Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca parcialmente el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque, Margarita María García Jiménez y Ana Abigail Duque Osorio solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-012-2013-01222-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el señor Juan Alberto García Duque fue elegido como alcalde del Municipio de San Carlos por el periodo constitucional comprendido entre el 2008 y el 2011. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros 2.2.
Relataron que el 31 de mayo de 2008 le fue impuesta al señor Juan Alberto García Duque una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por los delitos de “[…] concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público […]” y el 28 de enero de 2009 le fue concedida la libertad inmediata por vencimiento de términos. 2.3.
Expresaron que el 13 de febrero de 2009 le fue impuesta nuevamente una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de “[…] concierto para delinquir agravado por presuntos nexos con paramilitares, peculado por apropiación y falsedad ideológica […]”. 2.4. Informaron que el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad de Juan Alberto García Duque, la cual se hizo efectiva el 25 de mayo de 2010. 2.5.
Señalaron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-012-2013-01222-00/01 en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se repararan los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Juan Alberto García Duque del “[…] 31 de mayo de 2008 al 28 de enero de 2009 y del 13 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 2010 […]”. 2.6.
Precisaron que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Indicaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia al concluir que “[…] no se pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta haya sido, inapropiada, irrazonable y desproporcionada; y en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas […]”. 2.8.
Manifestaron que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo. 2.9. Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque “[…] sin justificación alguna no valoró los medios de convicción existentes en el proceso los cuales eran determinantes para la solución del caso objeto de análisis, ya que solo se limitó a valorar los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal, omitiendo valorar las demás pruebas obrantes dentro del proceso, como lo fue la prueba trasladada donde se encuentra la resolución de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros acusación, y las demás piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación […]”. 2.10.
Comentaron que el juez contencioso “[…] tampoco contempló ejercer la actividad probatoria de oficio debido al que había movilidad de la jurisprudencia y cambio en las reglas de juego probatorias para la época del fallo […]”. 2.11. Expusieron que para el caso objeto de análisis se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al exigirse “[…] un trámite ajeno al pertinente […]” y exigir cargas imposibles de cumplir y “[…] al presentar un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; solicitando pruebas imposibles de aportar, y soportando en ello la imposibilidad de apreciación fáctica y al omitir el decreto oficioso de pruebas en este caso […]”. 2.12.
Argumentaron que el Tribunal “[…] omitió etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso, al no abrir nuevamente la fase de alegatos de conclusión […]”. 2.13. Señalaron que se omitió aplicar la sentencia SU-167 de 18 de mayo de 20231, en la que se configuró la existencia del defecto procedimental absoluto y se ordenó “[…] ajustar el proceso dando oportunidad a la parte demandante de recomponer sus argumentos y pruebas con base en la jurisprudencia que reemplazó la anterior y que implica además ofrecer la oportunidad de modificar elementos sustanciales en lo fáctico y jurídico para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa […]”. 2.14.
En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la providencia tutelada fue proferida “[…] con fundamento en una norma penal claramente inaplicable al caso concreto porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado, ya que el ente accionado en la ratio decidendi incurrió en incongruencia e incoherencia, al fundamentar sus decisiones en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y no el sistema procesal penal de Ley 600 de 2000, bajo el cual se presenta el caso en concreto […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionados: [sic] acceso a la administración de justicia Artículo 229 CN. Por los defectos fácticos y sustantivos, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente judicial y constitucional en su providencia, con violación directa de la Constitución Nacional, (art. 4 CN.) por la violación además entre otros de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber 1 Corte Constitucional, expediente T-8.473.096, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros y obligación de actuar como jueces de convencionalidad; por violación al derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.) por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas.; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado); artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, derechos que fueron vulnerados por a NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad– M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz), de conformidad con lo descrito anteriormente. 2.En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2023, por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz; dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301220130122201. 3.Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz; que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, LUZ MARINA MARÍN DAZA, JUAN IGNACIO GARCÍA MARÍN, SERGIO DE JESÚS GARCÍA DUQUE, JORGE ENRIQUE GARCÍA DUQUE, LUIS FERNANDO GARCÍA DUQUE, RAMÓN DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES GARCÍA DUQUE, MARGARITA MARÍA GARCÍA JIMENEZ, ANA ABIGAIL DUQUE OSORIO, LAURA SOFIA RAMÍREZ GARCÍA, LUÍS DAVID RAMÍREZ GARCÍA y los herederos de LUÍS ENRIQUE GARCÍA JIMENEZ [sic] (Q.E.P.D), JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, SERGIO DE JESÚS GARCÍA DUQUE, JORGE ENRIQUE GARCÍA DUQUE, LUIS FERNANDO GARCÍA DUQUE, RAMÓN DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES GARCÍA DUQUE, MARGARITA MARÍA GARCÍA JIMENEZ [sic] […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela frente a los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque, Margarita María García Jiménez y Ana Abigail Duque.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al “[…] Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de defensa y al director de la Policía Nacional […]”. 5. Seguidamente, se dispuso: “[…] Inadmítese la acción de tutela frente a los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, los herederos de Luís Enrique García Jiménez (QEPD), Juan Alberto 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros García Duque, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia alleguen los poderes que faculten al abogado Walter Raúl Mejía Cardona para ejercer su representación judicial en el presente trámite […]. 6.
