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05001233300020150069501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-29

Radicación interna: 807 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Cueros Velez S.A.S.·Demandado: Area Metropolitana Del Valle De Aburra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Demandada: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Asunto: Doble instancia en el proceso sancionatorio ambiental.

Recursos de reposición y apelación contra actos que finalizan investigaciones sancionatorias ambientales. Delegación de funciones y sus efectos. Facultad de delegar funciones y régimen de responsabilidad del delegatario. Protección jurídica del paisaje. Daño y afectación Ambiental. Revocatoria por reincidencia grave en incumplimientos.

Agotamiento de acuífero como incumplimiento grave. Sanción por incumplimiento de Mediciones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: (i) Antecedentes; (ii) Consideraciones de la Sala; y (iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Cueros Vélez S.A.S.1 presentó demanda contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de Código de 1 Por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las siguientes pretensiones.

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones por estar viciadas de nulidad absoluta, por ir en contravía al DEBIDO PROCESO, a los PRINCIPIOS DE LA DOBLE INSTANCIA, de LEGALIDAD, de TIPICIDAD, de CONGRUENCIA y de DEFENSA: A) RESOLUCIÓN NÚMERO 000202 del 19 de febrero de 2014, mediante la cual la SUBDIRECCIÓN AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, declara responsable a la empresa CUEROS VÉLEZ S.A.S., por el vertimiento de aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo de agua de la quebrada La Guayabala, en presunta contravención a normas ambientales; por la captación de aguas subterráneas en cantidad superior a la concesionada, en presunta contravención a normas ambientales, imponiéndole una sanción consistente en Multa de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($318.546.080), equivalente a quinientos diecisiete punto doce (517.12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) RESOLUCIÓN No. 000788 del 1 de julio de 2014, en la cual se modifica la Resolución Metropolitana No. S.A. 000202 de 19 de febrero de 2014, en cuanto al monto de la sanción impuesta, quedando entonces en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($292.605.769).

SEGUNDO: Como consecuencia de estas declaraciones, se deje sin efecto los actos mediante los cuales se pretende ejecutar la sanción que se impuso en las resoluciones antes citadas, en el evento de que se hubieran iniciado.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a reconocer a título de perjuicios materiales (daño emergente) a mi poderdante por los actos administrativos referenciados, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($74.766.800) que se describen y se sustenta por los siguientes gastos: a) Gastos derivados de la defensa legal de la compañía que ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($53.150.000). b) Gastos derivados de la necesidad de realización de las pruebas de laboratorio ensayos y análisis que ascienden a la suma de VEINTIÚN ILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.616.800)”2 Hechos 2.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 3 a 5. 3 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Mediante la Resolución núm. S.A. 001327 del 23 de agosto de 2013, el AMVA abrió investigación por posibles infracciones ambientales causadas por la sociedad Cueros Vélez S.A.S. 2.2. Posteriormente, a través de la Resolución núm. S.A. 0001366 del 2 de septiembre de 2013, la entidad demandada formuló los siguientes cargos: (i) vertimiento de aguas residuales industriales que alteraban las condiciones de la quebrada “La Guayabala”;

(ii) captación de aguas subterráneas en volúmenes superiores a los autorizados; (iii) incumplimiento en la presentación del Programa de Uso Eficiente y Racional del Agua (PUEYRA); (iv) medición extemporánea de emisiones de la cabina de pigmentación 2; y (v) falta de elevación de ductos o chimeneas en los plazos establecidos. 2.3. Tras la etapa de indagación, el Subdirector Ambiental de la AMVA por medio de la Resolución núm. S.A. 000202 del 19 de febrero de 2014, declaró responsable a la sociedad Cueros Vélez por los cargos (i), (ii), y (iv) por lo que impuso como sanciones una multa equivalente a 517,12 salarios SMLMV y la caducidad de la concesión de aguas subterráneas de un aljibe con caudal concesionado de 89.352 m2/mes. 2.4.

Contra esta decisión, Cueros Vélez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, que redujo el monto de la multa a 475 SMLMV, porque no encontró demostrado parcialmente el cargo (i), en cuanto al vertimiento de aguas residuales industriales a la quebrada “La Guayabala”.

Normas violadas según la actora 3. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 66 de la Ley 99 de 1993. • Artículo 3 de la Ley 1333 de 2009. Concepto de violación expresado en la demanda 4 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación del principio de doble instancia 4.1. Las Áreas Metropolitanas tienen competencia para adelantar procedimientos sancionatorios ambientales, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993. En su estructura organizacional, el Director actúa como representante legal, mientras que las Subdirecciones (como la Subdirección Ambiental en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá) ejercen funciones delegadas. 4.2.

Aunque la potestad sancionatoria corresponde originalmente al Director, como máxima autoridad, en este caso se delegó en el Subdirector Ambiental y, en esa medida, el funcionario sancionador tenía superior jerárquico (Director), la decisión debía ser susceptible de apelación, no solo de reposición, en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.

Segundo cargo: inobservancia del principio de legalidad 4.3. La sanción aplicada a la demandante se fundamentó en la Resolución 2086 de 2010, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo las facultades conferidas en el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 y el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, que establecen la metodología para calcular multas ambientales. 4.4.

Sin embargo, el AMVA omitió que el artículo 11 del Decreto 3678 estaba suspendido por decisión del Consejo de Estado (auto del 8 de marzo de 2012, radicado núm. 2011-330, ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso). Esta suspensión solo fue levantada el 10 de julio de 2014, es decir, después de impuesta la sanción. Tercer cargo: desconocimiento del principio de tipicidad 4.5.

Señala la demandante que el AMVA violó el principio de tipicidad al sancionar a Cueros Vélez sin fundamento legal, pues inicialmente formuló cargos basados en el Decreto 1715 de 1978 (sobre alteración de paisajes con fines publicitarios), norma 5 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente ajena al caso, y luego pretendió justificar la sanción alegando una infracción genérica de “afectación al paisaje” por vertimientos industriales.

Sin embargo, nunca precisó que el paisaje afectado estuviera protegido, como exige el Decreto 2811 de 1974, ni demostró daño ambiental concreto, aplicando así una figura sancionatoria inexistente en la normativa ambiental vigente. 4.6. En cuanto a la caducidad de la concesión de aguas, la entidad aplicó el Decreto 3678 de 2010 de manera arbitraria.

Aunque esta norma exige reincidencia grave para decretar la caducidad, la autoridad primero determinó la gravedad del hecho y luego buscó acomodar el concepto de reincidencia, invirtiendo el análisis legal. Peor aún, no acreditó que la sobreexplotación del acuífero hubiera generado un impacto ambiental severo, requisito esencial para aplicar esta drástica medida sancionatoria, lo que evidenciaba una aplicación caprichosa de la norma. 4.7.

Finalmente, señala la actora, que la sanción por no presentar mediciones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) carece totalmente de sustento legal, pues la Resolución 909 de 2008 no establece estándares de emisión para COV ni tipifica su incumplimiento como infracción ambiental, limitándose a exigir reportes anuales. Al imponer una sanción por un mero incumplimiento administrativo, no previsto como infracción, la autoridad ambiental excedió sus facultades, vulnerando el principio de legalidad que exige taxatividad en las normas sancionatorias.

Cuarto cargo: violación parcial del principio de congruencia 4.8. El Área Metropolitana incurrió en una violación parcial de este principio al iniciar el proceso por presunta infracción al Decreto 1715 de 1978 (alteración de elementos naturales con fines publicitarios), norma totalmente ajena a los hechos, y luego, ante la improcedencia de este cargo, improvisar una nueva tipificación basada en una supuesta afectación al paisaje, sin que esta figura hubiera sido objeto de debate en el pliego de cargos. 4.9.

Esta arbitrariedad no solo quebrantó el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa, pues la empresa no pudo controvertir adecuadamente la nueva calificación jurídica impuesta a posteriori. Peor aún, la propia entidad demandada reconoció en sede de reposición que el vertimiento accidental no generó daño ambiental, lo que debió conducir a la absolución y no a un cambio de fundamentos para mantener la sanción. 6 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda 5.

La AMVA contestó la demanda3, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante, así: Frente a la violación del principio de doble instancia 5.1. El AMVA actuó como máxima autoridad ambiental en la zona urbana del Valle de Aburrá, en consecuencia, las decisiones administrativas demandadas solo eran susceptibles del recurso de reposición. 5.2.

El recurso de apelación no era procedente ante el Director de la AMVA, pues este había delegado al Subdirector Ambiental de la entidad la expedición de los actos acusados, mediante la Resolución núm. 1023 de 2008 y, en consecuencia, se asumen como si el delegante los hubiera proferido, al tenor de Io dispuesto en artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

Frente a la violación al principio de legalidad 5.3. Al momento de emitirse las resoluciones cuestionadas, el Decreto 3678 de 2010 seguía vigente, ya que la suspensión no había adquirido firmeza debido a que contra el auto del 8 de marzo de 2012 se interpuso recurso de súplica, que se concedió en el efecto suspensivo. 5.4. Además, por medio de auto del 10 de julio de 2014 se resolvió el recurso y revocó la medida cautelar.

Por lo tanto, los actos administrativos impugnados fueron dictados en estricto cumplimiento de la normativa vigente en esa época, sin contravenir ninguna disposición superior ni la suspensión inicial, que carecía de efectos vinculantes al no estar firme. Frente a la violación del principio de tipicidad 3 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 180 a 213. 7 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

En el régimen administrativo sancionatorio ambiental, el legislador permitió la configuración de tipos abiertos, los cuales se concretan mediante remisión a otras normas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia C-742/10). 5.6. En el caso de la empresa Cueros Vélez, se le imputó, entre otros cargos, el vertimiento de aguas residuales con color suficiente para alterar las condiciones de la quebrada “La Guayabala”, violando normas como el artículo 24.9 del Decreto 3930 de 2010, la Resolución Metropolitana núm. D. 002016 de 2012, el Acuerdo Metropolitano núm. 021 de 2012 y el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978.

Así, se evidenciaron conductas constitutivas de infracción ambiental, sustentadas en múltiples disposiciones, no solo en el Decreto 1715. 5.7. Si bien durante el proceso se desvirtuó la supuesta violación al Decreto 1715 de 1978, no ocurrió lo mismo con las demás normas que fundamentaron el cargo. Además, conforme al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, no se requiere un daño efectivo al medio ambiente para configurar la infracción, basta con la violación de normas ambientales, como ocurrió en este caso. 5.8.

El argumento del demandante sobre un supuesto vacío jurídico en la protección del paisaje carece de fundamento, pues desconoce el principio pro natura, según el cual toda interpretación normativa debe favorecer la protección ambiental. 5.9. En relación con la captación de aguas subterráneas, la empresa incumplió obligaciones establecidas en la Resolución núm. S.A. 001030 de 2009, lo cual constituye una infracción grave y reiterada según el artículo 248 del Decreto 1541 de 1978. 5.10.

Respecto al cargo de no realizar mediciones de COV en la cabina de pigmentación, la empresa incumplió la Resolución núm. 909 de 2008 durante aproximadamente dos años. Este incumplimiento, por sí solo, configura una infracción ambiental, sin que corresponda al vigilado cuestionar la utilidad de dichas mediciones. Prima el principio pro natura, que exige el estricto cumplimiento de las normas ambientales sin interpretaciones restrictivas que debiliten su protección. Frente a la violación parcial al principio de congruencia 5.11.

La demandante omitió que en la formulación de cargos se invocaron múltiples normas ambientales infringidas, no solo el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978, por 8 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no existe tal contradicción. La sanción se fundamentó en el incumplimiento comprobado de diversas disposiciones, más allá de lo señalado en el Decreto 1715. 5.12.

Finalmente, respecto a los gastos de defensa judicial y pruebas de laboratorio, la demandante desconoce que estos son consecuencia directa de sus propias omisiones, las cuales llevaron a la autoridad ambiental a iniciar acciones administrativas. Sentencia apelada 6. La sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia4, resolvió: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo dicho en las consideraciones.” Consideraciones del Tribunal Del principio de doble instancia 6.1. Aunque el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que contra los actos que pongan fin a una investigación sancionatoria proceden los recursos de reposición y, en caso de existir superior jerárquico, el de apelación, en este caso el subdirector ambiental actuó como delegatario del director mediante la Resolución núm. 1023 de 2008, ejerciendo facultades propias de la autoridad ambiental sin superior jerárquico que revisara sus decisiones, por lo que solo procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto y resuelto mediante la Resolución núm. 788 de 2014, sin que se configurara vulneración al debido proceso.

