Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión gracia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Fernando León Pérez Builes, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 06364 de 25 de abril de 2000, 22147 de 29 de septiembre de 2000 y 03357 de 6 de julio de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; ii) pagar las mesadas adeudadas con la correspondiente indexación e intereses moratorios; y iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley. 1 Folios 1 al 16 2 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió como integrante de la Sala la respectiva sentencia del 24 de febrero de 2015. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.». 3 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las siguientes razones: La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que dispone: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En relación con la citada causal, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia”, empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».4 El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez considera estar incurso en el supuesto de impedimento debido a que suscribió la sentencia del 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 05001233300020130026701.
La Subsección advierte que la causal de impedimento invocada atañe al conocimiento del proceso en instancia anterior cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia, como ocurre en el sub examine, comoquiera que contra la referida providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De conformidad con las razones esbozadas, la Sala declarará fundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, comoquiera que el criterio imparcial y objetivo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez resultaría afectado, conforme lo exige una recta administración de justicia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr