sobre los vehículos los derechos que tenía antes de celebrarse el contrato» y por consiguiente «es a nombre de quien se encuentran los dineros recibidos».
Igualmente, no tuvo en cuenta los extractos de la compañía trasportadora porque no prueban los ingresos a favor de la demandante en tanto hacen referencia a un vehículo de propiedad del señor Ramírez Rodríguez. Por lo anterior, efectuó la liquidación de los aportes con base en los ingresos mensualizados reportados en renta sin considerar los costos y gastos por cuenta de que las facturas de venta aparecían a nombre del señor Ramírez Rodríguez.
Por su parte, en la demanda la actora argumentó que las cuentas de cobro, la certificación del contador público y el reporte de terceros demuestran que los ingresos fueron recibidos únicamente en el mes de diciembre de 2014, al igual que los costos y los gastos incurridos para el desarrollo de su actividad productora de renta consistente en la administración de vehículos en virtud de los contratos de comodato.
Para la demandada debe confirmarse la liquidación de aportes con la mensualización de los ingresos tomados del denuncio rentístico, por cuanto los contratos de comodato no demuestran los ingresos debido a que los vehículos permanecen a nombre de Edil Germán Ramírez Rodríguez y por ende los ingresos registran a su nombre y, en lo que atañe a los costos y gastos, en su sentir, no fueron soportados porque las facturas de venta allegadas aparecen a nombre del señor Ramírez Rodríguez, existen incongruencias entre las pruebas aportadas y la certificación del contador, la cual tampoco cumple con las exigencias normativas.
El tribunal consideró que las pruebas aportadas no demuestran que los ingresos fueron percibidos en el mes de diciembre de 2014, debido a que, en virtud de la naturaleza de los contratos de comodato suscritos por la actora, suponen que las sumas percibidas por la explotación de vehículos debían ingresar a su patrimonio y no al del comodante -quien transfirió el uso y goce como la percepción de los frutos y utilidades-.
Asimismo, que la cuenta de cobro aportada no acredita que efectivamente aquel realizó el pago a la actora y que los valores revisados de la consulta de información reportada por terceros tampoco coinciden con los declarados en el denuncio rentístico, por tanto, no se tiene certeza de que éstos provengan de la actividad derivada de los contratos de comodato.
Al respecto, la demandante -hoy apelante- insistió en el escrito de alzada que la cuenta de cobro junto con el certificado del contador soportaron que los ingresos por valor de $597.125.000, provenientes de la administración de los vehículos derivada de los contratos de comodato suscritos con el señor Ramírez Rodríguez, fueron percibidos solo en el mes de diciembre de 2014, toda vez que, consideró, son pruebas que resultan idóneas en la medida que pertenece al régimen simplificado y no estaba obligada a emitir facturas.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En síntesis, lo que la apelante discute en lo que atañe a los ingresos, no es el valor de los mismos determinados por la administración con base en lo registrado en la declaración de renta del año gravable 2014, sino que se reconozca que fueron devengados en el mes de diciembre de esa anualidad y por consiguiente que solo por ese periodo tenía obligación de efectuar aportes.
Vale destacar en primer lugar que el comodato o préstamo de uso es un contrato tipificado y disciplinado por la legislación civil -artículo 2200 del Código Civil-, en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso42.
En el marco de esa definición y de acuerdo con los «contratos de comodato» celebrados entre la demandante y el señor Ramírez Rodríguez, suponen el traslado de manera gratuita del uso y disfrute de los vehículos de placas SMK 329, XGD 784 y XGD 890, con el consiguiente derecho de la comodataria de percibir los frutos naturales o civiles que produjeran, por el uso exclusivo de transporte de pasajeros a la empresa a la que se encuentran vinculados43.
Por tanto, el negocio en comento apareja que es la demandante quien debe percibir los ingresos que se generen por la explotación de los mencionados vehículos y no el comodante quien los entregó a título gratuito. Resulta confuso que la actora en la demanda manifieste que los vehículos le fueron entregados para que los administrara y que, en contraste, los valores producto de la explotación de esos bienes fueron recibidos por el señor Ramírez Rodríguez, quien a su vez se los transfirió en el mes de diciembre de 2014.
Sin perjuicio de que la situación en mención desdibuja el «contrato de comodato» celebrado y resulta ambigua la relación existente entre la actora y el señor Ramírez Rodríguez, lo relevante es establecer si la aportante logró probar con el material probatorio aportado que los ingresos tomados de su declaración de renta del año 2014, fueron devengados en su totalidad en el mes de diciembre.