Del principio de legalidad 6.2. El Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 2012, ordenó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, pero al interponerse recurso de súplica por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo 4 Samai, archivo “9_050012333000201500695001SENTENCIA20210706115206.pdf”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostenible, dicha suspensión solo surtiría efectos una vez ejecutoriada la decisión, es decir, tras resolverse el recurso el 10 de julio de 2014.

Por tanto, al expedirse las Resoluciones del 19 de febrero y 1° de julio de 2014, el artículo 11 del Decreto 3678 seguía vigente, pues la suspensión no había adquirido firmeza. Del principio de tipicidad 6.3. Respecto al primer punto del cargo, si bien en el pliego de cargos se mencionaron diversas normas presuntamente infringidas por Cueros Vélez, no todas debían confirmarse como vulneradas en el fallo sancionatorio.

El procedimiento administrativo permite determinar, tras la investigación, cuáles normas fueron efectivamente transgredidas, sin que ello implique la absolución si otras infracciones quedan acreditadas. 6.4. Sobre la sanción de caducidad de la concesión, el Área Metropolitana fundamentó su decisión en la sobreexplotación de aguas subterráneas, evidenciada por captaciones que superaron en 439% y 360% el volumen concesionado en 2010 y 2011, respectivamente.

La Resolución 202 de 19 de febrero de 2014, analizó la gravedad y reincidencia del incumplimiento, destacando que la demandante fue previamente advertida. Además, la tasación de la multa por este aspecto consideró criterios como el beneficio ilícito, la afectación ambiental y la capacidad económica, lo cual fue respaldado por el Comité de Tasación, lo que descartaba arbitrariedad alguna. 6.5.

En cuanto a la sanción por no presentar mediciones de COV, encontró que la entidad aplicó el parágrafo 4° del artículo 6° de la Resolución 909 de 2008, que exige reportes anuales durante los primeros dos años. Aunque la demandante alegó inoperancia de la cabina de pigmentación, esto no la eximía de reportar, ya que la norma no establece umbrales de emisión, sino la obligación de informar.

Del principio de congruencia 6.6. El procedimiento administrativo sancionatorio ambiental otorga a la administración un margen flexible para analizar las conductas investigadas y las normas presuntamente infringidas, conforme al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, que considera infracción no solo la violación de normas expresas sino también de 10 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos ambientales, permitiendo así la imposición de sanciones como las que fueron aplicadas en este caso. 6.7.

Además, el parágrafo 1° de dicho artículo establece una presunción de culpa o dolo del infractor, correspondiendo a Cueros Vélez demostrar que actuó con diligencia y sin intención de violar las disposiciones ambientales, carga probatoria que en este caso no fue satisfecha. Recurso de apelación 7. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, exponiendo en dicho recurso los siguientes argumentos5: Desconocimiento del principio de doble instancia 7.1.

El Tribunal omitió analizar “si la facultad sancionatoria era delegable o no, y de serlo, al delegarse, no se conculcan derechos de los administrados”, particularmente la posibilidad de recurrir la sanción ante un superior. 7.2. La potestad sancionatoria ambiental corresponde al Estado, específicamente a los directores de las Áreas Metropolitanas, siendo esta facultad de carácter indelegable, pues, aunque la delegación está permitida, cuando se trata de decisiones sancionatorias emitidas por un subdirector (quien tiene superior jerárquico), estas deben ser apelables para garantizar el derecho a la doble instancia, en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.

Inobservancia del principio de tipicidad 7.3. El Tribunal no analizó de fondo la violación al principio de tipicidad en el procedimiento sancionatorio, flexibilizando indebidamente su aplicación. Pese a el pliego de cargos inicial citó erróneamente el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978 (luego rectificado en el fallo sancionatorio), se mantuvo la sanción mediante una analogía injustificada sobre la afectación al “paisaje”, sin demostrar daño ambiental 5 Samai, archivo “12_050012333000201500695002RECEPCIONMEMOR20210722160407.pdf”. 11 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.

Además, no se definió que el paisaje fuera protegido, por lo que, a su juicio, vulneró de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974. 7.4. Respecto a la sanción de caducidad de la concesión de aguas, el Área Metropolitana invirtió los criterios legales, pues el artículo 6° del Decreto 3678 de 2010 exige primero acreditar reincidencia y luego gravedad, pero la entidad priorizó la gravedad “y con ésta (sic) base se sancionó”. 7.5.

La Resolución 909 de 2008, si bien establece la obligación de reportar emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), no define estándares específicos de medición ni estipula consecuencias expresas por el incumplimiento de dicho deber. A pesar de esta ausencia normativa, la autoridad ambiental impuso una sanción a la empresa tratando la infracción como de carácter sucesivo, cuando la obligación de presentar el reporte es anual y, por lo tanto, de naturaleza instantánea.

Al hacerlo, la entidad amplió indebidamente el tipo infracción al incorporar el criterio de temporalidad, el cual no se encuentra previsto en la ley, basando su decisión en resoluciones que no son aplicables al presente caso. Violación del principio de congruencia 7.6. La AMVA desconoció el principio de congruencia entre los cargos imputados y la decisión sancionatoria, al condenar a la empresa por afectar el “paisaje”, hecho nunca planteado en el pliego de cargos inicial, que solo mencionó vertimientos contaminantes en la quebrada “La Guayabala”.

Pese a reconocer que no hubo violación al Decreto 1715 de 1978 (norma originalmente invocada), la sanción se basó en un cargo de daño al paisaje, impidiendo a la empresa ejercer su defensa sobre este aspecto. La sentencia apelada, al justificar esta incongruencia con argumentos genéricos sobre la flexibilidad del derecho ambiental, evitó analizar el fondo del problema: la arbitrariedad de sancionar conductas no debatidas durante el proceso.

Actuación en segunda instancia 12 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 20216, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES 9. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: (i) competencia (ii) los actos administrativos acusados; (iii) el problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. Competencia 10. De conformidad con el artículo 1507 del CPACA, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 3088 del CPACA 9, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 11.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 12. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal 6 Samai, archivo “3_050012333000201500695011”. 7 “[…] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 8 “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 9 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 13 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, norma aplicable al presente caso, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso. 13.

En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los argumentos sobre la inobservancia del principio de legalidad, por cuanto estos no fueron objeto de inconformidad en el escrito de apelación. 14. Adicionalmente, es del caso aclarar que Cueros Vélez, en el recurso de apelación, particularmente en el cargo por desconocimiento de la doble instancia, alegó argumentos relacionados con la indelegabilidad de la potestad sancionatoria ambiental y, subsidiariamente, falta de la concesión del recurso de apelación ante el Director de la AMVA, en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009. 15.

