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11001031500020260616200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-08-05

Radicación interna: 9740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Todomar Chl Sas·Demandado: Sala De Decisión Núm. 7 Del Tribunal Administrativo De Bolívar, Sección Tercera -Subsección “b”- Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Referencia: Acción de tutela Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 7 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad TODOMAR CHL MARINA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 11 de febrero de 2022, 16 de abril y 17 de julio de 2026; y 20 de mayo de 2024, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013-00154-01, mediante las cuales, entre otras órdenes, se dispuso la restitución de un inmueble arrendado.

I.2. Hechos Manifestó que el 1o. de julio de 1997 celebró un contrato de arrendamiento con el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL hoy AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES3, del inmueble denominado “El Limbo” ubicado en el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (BOLÍVAR) con un área total de 3.107.80 m2, pactando un canon de arrendamiento de $ 5.875.000, por un término inicial de 5 años, el cual se prorrogó de forma consecutiva hasta el 1o. de julio 3 En adelante Agencia. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012.

Señaló que la AGENCIA promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en su contra con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble y pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el tiempo de ocupación y explotación del inmueble. Señaló que el mencionado proceso le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 2013-00154-00 que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado y el pago de la cláusula penal prevista.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo. Señaló que con posterioridad el TRIBUNAL mediante auto de 16 de abril de 2026, entre otras disposiciones, ordenó la entrega material del inmueble objeto de restitución y fijó fecha para la diligencia en compañía de la Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición ante el TRIBUNAL que, en providencia de 17 de julio de 2026, denegó la solicitud que presentó tendiente a que el despacho se abstuviera de practicar la diligencia de restitución del inmueble y ordenó comisionar a la Alcaldía Local núm. 1o. de Cartagena para la práctica de tal procedimiento.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, ya que la ejecución de orden de restitución amenaza de manera grave e inminente sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que en la actualidad se encuentra en trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS4 un proceso de clarificación de la naturaleza y origen del inmueble, porque existen elementos probatorios que ponen en duda la pertenencia del bien a la nación. Arguyó que la materialización de la restitución del inmueble amenaza su derecho a la propiedad, pues se permitiría la entrega material del inmueble a una entidad estatal cuya naturaleza jurídica, tradición, linderos y correspondencia espacial, aún se encuentran bajo estudio. 4 En adelante ANT. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se acredita la apariencia de buen derecho, toda vez que existen elementos objetivos que demuestran la amenaza a sus derechos a la propiedad privada, a la posesión y al acceso a la administración de justicia y, que, si bien el contrato de arrendamiento culminó el 30 de junio de 2002, también lo es que ha ejercido la ocupación material del inmueble de manera ininterrumpida desde entonces.

Lo anterior, a su juicio, respalda su legitimación para reclamar la posesión, ocupación y explotación económica del predio, aun cuando no se ha determinado con certeza si este es de naturaleza pública o privada. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] Primero. Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la posesión y demás derechos adquiridos de Todomar CHL S.A.S., amenazados por la ejecución de las órdenes de restitución contenidas en la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmada mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y cuya ejecución fue mantenida mediante los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026.

Segundo. Ordenar, como mecanismo transitorio de protección constitucional, la suspensión provisional de los efectos restitutorios derivados de la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, de la sentencia del 20 de mayo de 2024 que la confirmó, y de los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026, en lo relacionado con la entrega material del inmueble objeto de controversia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que se abstenga de ejecutar, continuar, impulsar, reprogramar o adelantar cualquier actuación judicial, administrativa, policiva o material dirigida a la restitución, desocupación, entrega o disposición del inmueble ocupado por Todomar.

Lo anterior, incluyendo la expedición, remisión, trámite o cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante Auto Interlocutorio No. 162/2026 del 17 de julio de 2026. Cuarto. Disponer que la suspensión se mantenga hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras – ANT emita el insumo técnico anunciado, culmine el trámite de clarificación respecto del predio denominado “El Limbo”, identificado con FMI No. 060-50149, y adopte la decisión de fondo frente a la solicitud de extensión de efectos de la Resolución No. 2238 de 2010.

Quinto. Ordenar que, mientras permanezca vigente la suspensión, se oficie a la Policía Metropolitana de Cartagena para que se abstenga de prestar acompañamiento o apoyo material a cualquier diligencia de restitución, entrega, desocupación o disposición del inmueble […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA aseguró que la decisión judicial que profirió contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó rechazar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial. I.5.3.- La ANT solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas que le sea atribuible, ya que el procedimiento agrario promovido por la actora se adelanta bajo los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios y etapas previstas en el ordenamiento jurídico.

I.5.4.- La AGENCIA manifestó oposición a todas las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la acción constitucional resulta improcedente, ya que no existen elementos de juicio que permitan suspender las órdenes impartidas en las providencias judiciales cuestionadas.

I.5.5.- La POLICÍA NACIONAL manifestó oposición a la solicitud de amparo, toda vez que no se demostró de manera alguna la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la actora, además que no ha acompañado, ni ha atendido la diligencia de restitución objeto de cuestionamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ANT; y ii) las solicitudes de incorporación de documentos como hechos sobrevinientes y medida cautelar. i) De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la ANT solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 5 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora, si bien dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional debido a que la actora justificó la solicitud de suspensión de la orden de restitución en el hecho de que en la actualidad cursa un trámite de clarificación del predio objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no tiene injerencia ni participación en la actuación judicial cuestionada. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra la ANT.