Analizada la cuenta de cobro44 con la cual la demandante estima demostrar que sus ingresos fueron percibidos en su totalidad en el mencionado periodo, se advierte que la misma fue emitida el 30 de diciembre de 2014 y hace constar que Edil Germán Ramírez Rodríguez debe a la actora la suma de $597.125.000 por concepto de «ingresos recibidos durante el año 2014 por los vehículos de placas SMK 329, XGD 784 y XGD 890 según los contratos de comodato».
En este punto, es preciso hacer referencia a la naturaleza de la cuenta de cobro, la cual, aunque no se encuentra definida por la ley comercial ni civil, comporta un documento que ha sido utilizado para que el acreedor reclame el pago de un valor determinado a su deudor. De esa forma, cuando se presta un servicio o se vende un producto, el proveedor no obligado a expedir factura emite una cuenta de cobro.
En ese sentido, no constituye un título ejecutivo porque se trata de un documento que proviene del mismo acreedor, i.e. lo elabora la persona que pretende el pago del dinero. En torno al referido tema, esta Sala45 ha señalado que las cuentas de cobro son documentos meramente informativos, en tanto «son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta», las cuales tampoco sirven de prueba de costos y deducciones porque la ley 42 Artículo 2200 del Código Civil.
Definición y perfeccionamiento del comodato o préstamo de uso. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. 43 Cláusula segunda, contratos de comodato, folios 29, 30 y 31 cp. 44 Folio 27 vto. cp. 45 Sentencia del 25 de febrero de 2021 (exp. 23633, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dispuso para el efecto su acreditación con «documentos idóneos que deben cumplir con el lleno de ciertos requisitos, como las facturas, los documentos equivalentes y los documentos que cumplan con los requisitos del Gobierno Nacional, entre otros, sin que dentro de esos documentos se hubiere dispuesto como soporte de los costos y deducciones a las cuentas de cobro», pues «ante una tarifa legal probatoria expresamente establecida, no hay lugar a considerar como prueba unas cuentas de cobro».
En ese contexto, contrario a lo señalado por la demandante, la cuenta de cobro no hace las veces de factura ni documento semejante ni existen documentos equivalentes bajo esa denominación, en la medida en que lo que incorpora es una acreencia futura del titular de la cuenta. Así las cosas, si bien la cuenta de cobro aportada prueba que la demandante generó ese documento con el fin de cobrar a su favor la suma de $597.125.000 al señor Ramírez Rodríguez, lo cierto es que la misma no aporta certeza de que éste realizó el pago a la actora, ni mucho menos que lo hizo en el mes de diciembre de 2014.
La actora aportó certificado suscrito por contador público, el cual señala que la información proporcionada sobre los ingresos y costos asociados a la actividad productora de renta de la demandante como comodataria según contratos de comodato de los vehículos de placas smk 329, xgd 890 y xgd 784, «corresponden a lo efectivamente percibido en el año 2014».
Igualmente, allegó un cuadro denominado ingresos y egresos mes de diciembre año 2014 suscrito por la misma demandante y el contador en el que se informan ingresos de $597.125.000 y egresos de $533.115.000, para una utilidad neta de $64.010.00046. En cuanto a la aptitud probatoria de la certificación del contador reglada en el artículo 777 del ET, la Sección ha expresado que está sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar47.
En el caso, se advierte que, conforme con el mencionado certificado del contador público, la suma de ingresos ($597.125.000) por concepto del servicio de carga y de transporte de pasajeros «corresponde a lo efectivamente percibido en el año 2014», lo que presupone que no fue un servicio que se prestó únicamente en el mes de diciembre como pretende la actora con base en el cuadro aportado, aunado a que tales ingresos tampoco guardan correspondencia con la cifra indicada en la constancia de consulta de información reportada por terceros en el 2014 allegada con la demanda, en la cual se indica que la demandante percibió ingresos en ese año pagados por el señor Ramírez Rodríguez por $584.882.00048, sin hacer referencia a ninguna mensualidad en particular.
En ese orden, visto de manera integral el material probatorio aportado junto con los «contratos de comodato» respecto de los cuales no se tiene certeza de la operación que se llevó a cabo entre las partes, permiten recabar que, acorde con las reglas de la sana crítica, carece de sustento el cargo de la apelante referente a que se encuentra demostrado con las pruebas aportadas que los ingresos fueron devengados solo en diciembre de 2014, máxime cuando conforme con el certificado del contador público, los referidos ingresos «corresponde a lo efectivamente percibido en el año 2014».