Al respecto, la Sala no se pronunciará respecto de los argumentos relacionados con la indelegabilidad de la potestad sancionatoria ambiental, por cuanto fueron expuestos por primera vez en el recurso de apelación, sin estar contenidos en la demanda que dio origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal dicho argumento no fue alegado en la etapa procesal pertinente; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en esta sede que, como se dijo, debió ser expuesto en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de las partes. 16.

Esta Sección12 en diversas oportunidades ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]”, porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 14 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada. 17.

No obstante, sí se estudiará el cargo por el desconocimiento de la doble instancia en lo relacionado con la falta de concesión del recurso de apelación ante el Director de la AMVA, debido a que este argumento sí fue alegado en el escrito de la demanda y se propuso como inconformidad en el recurso de apelación por parte de Cueros Vélez.

Actos acusados 18. Los actos acusados son los siguientes: 18.1. La Resolución núm. 000202 del 19 de febrero de 201413, por la cual el Subdirector Ambiental del AMVA sancionó a Cueros Vélez S.A.S. con (i) multa por la suma de 517.12 SMLMV debido al vertimiento de aguas residuales industriales que alteraban las condiciones de la quebrada “La Guayabala” y a la medición extemporánea de emisiones de la cabina de pigmentación 2; y (ii) con la declaratoria de caducidad de la concesión de aguas subterráneas de un aljibe por la captación en volúmenes superiores a los autorizados. 18.2.

Y la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 201414, por medio de la cual el Subdirector Ambiental del AMVA modificó parcialmente la Resolución núm. 000202 del 19 de febrero 2014, en el sentido de reducir la multa a la suma de 475 SMLMV, al considerar que la sancionada no incurrió en la infracción prevista en el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978, relacionada con vertimientos de aguas residuales industriales en la quebrada “La Guayabala”.

No obstante, el acto administrativo confirmó el resto de las sanciones y cargos establecidos en la resolución inicial. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala, con fundamento en el argumento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar la legalidad de los actos acusados. 13 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 31 a 81. 14 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 82 a 132. 15 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Acervo probatorio 21. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 21.1. Resolución núm. 0001023 del 29 de octubre de 2008 que delegó al Subdirector Ambiental de la AMVA, entre otras funciones, la facultad sancionatoria establecida en la Ley 99 de 199315. 21.2.

Resoluciones 0001029 y 000130 del 21 de agosto de 2009, mediante las cuales la AMVA otorgó a Cueros Vélez una concesión de aguas subterráneas de unos pozos tipo aljibe por 50,40 m3/mes y 89,352 m3/mes, respectivamente16. 21.3. Resolución núm. 0001945 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual el AMVA modificó las Resoluciones 0001029 y 000130 del 21 de agosto de 2009, en el sentido de precisar las direcciones de los inmuebles en los que iba aprovechar el uso de los aljibes17. 21.4.

Resolución núm. 0001327 del 23 de agosto de 2013, por medio de la cual AMVA inició un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, contra Cueros Vélez con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a la normatividad ambiental vigente en materia de vertimientos, aprovechamiento de aguas subterráneas y emisiones atmosféricas18. 21.5.

Auto núm. 0003001 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual la AMVA abrió el periodo probatorio en el procedimiento sancionatorio ambiental19. 21.6. Resolución Metropolitana núm. 0001366 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual AMVA formuló cargos contra Cueros Vélez S.A.S.20. 15 Samai, archivo “16_16_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, página 667. 16 Samai, archivo “16_16_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 650 a 661. 17 Samai, archivo “16_16_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 662 a 663. 18 Samai, archivo “13_13_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 216 a 222. 19 Samai, archivo “13_13_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 414 a 419. 20 Samai, archivo “13_13_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 231 a 238. 16 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.7.

Presentación de descargos del 16 de septiembre de 2013, por parte de Cueros Vélez21. 21.8. Respuesta a solicitud de justificación de vertimientos a la quebrada “La Guayabala”, presentada por Cueros Vélez a Empresas Públicas de Medellín el 22 de marzo de 201322. Análisis del caso en concreto Doble Instancia en el proceso sancionatorio ambiental 22.

La sociedad Cueros Vélez aduce que la Resolución núm. 000202 del 19 de febrero de 2014, proferida por el Subdirector Ambiental del AMVA, debió ser susceptible del recurso de apelación y no solo de reposición, en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 200923. 23. Sobre el particular, la norma antes citada dispone lo siguiente “[c]ontra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”. 24.

Es claro, entonces, que contra el acto administrativo que finalice una investigación sancionatoria ambiental proceden los recursos de reposición y de apelación, este último, únicamente cuando exista un superior jerárquico que revise la decisión. Además, ambos deben interponerse bajo los requisitos y plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo -hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 25.

Sin embargo, en el proceso se acreditó que la Resolución núm. 000202 del 19 de febrero de 2014 fue expedida por el Subdirector Ambiental del AMVA, como delegatario de las funciones del Director de la entidad, quien por medio de la Resolución núm. 0001023 del 29 de octubre de 2008, le había delegado la atribución sancionatoria establecida en la Ley 99 de 1993. 21 Samai, archivo “13_13_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 249 a 257. 22 Samai, archivo “13_13_050012333000201500695012EXPEDIENTEDIGIC”, páginas 308 a 314. 23 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” 17 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Al respecto, el artículo 211 de la Constitución Política señala que: “ARTÍCULO 2011. La ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. 27. Por su parte, la Ley 489 de 199824, aplicable a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública, en el artículo 12, dispone lo siguiente: “ARTICULO

12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal” [negrillas fuera de texto]. 28. Además, la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 2002 identificó los elementos de la delegación administrativa que, frente a las decisiones del delegatario, precisó lo siguiente: “[…] i) Decisiones del delegatario.

El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. […]. Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función”. 24 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 18 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co j) Recursos contra las decisiones del delegatario.

La Constitución asigna al legislador la facultad para establecer “los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (C.P., art. 211). k) Decisiones en la delegación. En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones […]”. 29.

Así las cosas, la Sala, al analizar el régimen jurídico aplicable, concluye que no procede el recurso de apelación contra la Resolución núm. 000202 del 19 de febrero de 2014, proferida por el Subdirector Ambiental del AMVA en ejercicio de facultades delegadas. 30. En efecto, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 condiciona el recurso de apelación a la existencia de un superior jerárquico, requisito que no se cumple en este caso, pues la delegación convierte al Subdirector en la máxima autoridad para emitir el acto administrativo sancionatorio.

