Micelio
17001233300020170023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 0955-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Doris Amanda Henao Serna·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – médico general del SENA.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que acogió parcialmente las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Dorys Amanda Henao Serna interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo configurado por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 10 de noviembre de 2015. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar la existencia de una relación laboral entre la actora y la accionada durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2008 y el 22 de junio de 2015, lapso en el cual se desempeñó como médica general; (ii) declarar que el vínculo contractual finalizó por causa imputable a la empleadora;

(iii) reconocer y pagar los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas de servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada. 3.

Como concepto de la violación, argumentó que la administración desconoció las normas que sustentaban sus pretensiones, en atención a que entre 2008 y 2015 celebró múltiples contratos de prestación de servicios con el Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SENA, los cuales ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia del coordinador del Servicio Médico Asistencial. 4.

Afirmó que ejerció sus funciones de manera personal y remunerada, dentro de los horarios establecidos por la entidad y en condiciones idénticas a los empleados de planta. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la relación que surgió entre las partes fue de naturaleza contractual, celebrada conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existió vínculo laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 6.

Explicó que la actora prestó sus servicios como médica general con autonomía e independencia técnica, de manera que la actuación del SENA se limitó a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Añadió que no existió continuidad en la prestación del servicio, toda vez que cada contrato estableció de forma expresa su carácter temporal y la duración convenida. 7.

Igualmente señaló que la entidad no ejerció poder disciplinario ni subordinación sobre la contratista, no le impuso prohibiciones ni intervino en la forma de ejecutar las labores pactadas, por lo que solo existió una relación de coordinación de actividades. Manifestó además que la accionante no desempeñó funciones equivalentes a las de los empleados de planta, pues era la única contratista vinculada en su profesión. 8.

En ese contexto, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de los elementos propios de la relación laboral encubierta; interrupción contractual; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; y la genérica. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 y declaró la existencia de una relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2008 y el 19 de junio de 2015. 10.

En la providencia se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos laborados con anterioridad al 11 de julio de 2011, al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de los contratos y la presentación de la reclamación administrativa (10 de noviembre de 2015). 11. Como fundamentos de la decisión, el Tribunal determinó que la señora Henao Serna prestó sus servicios como médica general en el Servicio Médico Asistencial del SENA de manera personal, percibió una remuneración mensual y estuvo sujeta a una continuada subordinación. Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Esta subordinación y dependencia se evidenció en el carácter permanente de las funciones desempeñadas, el cumplimiento obligatorio del horario laboral, la ejecución de sus tareas en la sede institucional y con medios dispuestos por la entidad, la sujeción a reglamentos y directrices como racionalizar el gasto de medicamentos y diligenciar historias clínicas conforme a parámetros establecidos, la existencia de llamados de atención, la exclusividad en la prestación del servicio y la ausencia de autonomía e independencia al no ejercer su labor «en el tiempo, modo y lugar de su preferencia». 13.

Como consecuencia de lo anterior condenó al ente territorial a pagar a favor de la demandante «las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría», para lo cual se debía tomar como base los honorarios percibidos y los periodos efectivamente laborados. 14. Así mismo ordenó a la entidad demandada efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleadora, las sumas que por concepto de salud debió asumir la entidad y fueron cubiertas por la actora con recursos propios, y la totalidad de la cotización a la respectiva caja de compensación familiar. 15.

Por último condenó en costas a la entidad demandada en atención a que la actora se vio obligada a asumir los honorarios de su apoderado judicial, así como los demás gastos inherentes al desarrollo del proceso. Recurso de apelación 16. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que la actora no demostró con suficiencia los elementos que configuran una relación laboral, especialmente la continuada subordinación. 17.

En sustento de su inconformidad, expuso que: (i) los testimonios recaudados no se refirieron a situaciones concretas relacionadas con la señora Henao Serna sino únicamente a generalidades del funcionamiento de la entidad, pues en su condición de pacientes no les constaba el cumplimiento de un horario laboral o de llamados de atención;

(ii) no se aportó prueba que demostrara la emisión de órdenes o instrucciones directas por parte del coordinador; (iii) la actora ejecutó sus funciones con autonomía e independencia; (iv) los documentos allegados evidencian que no atendía en un horario fijo, no cumplía la agenda asignada ni asistía a reuniones programadas, además de prestar consultas particulares, lo cual desvirtúa su exclusividad frente a la entidad. 18.

