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11001031500020230709900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Guacamaya Energy Services S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Accionante: Guacamaya Energy Services S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Arnulfo Serrato Martínez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Guacamaya Energy Services S.A.S., quien actúa por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la expedición del fallo de tutela del 15 de agosto de 2023, con radicado n.° 50001- 33-33-006-2023-00233-01.

HECHOS El 15 de marzo de 2023, el Señor Arnulfo Serrato Martínez promovió acción de tutela, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que suscribió con la hoy accionante, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con Función de Control de Garantías de Bogotá, dependencia judicial que, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, rechazó por improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Impugnada la sentencia de tutela, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 29 de mayo de 2023, confirmó la decisión. El 21 de junio de 2023, el señor Serrato Martínez instauró una nueva acción de tutela con los mismos argumentos, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de julio de 2023, resolvió rechazar por improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que si bien no era temeraria su actuación, lo cierto era que ya existía un pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que no era dable reabrir el debate constitucional.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Arnulfo Serrato Martínez a quien le conminó a acudir ante el juez ordinario para dirimir el conflicto laboral respectivo dentro del término de 4 meses.

De manera concreta, dispuso: “( ) a GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar al actor a un cargo de igual o mayor categoría al que venía ocupando, garantizando su vinculación inmediata al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y la vinculación laboral hasta que se resuelva por el juez natural sobre el conflicto judicial que promueva el interesado, o hasta que el empleador adelante las gestiones pertinentes ante la OFICINA DEL TRABAJO- MINISTERIO DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR al señor ARNULFO SERRATO MARTÍNEZ, que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuda ante la jurisdicción ordinaria y formule la demanda a que haya lugar para que se resuelva de fondo, por el Juez natural, sobre sus pretensiones judiciales de reintegro y pago de prestaciones sociales y las que estime pertinentes.

En caso de no acudir dentro del término establecido al mecanismo judicial ordinario ante el Juez natural, el amparo aquí reconocido perderá su vigencia, por lo que la efectividad de la orden de reintegro cesará”. La parte actora manifiesta que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal porque, en su parecer, hubo un error en la valoración y apreciación de las pruebas; existía cosa juzgada constitucional; y hubo usurpación y extralimitación de funciones de la autoridad judicial y abuso del derecho por parte del señor Arnulfo Serrato Martínez.

Ante el incumplimiento, el señor Arnulfo Serrato Martínez presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto favorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de proveído el 28 de noviembre de 2023, a través del cual sancionó al representante legal de Guacamaya Energy Services S.A.S. con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV; decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de diciembre de 2023.

Sostiene que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2023, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que permitía inferir que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional. Asimismo, que la decisión cuestionada adolece de defecto procedimental absoluto porque el Tribunal no debió reabrir el trámite bajo argumento de que no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, pues ya se habían surtido todas las instancias.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, que existe error inducido por parte del señor Arnulfo Serrato Martínez, quien indicó hechos falsos y no concordantes con las pruebas aportadas en el trámite del proceso para obtener una decisión judicial favorable.

Indicó, además, que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU 245 de 2021 y T-452 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente, aunque también alega que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución, lo cierto es que no indica de qué manera la autoridad judicial incurrió en dicho defecto.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad, y de los principios constitucionales de doble instancia, non bis in ídem y Estado Social de Derecho y, en consecuencia, se declare cosa juzgada fraudulenta y se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Así como también, pidió que se conmine al señor Arnulfo Serrato Martínez para que acuda al juez laboral competente. De manera subsidiaria, requirió se declare cosa juzgada constitucional y se deje sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2023, por ser violatoria de derechos y principios constitucionales. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 28 de noviembre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la sociedad ECOPETROL S.A. y al señor Arnulfo Serrato Martínez como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó se rechace por improcedente el mecanismo constitucional porque se interpone contra un fallo de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 627 de 2015 determinó que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, salvo cuando se acredite fraude. Asimismo, porque la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad ni cumple con las reglas de procedencia excepcional de tutela contra fallo de tutela, pues no existe cosa juzgada fraudulenta.

En ese sentido, lo que pretendía la parte actora con su interposición era reabrir un debate clausurado, para cuestionar las decisiones que le resultan desfavorables a sus intereses. Por otra parte, pidió que de conocer de fondo el asunto se niegue el amparo porque se trata de planteamientos de inconformidad del tutelante frente a la decisión, pero no se acreditan efectivas vulneraciones a derechos fundamentales.

POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES Ecopetrol S.A., por conducto de apoderada judicial, pidió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ángel Arlés Martínez Noguera, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” (negrilla fuera del texto original).

Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

II. Caso concreto La sociedad Guacamaya Energy Services S.A.S., solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la expedición de la providencia del 15 de agosto de 2023. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que mediante la sentencia antes referida se resolvió la acción de tutela que instauró el señor Arnulfo Serrato Martínez, con radicado núm. 50001-33-33-006-2023- 00233-01 en contra de la sociedad Guacamaya Oil Services S.A.S. En aquella oportunidad, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, porque consideró que el juzgado no había verificado si los fallos de tutela que habían sido previamente proferidos ya habían sido excluidos o seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional, con lo que no se analizó adecuadamente la cosa juzgada material.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, dilucidado lo anterior, encontró procedente conceder el amparo transitorio constitucional invocado por el señor Arnulfo Serrato Martínez, al considerarlo un sujeto de especial protección constitucional, por lo que ordenó: “( ) a GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar al actor a un cargo de igual o mayor categoría al que venía ocupando, garantizando su vinculación inmediata al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y la vinculación laboral hasta que se resuelva por el juez natural sobre el conflicto judicial que promueva el interesado, o hasta que el empleador adelante las gestiones pertinentes ante la OFICINA DEL TRABAJO- MINISTERIO DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR al señor ARNULFO SERRATO MARTÍNEZ, que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, acuda ante la jurisdicción ordinaria y formule la demanda a que haya lugar para que se resuelva de fondo, por el Juez natural, sobre sus pretensiones judiciales de reintegro y pago de prestaciones sociales y las que estime pertinentes.

En caso de no acudir dentro del término establecido al mecanismo judicial ordinario ante el Juez natural, el amparo aquí reconocido perderá su vigencia, por lo que la efectividad de la orden de reintegro cesará”. Con posterioridad el señor Arnulfo Serrato Martínez presentó incidente de desacato el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a través de proveído el 28 de noviembre de 2023 en el que le impuso al representante legal de la empresa sanción de 3 días de arresto y 3 SMLMV de multa; sanción que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de diciembre de 2023.

En ese sentido, cabe resaltar que la parte actora manifiesta que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal porque considera que hubo un error en la valoración y apreciación de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; debió declararse la cosa juzgada constitucional; y hubo usurpación y extralimitación de funciones de la autoridad judicial y abuso del derecho por parte del señor Arnulfo Serrato Martínez.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias proferidas en otra acción de igual naturaleza, por lo que se han delineado una sirie de requisitos que permitirían su procedencia excepcional, esto es, en primer lugar, que no exista identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, si la decisión adoptada fue producto de fraude y, por tanto, se configuró la cosa juzgada fraudulenta; y, en tercer lugar, si no hay otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.

En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta por el señor Arnulfo Serrato Martínez en contra de Guacamaya Energy Services S.A.S. y la presente acción de tutela la interpone esta última en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo, se repara que el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia se pretende cuestionar la sentencia del 15 de agosto de 2023 en la que se resolvió la acción de tutela referida, mientras que en proceso anterior lo que perseguía el señor Serrato Martínez era su reintegro a dicha compañía. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho.

Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude y, en esa medida, se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se denota que el mismo no se encuentra superado, pues no se advierte que la decisión se haya adoptado con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, esto es, evidentemente incorrecta, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o de la afectación al Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio público6.

En efecto, aunque la compañía accionante expone con suficiencia los argumentos jurídicos para cuestionar el análisis que, sobre la cosa juzgada hizo el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia que ahora se reprocha, ello no implica que la decisión allí contenida pueda ser calificada como fraudulenta, pues el simple desacuerdo con la técnica jurídica empleada no conduce ineludiblemente a que se considere como dolosa o con fraude a la ley.

En efecto, no se avizora prima facie que, en la determinación de la autoridad accionada al conocer de fondo una segunda acción de tutela interpuesta por el señor Serrato Martínez, esta haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa ni arbitraria. En esa medida, debido a que no se encuentra demostrada la cosa juzgada fraudulenta y, por contera, los requisitos excepcionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en un proceso de igual naturaleza, no resulta factible estudiar el fondo del asunto planteado.

Adicionalmente, la Sala observa que en el presente asunto el representante legal de Guacamaya Energy Services S.A.S. no acudió a esta acción constitucional con la urgencia que ameritaba el asunto, puesto que aunque no se desconoce que por regla general el plazo razonable para cuestionar una providencia es de 6 meses, la urgencia e inminencia del amparo constitucional debe ser analizada para cada caso particular, el cual, en principio, no se observa en el sub examine, si se tiene en cuenta que este pretende cuestionar una sentencia que le otorgó el plazo improrrogable de 5 días para ser cumplida, cuya notificación se produjo desde el 15 de agosto de 2023, lo que ameritaba de su parte una conducta aún más diligente y oportuna. 6 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional: T073/19, T073/19 y T322/19.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Guacamaya Energy Services S.A.S., por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.