Adicionalmente, ni la Ley 1333 ni la Ley 489 contemplan un recurso de apelación contra actos de delegatarios. 31. Además, conforme a los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 489 de 1998, los actos del delegatario (Subdirector Ambiental) tienen la misma naturaleza y efectos jurídicos que los del delegante (Director del AMVA).

Por tanto, al ser el delegatario quien adoptó la decisión que puso fin a la investigación sancionatoria, no existe un superior jerárquico que pueda conocer de un eventual recurso de apelación, ya que el delegante no revisa actos que, en esencia, se consideran propios por ser la máxima AMVA. 32. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha señalado que “[…] la Sala no comparte las consideraciones del Tribunal, en el sentido de que para la fecha del acto demandado se encontraba vigente el texto original del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, en cuyo parágrafo se indicaba que contra los actos de los delegatarios de los alcaldes procedía el recurso de apelación. Lo anterior porque, tal como lo ha precisado esta Corporación26 y en consonancia con la naturaleza 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, radicado 25000-23-41-000-2012-00563-01(50.609). 26 “Sobre la aplicabilidad del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, encuentra la Sala que es acertada la postura, tanto del a quo como del agente del Ministerio Público, al señalar que el mismo fue derogado tácitamente por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, pues, como viene de explicarse, esta última reguló el régimen de los actos del delegatario el cual resulta aplicable (sic) a los entes territoriales, como lo es el municipio de Medellín y, 19 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica de la delegación administrativa, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 derogó tácitamente el artículo 92 referido y, por tanto, las decisiones del delegatario sólo “(…) serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos [del delegante]”.

En el presente caso, contra la decisión adoptada por inspector de policía, con ocasión de la delegación de las funciones del alcalde municipal, contenidas en el artículo 164 del Código de Minas, sólo procedía el recurso de reposición, pues en relación con esa competencia el alcalde no tenía superior jerárquico o funcional […]”. 33.

En consecuencia, el cargo de desconocimiento del principio de doble instancia no tiene vocación de prosperidad. Inobservancia del principio de tipicidad 34. La parte demandante alegó que, si bien el pliego de cargos inicial citó de manera errónea el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978 —error que fue rectificado posteriormente en el fallo sancionatorio—, la imposición de la sanción se fundamentó en una analogía injustificada al invocar la afectación al “paisaje”, sin que se acreditara la existencia de un daño ambiental concreto.

Asimismo, señaló que no se definió que dicho paisaje contara con alguna figura expresa de protección, por lo que, a su juicio, la decisión vulneró lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974. 35. Particularmente, el 4° del Decreto 1715 de 1978, prohíbe “[…] deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas, árboles, con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general.

Tampoco se podrán aducir fines artísticos para producir tales efectos”. 36. Mediante la Resolución núm. 0001366 del 2 de septiembre de 2013, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA) formuló pliego de cargos en contra de Cueros Vélez S.A.S.; en lo que respecta al cargo (i), la autoridad indicó que este consistía en la presunta infracción del vertimiento de aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo además, porque el artículo 121 de la misma ley, previó la derogatoria de todas las disposiciones que le fueran contrarias.” Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2010- 02401-01. 20 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agua de la quebrada “La Guayabala”, en presunta contravención, de entre otras normas, el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978.

Textualmente señaló: “1. El vertimiento de aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo de agua de la quebrada La Guayabala, en presunta contravención a las siguientes normas ambientales: artículo 24, numeral 9 del Decreto 3930 de 2010; artículo 1° de la Resolución Metropolitana No. D. 002016 del 26 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 4108 del 30 de octubre de 2012 "por medio de la cual se adoptan nuevos objetivos de calidad del Río Medellín-Aburrá, para el periodo 2012-2022", expedida por esta Entidad; artículo 2° del Acuerdo Metropolitano No 021 del 2 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta la Gaceta Oficial No. 4118 del 4 de diciembre de 2012 "Por medio del cual se prohíben vertimientos directos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado público, que alteren los objetivos de calidad y modifiquen las condiciones de color del cuerpo de agua" y artículo 4° del Decreto 1715 de 1978.” [negrillas fuera del texto]. 37.

Entonces, la AMVA formuló cargos por infracción (i) del artículo 24, numeral 9, del Decreto 3930 de 2010; (ii) del artículo 1° de la Resolución Metropolitana 002016 del 26 de octubre de 2012; (iii) del artículo 2° del Acuerdo Metropolitano 021 del 2 de noviembre de 2012; y (iv) del artículo 4° del Decreto 1715 de 1978. 38. Al efecto, el acto acusado, esto es, la Resolución núm. 000202 del 19 de febrero de 2014, declaró responsable a Cueros Vélez, entre otras razones, por el desconocimiento de las normas antes señaladas. 39.

No obstante, al resolver el recurso de reposición, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, modificó parcialmente la decisión anterior, al considerar que la sancionada no incurrió en la infracción prevista en el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978, relacionada con vertimientos de aguas residuales industriales en la quebrada “La Guayabala”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Que en cuanto a la identificación de las normas infringidas le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la conducta imputada no se adecúa a la prohibición contenida en el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978, pero no por los motivos por él invocados, pues arguye que de la lectura del artículo en mención se infiere que en esta prohibición legal no se hace referencia al vertimiento de aguas con coloración como aduce la autoridad ambiental.

Veamos qué señala el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978: “se prohíbe deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos. praderas, árboles, con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general. Tampoco se podrán aducir fines artísticos para producir tales efectos” Los elementos de la prohibición contenida en la norma son: 21 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción: deformar o alterar elementos naturales, y señala a título enunciativo, que son elementos naturales las piedras, rocas, peñascos, praderas, árboles, sin que tal listado sea taxativo.

Medio: pintura o cualquier otro medio Fin: para fines publicitarios o de propaganda en general, o fines artísticos. Que si bien la conducta desplegada por la empresa Cueros Vélez consistió en la alteración de un elemento natural (agua) por vertimiento de sustancias que modificaron el color natural del agua de la quebrada La Guayabala, no se encuentra acreditado en el expediente que la intención del agente se haya dirigido a la obtención de fines publicitarios o de propaganda en general, o para satisfacer fines artísticos.