Así mismo, cuestionó que el a quo hubiese asimilado la situación de la demandante a la de una empleada pública al ordenar el pago de prestaciones sociales a las que «un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría», pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 contratista no adquiere dicha condición por la declaración de la existencia de la relación laboral encubierta. 19.

Señaló que el Tribunal incurrió en error al decretar la prescripción trienal a partir del 11 de julio de 2011, debido a que el fenómeno extintivo operó desde el 9 de diciembre de 2012. 20. Finalmente solicitó revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia al no encontrarse acreditada su causación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21.

En auto del 4 de agosto de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 22. El agente del Ministerio Público en concepto 346-2022 del 13 de septiembre de 20222 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta: prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación. III.

CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 24.

La Sala debe definir si la providencia objeto de reproche incurrió en los yerros que le endilgó la parte demandada. En ese sentido, se deberá establecer lo siguiente: ¿la actora acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral, en particular la continuada subordinación? En caso de que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: ¿el a quo erró al asimilar la situación de la demandante a la de una empleada pública para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales?; y ¿se configuró la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2012? 25.

Adicionalmente, se deberá determinar si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajustó a derecho. Análisis del problema jurídico 1 Índice 4 del aplicativo Samai. 2 Índice 10 del aplicativo Samai. Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el elemento de la continuada subordinación, indispensable para configurar la existencia de una relación laboral encubierta. Por consiguiente, también se revocará la condena en costas impuesta a la entidad demanda. 27. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 28.

Adicionalmente, se allegaron pruebas documentales correspondientes a los años 2010 y 2014, dentro de las cuales se destacan tres requerimientos 3 Folios 5 a 9, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno3. 4 Folio 16, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno3. 5 Folio 19, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno3. 6 Certificación expedida el 5 de enero de 2015 por el director Sena Regional Caldas.

Folios 22 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 7 Folio 74 a 78, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 8 Folios 28 a 29, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 9 Folio 27, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 10 Folio 79 a 82, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 11 Folio 17 a 21, índice 2 del aplicativo Samai.

Cuaderno1. 12 Certificación expedida el 5 de enero de 2015 por el director Sena Regional Caldas. Folios 22 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 13 Certificación expedida el 5 de enero de 2015 por el director Sena Regional Caldas. Folios 22 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 14 Certificación expedida el 5 de enero de 2015 por el director Sena Regional Caldas.

Folios 22 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 15 Certificación expedida el 5 de enero de 2015 por el director Sena Regional Caldas. Folios 22 a 26, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 16 Folio 83 a 87, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. Vinculación Duración Objeto Valor total Carta de adscripción3 y adición núm. 14 y núm. 25 19/02/08 a 18/11/08 La prestación de servicios de consulta en medicina general a los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial que sean programados por el Sena Regional Caldas. $16.200.000 Contrato núm. 1116 26/12/08 a 03/04/09 (suspensión del 3012/08 al 18/01/09) $5.903.520 Contrato núm. 517 y adición8 28/04/09 a 18/01/10 (suspensión del 18/08/09 al 17/09/099) $13.975.700 Contrato núm. 0910 27/01/10 a 26/12/10 $20.973.160 Contrato núm. 6811 11/07/11 al 31/01/12 $13.095.002 Contrato núm. 5712 24/02/12 a 29/06/12 $8.421.424 Contrato núm. 14513 17/07/12 a 31/12/12 $11.028.056 Contrato núm. 01614 16/01/13 a 31/12/13 $22.716.661 Contrato núm. 021515 17/01/14 a 31/12/14 $24.461.714 Contrato núm. 00000816 16/01/15 a 19/05/15 $21.280.000 Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales17, en particular respecto del uso eficiente del presupuesto destinado al rubro de medicamentos. 29.