Por consiguiente, la Sala juzga que se torna legal la división de los ingresos brutos de la declaración de renta de la actora ($597.125.000) en los doce meses del año. 3.4- Ahora, la apelante reclama el reconocimiento de los costos y gastos enunciados en su declaración de renta debido a que, en virtud de la presunción de veracidad, no se 46 Folio 27 cp. 47 Sentencias del 17 de junio 2021 (exp. 23954, CP.
Milton Chaves García), del 4 de noviembre de 2021 y del 3 de marzo de 2022 (exps. 24375 y 24980, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 48 Folio 32 cp. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 puede tomar solo para los aspectos que la perjudican sino también en los que le son favorables en la medida en que aminoran su base gravable.
También sostuvo que la UGPP carecía de competencia para analizar dichos costos y gastos de la declaración de renta, toda vez que esas facultades fueron asignadas de manera exclusiva a la DIAN. Al efecto la Sección49 ha precisado que la remisión al denuncio rentístico no puede ser parcializada, i.e., únicamente para valorar los ingresos, sino también deben tenerse en cuenta los costos y gastos incurridos por el aportante para desarrollar la actividad productora de renta -elementos que aminoran la base gravable-, de suerte que la presunción de veracidad del artículo 746 del ET cobija la declaración integralmente50.
Dicha presunción no puede ser modificada o controvertida por autoridad diferente a la DIAN mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del ET y el Decreto 4048 de 2008. No obstante, la UGPP bien puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducir del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio -declaración de renta- que utilizó la UGPP para acreditar en los actos demandados los ingresos efectivamente percibidos por la demandante.
Por consiguiente, no es admisible que la declaración del impuesto de renta de la aportante permita solo acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. Así las cosas, como en el denuncio rentístico del 2014 la demandante declaró como ingresos $597.125.000, procede detraer los costos y deducciones de $533.115.000 registrados en el mismo denuncio privado, cálculo que da como resultado $64.010.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en $5.334.16651, parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por la demandada al efectuar una nueva liquidación de los aportes de enero a diciembre de 2014, tras la declaración de nulidad parcial de los actos demandados.
Ante la procedencia del presente cargo que impone el reconocimiento de los costos y gastos alegados por la actora, la Sala se releva de estudiar el cargo que hace referencia a que la cuenta de cobro aportada demuestra tales erogaciones. 3.5- Asimismo, la apelante invocó la aplicación de la base contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que correspondía al 40% de los ingresos mensualizados efectivamente percibidos por ser más favorable y por encontrarse vigente al momento de emitir los actos demandados.
Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política52, razón por la cual no procede el alegato de alzada en tanto la norma a aplicar es la vigente al momento de los periodos fiscalizados, así como tampoco el reproche referente a que en virtud del principio en comento debió la demandada 49 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, (exp. 26206, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello); 18 de mayo de 2023 (exp. 26808, CP. Milton Chaves García); y 15 de junio de 2023 (exp.26698, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 50 Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 51 52 Artículo 338.
(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 calcular la base sobre un salario mínimo.
A la par, tampoco se advierte vulneración al principio de igualdad comoquiera que la actora soporta el argumento en meras afirmaciones sin allegar pruebas que acrediten su dicho. Con todo, en lo concerniente a los reproches relativos a la base gravable de los aportes discutidos, procede la nulidad parcial de los actos demandados y consecuentemente se ordenará a la entidad demandada efectuar la liquidación de los mismos en los términos referidos. 4- De otro lado, a juicio de la recurrente la sanción por omisión en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro.
RCD-2016-02361 del 5 de diciembre de 2016 debió determinarse acorde con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 por encontrarse vigente para el momento de la notificación de ese acto y en aplicación del principio de favorabilidad, lo que generó una sanción mayor y la pérdida de oportunidades de la actora en esa etapa procesal. Al respecto, se precisa que la redacción original del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 -numeral 1- disponía que la sanción por omisión53 se liquidaba y pagaba por cada mes o fracción de mes de retardo, «de acuerdo al número de empleados».
Sin embargo, en la tabla de los porcentajes para determinarla, la misma norma relacionó en la columna «rangos de empleados» la categoría de «independientes», fijando la respectiva proporción de los valores a cargo de esos aportantes, a saber, del 6% una vez notificado el requerimiento para declarar y/o corregir y del 12% notificada la liquidación oficial, aplicable al valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin atender a ningún límite.
Por su parte, la Ley 1819 del 2016, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2016, en su artículo 314 modificó lo dispuesto en el mencionado artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, estableciendo que la demandada impondrá sanción por no declarar por las conductas de omisión y mora, equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, cuando se le haya notificado el requerimiento al administrado.