Por lo tanto, se modificará la Resolución Metropolitana N°. S.A. 000202 de 19 de febrero de 2014 en el sentido de suprimir la referencia al artículo 4° del Decreto 1715 de 1978 como norma infringida por la Empresa Cueros Vélez al realizar el vertimiento de aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo de agua de la quebrada La Guayabala […]”. 40.

Ahora, se precisa que el cargo (i) prosperó frente a las demás infracciones formuladas en los cargos. Así se desprende de la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014 que, a renglón seguido, encontró acreditado la afectación ambiental del paisaje y no un daño en conceto, en los siguientes términos: “De la afectación ambiental - Por lo demás, fue un hecho público y notorio la alteración del color natural de las aguas de la Quebrada La Guayabala por el vertimiento de color, contraviniendo con ello, las disposiciones antes citadas y generando, una afectación ambiental que no alcanzó la dimensión de daño ambiental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 99 de 1993, conforme al cual para que exista daño ambiental, se requiere la lesión a un bien jurídico tutelado que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes.

De ahí que sólo cuando la acción u omisión del agente genere una perturbación, modificación, alteración o impacto capaz de entorpecer el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de los recursos, será viable imputar responsabilidad por el daño ambiental ocasionado. Ahora bien, de acuerdo a la “Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental.

Manual conceptual y procedimental”, la afectación ambiental es el “grado de alteración favorable o desfavorable, en el medio ambiente o en alguno de los componentes del mismo producida por una acción o actividad” Por lo tanto, puede existir afectación ambiental que no llega a ser constitutiva de daño ambiental, lo cual estará determinado por el grado de incidencia de la alteración producida y sus efectos.

Que de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, no es requisito sine qua non, la existencia de un daño para que se configure la infracción ambiental. Nótese como la inexistencia de daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana constituye apenas una circunstancia de atenuación de la responsabilidad ambiental; por lo tanto, la inexistencia de daño ambiental no desvirtúa la infracción, pero si (sic) constituye una atenuación que será valorada en la importancia de la afectación. 22 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es importante precisar que en materia de infracción ambiental se pueden presentar las siguientes hipótesis: • Infracción ambiental por violación a la normatividad ambiental, que crea un riesgo potencial pero que no se concreta en impacto ambiental.

En este supuesto, habrá lugar a endilgar responsabilidad administrativa en material ambiental por incumplimiento de normas ambientales que contienen "obligaciones prohibiciones para lograr la protección del medio ambiente, o las que imponen condiciones para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. • Infracción ambiental por afectación ambiental constitutiva de daño ambiental. • Infracción ambiental por afectación ambiental no constitutiva de daño ambiental.

Por lo que respecta a la afectación al paisaje, es importante resaltar que el paisaje no sólo es un componente del medio ambiente tal y como lo enuncia el articulo 3 del decreto 2811 de 1974, sino también un bien jurídico autónomo de protección, tutelado por el legislador, como quiera que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, señala que el paisaje es patrimonio común y por tanto, deberá ser protegido.

Incluso, una de las finalidades de las medidas preventivas en materia ambiental, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, es la de "prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana".

Además de lo anterior, el legislador ha previsto que para determinadas actividades (taxativamente señalada por la ley) cuyo ejercicio pueda acarrear la existencia de un deterioro grave o de modificaciones considerables o notorias al paisaje, se exija licencia ambiental. Como se ve, no queda duda de la protección del paisaje como bien jurídico tutelado por la legislación colombiana.

Que así mismo, el artículo 8 del decreto 2811 de 1974, establece como uno de los factores que deterioran el ambiente, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales. Que está suficientemente acreditada la alteración a las condiciones normales del color de las aguas de la Quebrada La Guayabala, y por tanto, la afectación al paisaje, tal como lo evidencian las fotografías que fueron tomadas por personal de Empresas Públicas de Medellín el día de los hechos (28 de febrero de 2013) y las fotografías tomadas por personal técnico de la Entidad el día 7 de marzo de 2013, donde se evidencia la descarga de aguas color negro a la Quebrada La Guayabala.

Que la alteración de las características existentes en un cuerpo de agua, no tiene que ser permanente e irreversible, basta con que se produzca una alteración, que bien puede ser transitoria, a un cuerpo de agua producto de un vertimiento, afectando sus condiciones de color natural, para que se configure la afectación ambiental. Y de la alteración a las condiciones de color de la quebrada La Guayabala, no queda la menor duda, de lo cual obra amplia prueba en el expediente ambiental.

Que no es atendible el argumento que presenta el recurrente cuando sostiene que el paisaje no se vio afectado por el referido vertimiento de agua con coloración, "máxime que este fue puntual y en muy poca cantidad (12 m3)", toda vez que no existe certeza de la cantidad vertida. Nótese como el señor Jhoon (sic) Jairo Carmona indicó en la declaración del 10 de octubre de 2013 lo siguiente: quisiera también para (sic) aclarar que para el evento del 28 de febrero de 2013, donde se 23 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprecia coloración azul no tenemos suficiente claridad sobre qué cantidad fue vertido, pero si tengo claridad que lo máximo que se pudo haber vertido en ese día de contingencia fueron doce metros cúbicos (…)” […] En cambio, si existe evidencia (fotográfica) de que la cantidad de aguas residuales industriales de color azul vertida, fue suficiente para alterar las condiciones de color de las aguas de la quebrada La Guayabala.

Que así las cosas, la sanción impuesta a la empresa Cueros Vélez mediante el acto impugnado, tiene como sustento, la violación de unas normas que contienen una prohibición expresa, la de realizar vertimientos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en la normatividad -Decreto 3930 de 2010-, entre ellos, el uso estético, así como la prohibición de realizar vertimientos directos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado público de sustancias que modifiquen las condiciones de color del cuerpo de agua, que alteren el uso estético para la armonización y embellecimiento del paisaje -Acuerdo Metropolitano No. 021 del 2 de noviembre de 2012-, infracción que generó afectación ambiental a un bien jurídicamente tutelado -el paisaje-que no llegó a ser constitutiva de daño ambiental”. 41.

En consecuencia, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014 determinó que, si bien la conducta de Cueros Vélez no generó un daño ambiental, pues no hubo afectación grave al ecosistema o renovabilidad de los recursos, sí configuró una afectación ambiental al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala”, vulnerando así el paisaje como bien jurídico protegido por la normativa ambiental (Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974 y Acuerdo Metropolitano 021 de 2012). 42.