También se incorporó la propuesta del gerente de la droguería Profamiliar del 12 de mayo de 201018, orientada a fraccionar medicamentos como medida de optimización del gasto, así como un correo electrónico del 25 de octubre del mismo año, titulado «Solicitud de dar cumplimiento al horario laboral pactado»19, en el que se recuerda a la contratista la jornada establecida entre las 8:00 y las 11:00 am., y de 2:00 a 6:00 pm., y el oficio del 23 de junio de 2010, mediante el cual el coordinador recordó a la contratista que estaba prohibido atender pacientes particulares en las instalaciones institucionales20. 30.

En cuanto al año 2014, obran correos electrónicos del 13 de agosto21 y 8 de septiembre22 en los que se expresa preocupación por «continuas llegadas tarde», pese a tratarse de consultas programadas con base en la disponibilidad de la contratista. También se allegó un informe de auditoría del 6 de octubre de 2014 que reporta su inasistencia a la diligencia y hallazgos en el diligenciamiento de las historias clínicas. 31.

Por otra parte, se recibieron los testimonios de Efraín Martínez Guzmán, Libia Echeverry Echeverry, Jaime García Henao y Lilia Marín de García, quienes afirmaron haber sido beneficiarios del Servicio Médico Asistencial del SENA durante el periodo en que la actora prestó sus servicios como médica general, esto es, entre 2008 y 2015. 32.

El señor Martínez Guzmán señaló que el control sobre la prestación del servicio médico estaba a cargo del coordinador, quien permanecía a las afueras del consultorio. No obstante, precisó que no le constaba si la actora había recibido llamados de atención por parte de este, ni si prestaba sus servicios en otras instituciones. 33. En particular, las señoras Echeverry Echeverry y Marín de García afirmaron que recibieron atención médica por parte de la demandante en el edificio San Pedro del SENA.

Indicaron que las citas eran agendadas por la secretaria, en jornadas que se distribuían entre la mañana y la tarde. 34. Por su parte, el testigo García Henao manifestó haber pertenecido al sindicato del SENA, incluso como integrante de su junta directiva entre los años 1967 y 1968, lo que le permitió conocer la forma en que se gestionaban los horarios y el tipo de órdenes impartidas desde la gerencia. Sin embargo, 17 En la comunicación del 1 de marzo de 2010, la entidad recordó a la contratista la importancia optimizar y racionalizar el presupuesto mediante la formulación de medicamentos y procedimientos sin afectar la calidad del servicio.

En el oficio del 19 de mayo del mismo año, advirtió que, para ese momento ya se había ejecutado el 25% del valor total del contrato suscrito por la Regional Caldas para la provisión de medicamentos. Finalmente, en el recordatorio del 22 de septiembre, indicó que se había agotado el 77% del presupuesto anual asignado para dicho rubro. Folios 60, 61, 67, índice 2 del aplicativo Samai.

Cuaderno 1. 18 Folios 62 a 63, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 19 Folio 65, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 20 Folio 231, índice 2 del aplicativo Samai. CD. Cuaderno3. 21 Folio 43, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. 22 Folio 59, índice 2 del aplicativo Samai. Cuaderno1. Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reconoció que se desvinculó laboralmente de la entidad desde el año 2002 y que su vínculo posterior se limitó a su calidad de pensionado. 35.

En ese contexto, quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas la Sala concluye que la accionante no acreditó dicho elemento por las siguientes razones: 36.

De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»23. 37.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala advierte que únicamente se allegaron pruebas documentales de los periodos correspondientes a los años 2010 y 2014, pese a que el periodo pretendido para la declaratoria de existencia de la relación laboral encubierta era entre febrero de 2008 y junio de 2015. 38. Dentro de este acervo probatorio, no es posible deducir la inserción de la actora en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna de que esta última hubiera realizado acciones indiciarias de subordinación como imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc24. 39.