Y si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Los hechos que se encuentran probados en el expediente y que resultan relevantes para resolver el cargo de apelación son los siguientes: La demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02361 el 5 de diciembre de 2016, con el que propuso aportes a cargo de la actora respecto de los subsistemas de salud y pensión por los periodos 01/01/2014 a 31/12/2014 por $56.364.000 y una sanción por no declarar de $103.146.120, con base en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, aplicando el 6% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin atender a ningún límite.
Tal acto fue notificado por aviso fijado del 16 al 20 de enero de 2017. Teniendo en cuenta que la actora no dio respuesta al acto administrativo anterior, la autoridad profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-01039 del 31 de mayo de 2017 respecto de los mismos periodos y subsistemas por $56.364.000 e impuso sanción por no declarar de $112.728.000 con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, 53 Denominada «sanción por no declarar» según la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 aplicando el 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, atendiendo al tope de la sanción del 200% del valor del aporte a cargo.
Revisada la actuación anterior, no se advierte ilegalidad que amerite declarar la nulidad de los actos demandados, pues en el requerimiento para declarar y/o corregir se calculó la sanción con base en lo normado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, comoquiera que para ese momento no había sido expedida la Ley 1819 de 2016, disposición que, en todo caso, fue tenida en cuenta en la liquidación oficial para calcular dicha sanción -luego de efectuar un análisis de favorabilidad-, toda vez que para ese momento ya se encontraba en vigor.
La forma de aplicación de las normas en comento por parte de la autoridad tributaria no genera la vulneración aducida, sino que obedece al acatamiento de la ley al momento de su entrada en vigencia. Tampoco se encuentra demostrado el argumento de la actora en cuanto a la vulneración al principio de igualdad, habida cuenta que lo soporta en afirmaciones sin allegar pruebas que comprueben lo alegado.
No prospera el cargo. En esas condiciones, debe revocarse la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos mediante los cuales la demandada liquidó a la actora los aportes al SPS por los periodos de 01/01/2014 a 31/12/2014, e impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión y, como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes al mencionado sistema y períodos a cargo de la actora, para lo cual deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año los ingresos equivalentes a $597.125.000, menos los costos y gastos por $533.115.000, cuyo resultado es de $64.010.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de $5.334.200 (aproximado).
Con base en la liquidación anterior, deberá proceder a recalcular la sanción por omisión. 5.- Finalmente, se advierte que la demandante como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento del daño emergente, entendido como el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica durante el proceso de fiscalización de la demandada para interponer el recurso de reconsideración. Frente al concepto de daño emergente por gastos incurridos en la defensa jurídica esta Sección ha explicado «que la indemnización por perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante deben ser ciertos y encontrarse demostrados»54.
Igualmente, ha sostenido que la sola declaratoria de nulidad de las actuaciones de la autoridad tributaria no es suficiente para el reconocimiento de perjuicios, pues las mismas «obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la Administración»55.
De cara a lo anterior, como se indicó en las sentencias reiteradas, no hay lugar a analizar la solicitud por cuanto la actuación de la demandada era procedente, comoquiera que está demostrado que la nulidad parcial de los actos obedece a la determinación del monto de la obligación y no a la inexistencia de la misma. En lo que respecta a la devolución de los aportes, acorde con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos, la Sala ha señalado56 que la demandada debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.
Por consiguiente, se ordenará a la entidad demandada que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, realice la devolución de los que 54 Sentencias del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 8 de febrero de 2018 (exp. 21351. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 55 Sentencias del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 28 de octubre de 2021 (exp. 23654 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 56 Sentencias del 29 de junio de 2023 (exp. 27166 CP: Wilson Ramos Girón), 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 27 de octubre de 2022 (exp. 25825 C.P. Milton Chaves García).
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409) Demandante: Angélica María Ramírez Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 eventualmente resulten del reajuste del IBC ordenado en esta instancia, atendiendo al procedimiento establecido en la mencionada norma.
En torno a la planilla J -pretensión subsidiaria-, la Sala reitera que el uso de la misma dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular de la aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido57.
Ante la prosperidad parcial de las pretensiones, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo de la actora, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Además, la demandada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la aportante por los subsistemas y períodos fiscalizados, deberá proceder a la eventual devolución a que haya lugar. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto 57 Sentencias del 1 de septiembre de 2022, (exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), reiterada en sentencia del 29 de junio de 2023, (exp. 25908 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).