En este sentido se tiene que el artículo 2° del Acuerdo Metropolitano 021 de 2012, dispone que “[ ] [s]e prohíben los vertimientos directos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado público, de sustancias que modifiquen las condiciones de color del cuerpo de agua, que alteren el uso estético para la armonización y embellecimiento del paisaje”. 43.

Así, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, sin la modificación de la Ley 2387 de 2024, señalaba que: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil […]”. 24 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

En suma, la norma en cita establecía que una infracción ambiental podía configurarse de dos formas, a saber (i) por la violación de normas ambientales (como el Código de Recursos Naturales, la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos) o de actos administrativos de autoridades ambientales; y (ii) por la comisión de un daño ambiental, siempre que concurrieran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (daño, culpa/dolo y nexo causal). 45.

Entonces, el ordenamiento sanciona tanto la simple violación de normas ambientales, como vertimientos que alteren el paisaje sin afectar irreversiblemente el ecosistema, como aquellos casos donde efectivamente se materializa un daño ambiental, distinción que permite concluir que carece de razón la parte actora al señalar que la AMVA debía acreditar un daño ambiental en el proceso sancionatorio ambiental. 46.

Adicionalmente, Cueros Vélez adujo que los actos sancionatorios no demostraron que el paisaje afectado estuviera específicamente protegido bajo lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974. 47. La norma en cita estableció que “[l]a comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual.

Se determinarán los que merezcan protección”. 48. Sobre este punto, vale la pena indicar que el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009 -sin modificaciones- preveía que “[s]on aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993”. 49.

En este sentido, el artículo 1° de la Ley 99 de 199327 señala el paisaje como “patrimonio común”, lo que implica su protección sin necesidad de actos administrativos adicionales que establezcan cuales merecen protección. 50. Además, el artículo 8° del mismo Decreto 2811 de 1974 cataloga la alteración antiestética de paisajes naturales como un factor de deterioro ambiental, y el 27 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 25 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Metropolitano 021 de 2012 prohíbe expresamente vertimientos que alteren el color de cuerpos de agua y su valor estético. 51.

Así, la autoridad ambiental no debió acreditar que la Quebrada “La Guayabala” contara con un régimen especial de protección, pues la alteración de su color, documentada fotográficamente, afectó el ambiente. Por ello, la afectación al paisaje, incluso transitoria, derivada del vertimiento de aguas constituyó por sí misma una infracción a normas de orden ambiental. 52.

De otro lado, la parte demandante, respecto a la sanción de caducidad de la concesión de aguas, manifestó que el Área Metropolitana invirtió los criterios legales, pues el Decreto 3678 de 2010 exige primero acreditar reincidencia y luego gravedad, pero la entidad priorizó la gravedad “y con ésta (sic) base se sancionó”. 53. Pues bien, el artículo 6° del Decreto 3678 de 201028 dispone lo siguiente: “Artículo 6°.

Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro, o demás autorizaciones ambientales. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio: a) Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave”. 54.

Lo anterior permite establecer que la revocatoria o caducidad de autorizaciones ambientales (licencias, concesiones, permisos, registros) opera como sanción administrativa únicamente en casos de reincidencia grave en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas autorizaciones. En otros términos, procede la medida para conductas reiteradas que comprometan gravemente los fines de protección ambiental. 55.

En ese contexto, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, encontró probada el incumplimiento reincidente, al realizar captaciones ilegales recurrentes entre el 2010 y 2011, superando en más del 300% el volumen concesionado, con fundamento en los informes técnicos 145 de 2 de mayo de 2012 y 899 de 18 de marzo de 2013, que advertían lo siguiente: “Informe Técnico No. 1495 de 2 de mayo de 2012: 28 “Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones.” 26 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aljibe 2: Calle 29 No. 52-98 del municipio de Medellín (edificio producción) Conforme a los registros presentados, se aprecia que durante el año 2011, en promedio se captaron 318 m3/mes, volumen que está por encima en 255% de lo concesionado (89,352 m3/mes) En todos los meses se sobrepasó lo autorizado, en los meses de agosto y septiembre se reportó un valor de cero 0" sin justificarse el porqué de esta situación. Se evidencia una sobreexplotación en el aljibe 2 (Edificio Producción), situación que también se presentó en el año 2010, que genera un agotamiento del acuífero.

La empresa no informa ni presenta justificación del motivo por el cual, acorde a los registros de consumo para el año 2010 y 2011, se está captando agua por encima del caudal otorgado" Informe Técnico No.000899 de 18 de marzo de 2013: El usuario argumenta que el alto consumo para el aljibe 2 se debe: • Aumento de personal operativo (35%) dado el crecimiento de la compañía en los últimos años y de los turnos de trabajo producido por más horas laborales para el personal. • Por implementación del nuevo esquema de aseo se intensificó el lavado de piso realizándolo dos veces por semana, vidrios y fachada. • Daños en las redes hidráulicas del edificio generando aumento en el consumo por perdidas del sistema Aljibe 2: Calle 29 No. 52-98 del municipio de Medellín (edificio producción) Conforme a los registros presentados, se aprecia que durante los años 2010 y 2011. en promedio se captaron 392 y 321 m3/mes respectivamente, volúmenes que están por encima en 439 y 360% de lo concesionado (89,352 m3/mes).

En todos los meses se sobrepasó lo autorizado, en los meses de agosto y septiembre de 2011 se reportó un valor de cero "0" sin justificarse el porqué de esta situación, lo anterior muestra que el usuario este sobreexplotando el acuífero ya que de acuerdo a la prueba de bombeo presentada por la empresa el aljibe tiene una capacidad de 267 m3/mes y se está captando en promedio 350 m3/mes, además se evidencia que no tienen implementadas actividades asociadas al Programa de Uso Eficiente y Racional del Agua ya que en vez de presentarse una reducción en el uso del recurso se observa un aumento de un 400% con respecto a lo concesionado.

El argumento (aumento de personal y turnos laborales, daños en las redes hidráulicas) presentado por el usuario referente a los altos consumos del aljibe 2 no se consideran validas ya que de acuerdo a los volúmenes captados para los años 2010 y 2011 se observa que para el aljibe 1 solo se está utilizando cerca del 40% de lo concesionado lo cual podría sopesar la sobreexplotación que se presenta en aljibe 2, además el usuario pudo haber complementado la necesidad de agua con el acueducto de EPM y así garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgo el permiso”. 56.