Por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ii) De la solicitud de incorporación de documentos como hechos sobrevinientes y medida cautelar La Sala advierte que la actora mediante escritos radicados el 11 y 12 de agosto de este año6, pidió incorporar documentos proferidos dentro de la actuación administrativa que se adelanta ante la ANT para la clarificación respecto del predio objeto de restitución e insistió en que se decrete la suspensión provisional de la diligencia de restitución del inmueble.

Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a la incorporación de dichos documentos, por cuanto tales actuaciones administrativas no son objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional. Aunado a ello, los reparos formulados sobre la apariencia de buen derecho deben exponerse ante el juez natural del asunto, toda vez 6 Ver documentos en los índices núms. 11, 12 y 13 aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026061 62001100103 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las determinaciones relativas a la titularidad del predio escapan de la competencia del juez constitucional.

Ahora, frente a la medida de suspensión provisional de la diligencia de restitución del inmueble de la cual se remitió el despacho comisorio a la Alcaldía Local núm. 1o. de Cartagena el pasado 10 de agosto de 2026, la Sala advierte que el despacho sustanciador ya se había pronunciado frente a esta en el auto admisorio de 5 de agosto del año en curso, y comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo que decide de fondo la acción constitucional de la referencia, la Sala se relevará de hacer pronunciamiento alguno frente a esta nueva solicitud.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 11 de febrero de 2022, 16 de abril y 17 de julio de 2026; y 20 de mayo de 2024, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013-00154-01, mediante las cuales, entre otras órdenes, se dispuso la restitución de un inmueble arrendado.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, habida cuenta que, a juicio de la actora, la ejecución de orden de restitución amenaza de manera grave e inminente sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que en la actualidad se encuentra en trámite ante la ANT un proceso de clarificación de la naturaleza y origen del inmueble, porque existen elementos probatorios que ponen en duda la pertenencia del bien a la nación. Arguyó que la materialización de la restitución del inmueble amenaza su derecho a la propiedad, pues se permitiría la entrega material del inmueble a una entidad estatal cuya naturaleza jurídica, tradición, linderos y correspondencia espacial, aún se encuentran bajo estudio.

Afirmó que se acredita la apariencia de buen derecho, toda vez que existen elementos objetivos que demuestran la amenaza a sus derechos a la propiedad privada, a la posesión y al acceso a la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y, que, si bien el contrato de arrendamiento culminó el 30 de junio de 2002, también lo es que ha ejercido la ocupación material del inmueble de manera ininterrumpida desde entonces.

Lo anterior, a su juicio, respalda su legitimación para reclamar la posesión, ocupación y explotación económica del predio, aun cuando no se ha determinado con certeza si este es de naturaleza pública o privada. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos las providencias del 11 de febrero de 2022, 16 de abril de 2026 y 17 de julio de 2026, proferidas por el TRIBUNAL, así como la dictada el 20 de mayo de 2024 por la SECCIÓN TERCERA, la Sala ceñirá su análisis únicamente a la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la última actuación surtida, esto es, frente al auto 17 de julio del presente año, el cual ordenó el cabal cumplimiento de la restitución del inmueble y puso fin al medio de control de controversias contractuales cuestionado.

Lo anterior, toda vez que las pretensiones del accionante están orientadas de manera específica a suspender su materialización hasta tanto se esclarezca la titularidad del predio. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 16 de junio de 202217, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 M.P. Natalia ángel Cabo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debe suspender la orden de restitución del inmueble hasta tanto se esclarezca la titularidad del predio objeto de controversia. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Por otro lado, advierte el despacho que mediante memorial del 20 de mayo de 2026, la parte accionada solicitó a esta Corporación abstenerse de practicar la diligencia de restitución del inmueble arrendado que se persigue en el presente proceso.

Frente a las circunstancias expuestas por la parte demandada, encuentra el Despacho que las mismas carecen de la fuerza 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica necesaria para suspender la diligencia de entrega material del inmueble arrendado, ordenada mediante Auto del 16 de abril de 2026.

Lo anterior, debido a que la orden de restitución del inmueble arrendado, está contenida en una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual resolvió de fondo la controversia objeto del proceso de la referencia, sin que los trámites administrativos en curso ante la Agencia Nacional de Tierras, ni la denuncia penal referida por la parte demandada, tengan la capacidad de enervar los efectos de dicha decisión judicial -en firme- ni de suspender su cumplimiento.

En consecuencia, no encuentra el Tribunal razón alguna que justifique apartarse de lo ya decidido, ni dilatar la materialización de la orden de restitución impartida […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que el TRIBUNAL denegó la solicitud de suspensión de la diligencia de restitución del inmueble objeto de controversia, toda vez que la orden de restitución estaba contenida en una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que no se invocó una razón jurídica que le permita apartarse de lo ya decidido en el medio de control de controversias contractuales, ni dilatar la materialización de la orden impartida en ambas instancias. Finalmente, el TRIBUNAL resaltó que los trámites administrativos que la actora adelanta ante la ANT no tienen la capacidad de enervar los efectos de las decisiones judiciales en firme, ni suspender su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o haber desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales alegados Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201918, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del medio de control cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudie las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de controversias contractuales censurado, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00 Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.