El apoderado de los accionantes, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 20242, allegó el poder conferido por el señor Juan Alberto García Duque en su condición de heredero del señor Luis Enrique García Jiménez. Además, desistió de la presente acción frente a los otros sujetos procesales. 7. Mediante auto de 29 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia puso “[…] en conocimiento de los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofía Ramírez García y Luis David Ramírez García, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso […]”.
V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 8.1. La Policía Nacional a través del asesor del sector defensa-16 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la “[…] inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado [a] los accionantes, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, máxime que los hechos constitutivos de la acción constitucional ya fueron debatidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 8.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó a través de la profesional especializada II, que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción contra providencia judicial. 8.3. El apoderado de los accionantes, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024, aportó el poder que lo faculta para actuar como apoderado de la señora Luz Marina Marín Daza.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de tutela de 12 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 2 Índice 9 Samai, expediente 11001031500020240257200. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros 10.
El juez de primera instancia al analizar el defecto fáctico encontró que “[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una privación de la libertad de carácter injusta […]”. 11.
Por lo anterior, concluyó que “[…] los planteamientos realizados por la parte demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural […]”. 12.
Frente al análisis del defecto sustantivo aclaró que “[…] el solo hecho de que la autoridad judicial demandada para efectos de determinar si la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y apropiada, señalara que, conforme con la Ley 906 de 2004, se debían aportar las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, no constituye un desconocimiento de la Ley 600 de 2000, pues el tribunal hizo alusión a ella solo para ratificar la tesis según la cual las actas son un contenido fiel de las audiencias y, por lo tanto, necesarias para cotejar si las medidas adoptadas se ajustaron a derecho, decisión que se considera razonable […]”, motivo por el cual, no encontró demostrado dicho defecto. 13.
En la misma providencia se dispuso lo siguiente: “[…] 1º) Admítese la demanda presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Juan Alberto García Duque, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Acéptase el desistimiento de la acción de tutela frente a los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez3 […]”. 14.
Al respecto se señaló en el fallo impugnado: “[…] Mediante auto de 24 de mayo de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela frente a los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés 3 Se debe precisar que la aceptación desistimiento se hizo en condición de herederos del señor Luís Enrique García Jiménez, de conformidad con el numeral 2 del auto admisorio de 24 de mayo de 2024. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros García Duque, Margarita María García Jiménez y Ana Abigail Duque y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al titular del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se inadmitió la acción de tutela presentada respecto de los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, los herederos de Luís Enrique García Jiménez (QEPD), Juan Alberto García Duque, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez para que se allegaran los poderes que facultaran al abogado Walter Raúl Mejía Cardona para ejercer su representación judicial en el presente trámite.
El apoderado atendió esa solicitud, para lo cual allegó el poder otorgado por el señor Juan Alberto García Duque y desistió de la representación de los demás demandantes, por lo cual hay lugar a admitir la demanda presentada por este y aceptar el desistimiento de la acción de tutela frente a los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no realizó un debido análisis a los defectos planteados en el escrito de la tutela, toda vez que “[…] solo se basó en la aparente incorrecta aplicación de una norma y en un análisis limitado del [sic] defectos fácticos expuesto [sic], dejando sin abordar de manera exhaustiva otros defectos sustantivos y procedimentales que fueron debidamente planteados en la acción de tutela, que requerían un análisis más detallado […]”. 16.
Adujo que, no se tuvo en cuenta que “[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico de dimensión negativa, esto debido a que no contó con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el régimen legal pertinente al momento de la decisión y no decretó pruebas de oficio […] para esclarecer los hechos […] omitiendo valorar otras pruebas obrantes en el expediente, como las pruebas trasladadas […]”. 17.