Y, con fundamento en lo anterior, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, concluyó que Cueros Vélez incurrió en un incumplimiento calificado como grave por el agotamiento del acuífero, en los términos del artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, afectando un recurso natural no renovable. Textualmente, señaló: 27 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El recurrente aduce que el incumplimiento de las obligaciones impuestas mediante Resolución Metropolitana N°.

S.A. 0001030 de 21 de agosto de 2009, no es grave, pero desconoce que es el Decreto 1541 de 1978, la norma que al reglamentar la Parte III del Libro Il del Decreto-Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973, el que determina cuándo existe incumplimiento grave para efectos de declarar la caducidad de una concesión de aguas.

En este sentido, el incumplimiento de la sociedad Cueros Vélez a la prohibición contenida en artículo 239 del decreto 1541 de 1978, por la captación de aguas subterráneas en cantidad superior a la concesionada durante los años 2010 y 2011, del aljibe 2 […], constituye un incumplimiento grave, en la medida en que la sobreexplotación de dicho aljibe generó afectación por agotamiento del acuífero”. 57.

Así las cosas, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014 aplicó correctamente el artículo 6° del Decreto 3678 de 2010, al demostrar la reincidencia con los informes técnicos 145 de 2012 y 899 de 2013 en las captaciones ilegales entre 2010 y 2011. Adicionalmente, demostró el incumplimiento calificado como grave por el agotamiento del acuífero en los términos del artículo 239 del Decreto 1541 de 1978. 58.

Entonces, la entidad no priorizó arbitrariamente la gravedad, sino que derivó la sanción de caducidad de los hechos probados, como fueron la sobreexplotación sistemática y su impacto ambiental. 59. Finalmente, Cueros Vélez esgrimió que la sanción por no presentar mediciones de COV carece de sustento legal, pues la Resolución 909 de 2008 no establece estándares de emisión para COV, ni tipifica su incumplimiento como infracción ambiental.

Pese a ello, se sancionó como si la infracción fuera sucesiva, cuando la obligación era anual (instantánea). 60. Sin embargo, la autoridad ambiental fue clara en señalar los siguiente: “[…] el cargo 4 se formuló por una medición fuera del término legal, pues conforme al parágrafo 4° del articulo 6 la Resolución 909 de 2008, “las actividades industriales a las cuales les corresponda monitorear Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), deben realizar mediciones anuales durante los dos primeros años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente de acuerdo a lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas”.

De ahí que la infracción ambiental se haya configurado por la violación a la normatividad ambiental que crea un riesgo potencial, pero que no se concreta en impacto ambiental, o al menos, el impacto no se encuentra acreditado […]”. 61. En consecuencia, la AMVA actuó dentro del marco legal al sancionar a Cueros Vélez por el incumplimiento del monitoreo anual de COV, conforme al artículo 6° (parágrafo 4°) de la Resolución 909 de 2008, pues el solo incumplimiento de la 28 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medición constituye por sí mismo una violación a la normativa ambiental, tal como lo reconoce el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 62.

Es decir, la infracción se configuró por el riesgo potencial que generó la falta de mediciones, sin requerir que se acredite un daño concreto bajo un estándar de riesgo aplicables. Además, el carácter anual de la obligación no la convierte en “instantánea”, pues su periodicidad implicaba un deber permanente de seguimiento, cuyo incumplimiento reiterado, como en este caso, dio lugar a la sanción. 63.

Precisamente, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014 tuvo en cuenta el concepto de 25 de junio de 2014 del Comité Interdisciplinario de Tasación de Multas que indicó lo siguiente: “[…] para el cargo 4 por emisiones la abogada asignada al expediente solicita se calcule de junio de 2011 a mayo de 2012 por cuanto la maquina pigmentadora vieja es un equipo nuevo que empezó a regir enero de 2011 y tenía plazo para medir 6 meses, es decir hasta 30 de junio de 2011, y fue efectivamente evaluada el 22 de mayo de 2012.

Teniendo en cuenta la solicitud de la abogada se tiene claro los dos extremos de la infracción: 30/06/2011 a 22/05/2012, es decir 327 días -equivale a 3.6868-, por lo que no aplica la presunción de hecho instantáneo dado que se conocen con certeza los extremos de la infracción. Se trata de una omisión de tracto sucesivo que persiste hasta que se realice la medición, lo cual se hizo el 22/05/2012, por lo anterior este comité modificará el alfa en 3.6868 y se recalculará la multa”. 64.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Violación del principio de congruencia 65. Señala el demandante que el AMVA desconoció el principio de congruencia entre los cargos imputados y la decisión sancionatoria, al condenar a la empresa por afectar el “paisaje”, hecho nunca planteado en el pliego de cargos inicial que solo mencionó vertimientos contaminantes en la quebrada “La Guayabala”. 66.

Al respecto, basta señalar que, como viene claro del cargo anterior denominado desconocimiento del principio de tipicidad, la AMVA formuló cargos por infracción de, entre otras normas, el artículo 2° del Acuerdo Metropolitano 021 del 2 de noviembre de 2012, la cual dispone “[ ] [s]e prohíben los vertimientos directos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado público, de sustancias que modifiquen las condiciones de color del cuerpo de agua, que alteren el uso estético para la armonización y embellecimiento del paisaje”. 29 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Así, la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014 determinó que se configuró una afectación ambiental al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala”, vulnerando así el paisaje como bien jurídico protegido por la normativa ambiental del Acuerdo Metropolitano 021 de 2012. 68. En ese orden de ideas, la autoridad ambiental no solo formuló cargos por afectar el paisaje, sino que además sancionó a Cueros Vélez por afectación ambiental al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala”.

Conclusión de la Sala 69. En síntesis, la Sala concluye que los actos acusados fueron expedidos por un delegatario (Subdirector Ambiental AMVA), imponiendo la sanción por afectación del paisaje al alterar el color de la quebrada “La Guayabala” con vertimientos, que estaba prevista en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2811 de 1974 y, en esa medida, en el pliego de cargos, pese a que no se configuró daño ambiental.

Igualmente, la Sala concluye que se acreditó la caducidad de la concesión de aguas por reincidencia grave en captaciones y se fundamentó adecuadamente la sanción por incumplir mediciones de COV, siendo estas conductas de tracto sucesivo; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 70. De conformidad con los artículos 18829 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

29 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 30 Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01 Demandante: Cueros Vélez S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.