En cuanto a los oficios relacionados con la formulación de medicamentos, se encuentra que estos expresan una preocupación institucional por el uso eficiente del presupuesto asignado, conforme a los principios de sostenibilidad fiscal y racionalidad del gasto. Las comunicaciones tienen un contenido orientador y no evidencian injerencia directa en las decisiones médicas de la contratista.

Incluso, la propuesta remitida por la droguería Profamiliar se limitó a sugerir alternativas para optimizar la entrega de medicamentos, sin imponer lineamientos obligatorios sobre las prescripciones. En ese sentido, si bien podría considerarse un indicio de la existencia de una relación laboral no es concluyente en la medida en que se trató de un lapso limitado respecto del período en que existió la relación contractual, adicionalmente, se advierte que no se trata de una orden perentoria sino de una sugerencia por lo que se respetó la libertad de la médica para el ejercicio de su profesión. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-001143-01 (1317- 2016).

Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 40. Respecto a la supuesta imposición de un horario laboral, si bien obra en el expediente un correo del año 2010 en el que se solicita cumplir con una jornada determinada, también se encuentran comunicaciones posteriores que evidencian que las consultas médicas eran agendadas conforme a la disponibilidad de tiempo de la contratista.

Ello permite concluir que no era fijado unilateralmente por la entidad, sino que existía una coordinación entre las partes. 41. Por otra parte, no se acredita la existencia de exclusividad en la prestación del servicio. En efecto, obra en el expediente un oficio del 23 de junio de 2010, mediante el cual el coordinador del Servicio Médico Asistencial recordó a la actora que no le estaba permitido atender pacientes particulares dentro de las instalaciones institucionales, lo que sugiere que esta sí podía ejercer su profesión por fuera del marco contractual suscrito con el SENA. 42.

En relación con las pruebas testimoniales, se observa que todos los declarantes fueron pacientes de la actora, sin conocimiento directo sobre los aspectos internos de su vínculo contractual. Por tal motivo, sus afirmaciones no permiten acreditar elementos esenciales de subordinación, como la imposición de un horario, la sujeción a órdenes o llamados de atención. Además, resulta llamativo que todos los testigos refirieran con exactitud los extremos temporales de los contratos, pese a tratarse de usuarios externos, lo que resta espontaneidad y confiabilidad a sus declaraciones. 43.

En todo caso, tal como lo expuso la entidad demandada, los testigos no se pronunciaron sobre aspectos específicos del modo en que se habría desnaturalizado la relación contractual, ni identificaron instrucciones concretas, reiteradas o impuestas por parte del SENA, pues en sus declaraciones se limitaron a describir generalidades del servicio médico, como la forma de agendamiento, el equipo de trabajo y el lugar de atención. 44.

Respecto a este último aspecto, esta Sala encuentra que si bien el SENA facilitó sus instalaciones e instrumentos para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las labores ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la adecuada prestación del servicio médico. 45. Esta corporación ha valorado esta circunstancia en distintas oportunidades25 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto de que este vea comprometida su autonomía. 46.

Igual consideración merece el cumplimiento de los lineamientos exigidos para el diligenciamiento de las historias clínicas, pues conforme a lo dispuesto en la Resolución 1595 de 1999 del Ministerio de Salud, dichos parámetros son de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud. En ese 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019).

Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sentido, el hecho de que la entidad hubiera reiterado su observancia mediante oficios o requerimientos no denota subordinación, sino el ejercicio de supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la doctora Henao Serna. 47.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento de la continuada subordinación, cuyo cumplimiento correspondía demostrar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 48. Ahora bien, en relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, se advierte que esta fue proferida mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el inciso 2 del artículo 188 del CPACA y estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 49.

En el caso concreto, no se observa que la contestación de la demanda careciera de fundamento legal de manera evidente; por el contrario, la accionada sustentó sus pretensiones a partir de argumentos jurídicos razonables, estructurados y vinculados al marco normativo aplicable, por lo que no puede calificarse su actuación como temeraria o infundada. 50.

En consecuencia, al revocar la sentencia, se entiende que ello comprende la condena en costas. Condena en costas 51. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la demandada no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. Radicación: 1700-12-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Demandante: Dorys Amanda Henao Serna consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.