Expuso que, respecto al análisis del defecto sustantivo se dejó de analizar “[…] la omisión de etapas sustanciales del procedimiento y la no aplicación del precedente constitucional de la SENTENCIA SU-167 de 2023 al no reabrir la fase de alegatos de conclusión, con lo que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción, ya que esta omisión privó a las partes de la oportunidad de ajustar sus argumentos conforme a la jurisprudencia unificada posterior […]”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros 18.
Finalmente puso de presente que no se analizó el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el cual se encuentra demostrado con el actuar del Tribunal al “[…] exigir pruebas que resultaban imposibles de aportar siendo que para el momento de presentación de la demanda los demandantes presentaron las pruebas que le eran exigidas por la jurisprudencia unificada al momento de los hechos de la privación injusta de la libertad y al no decretar de oficio pruebas pertinentes cuando la situación lo ameritaba […]”. 19.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y en su lugar, se estudie de fondo la acción constitucional y se tutelen los derechos fundamentales solicitados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Problemas jurídicos 21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 22. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. Los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque, Margarita María García Jiménez y Ana Abigail Duque Osorio solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-012-2013-01222-00/01. 31.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros 33. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 34.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 35.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 37. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros 38. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 39.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. 40.
Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque “[…] sin justificación alguna no valoró los medios de convicción existentes en el proceso los cuales eran determinantes para la solución del caso objeto de análisis, ya que solo se limitó a valorar los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal, omitiendo valorar las demás pruebas obrantes dentro del proceso, como lo fue la prueba trasladada donde se encuentra la resolución de acusación, y las demás piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación […]”. 41.
Comentaron que el juez contencioso “[…] tampoco contempló ejercer la actividad probatoria de oficio debido al que había movilidad de la jurisprudencia y cambio en las reglas de juego probatorias para la época del fallo […]”. 42. Expusieron que para el caso objeto de análisis se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al exigirse “[…] un trámite ajeno al pertinente […]” y exigir cargas imposibles de cumplir y “[…] al presentar un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; solicitando pruebas imposibles de aportar, y soportando en ello la imposibilidad de apreciación fáctica y al omitir el decreto oficioso de pruebas en este caso […]”. 43.
Argumentaron que el Tribunal “[…] omitió etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso, al no abrir nuevamente la fase de alegatos de conclusión […]”. 44. Señalaron que se omitió aplicar la sentencia SU-167 de 18 de mayo de 202321, en la que se configuró la existencia del defecto procedimental absoluto y se ordenó “[…] ajustar el proceso dando oportunidad a la parte demandante de recomponer sus argumentos y pruebas con base en la jurisprudencia que reemplazó la anterior y que implica además ofrecer la oportunidad de modificar elementos sustanciales 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Corte Constitucional, expediente T-8.473.096, M.P. Diana Fajardo Rivera 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros en lo fáctico y jurídico para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa […]”. 45.
En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la providencia tutelada fue proferida “[…] con fundamento en una norma penal claramente inaplicable al caso concreto porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado, ya que el ente accionado en la ratio decidendi incurrió en incongruencia e incoherencia, al fundamentar sus decisiones en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y no el sistema procesal penal de Ley 600 de 2000, bajo el cual se presenta el caso en concreto […]”. 46.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 47.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 48.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. 49.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de tutela de 22 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente: “[…] El daño El daño en el caso concreto se configura con la privación de la libertad, a la que fue sometido el señor Juan Alberto García Duque, entre el 31 de mayo de 2008 al 28 de enero de 2009 y del 13 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 201018, de conformidad con el certificado de reclusión expedido el 26 de octubre de 2012, por la Directora de la Cárcel Departamental de Yarumito.
De la imputación El señor Juan Alberto García Duque fue sometido a la privación de la libertad, de allí que se pasa a analizar si existió responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, se estudiarán las pruebas obrantes en el plenario. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros […] Advierte la Sala que, en el expediente no obra la medida preventiva de privación de la libertad impuesta al señor Juan Alberto García Duque, para verificar si ésta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues la parte demandante se limitó a aportar únicamente los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se absolvió de responsabilidad al demandante. […] En este sentido, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento se refirió a la necesidad probatoria en casos donde se discute la privación injusta del demandante, a efectos de determinar la antijuridicidad del daño alegado y su posterior imputabilidad a las entidades demandadas.
En dicha oportunidad, esa alta Corporación mencionó: “En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, no obran en el plenario las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente los actores aportaron las actas que suscribieron los jueces que participaron en aquellas diligencias.
(….) Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Vallecilla Ramírez fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no (…)22” Lo anterior, porque el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004 exige en su artículo 9 que la actuación sea oral y que en su realización se utilicen los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle la mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
En el sistema penal acusatorio, las pruebas de las decisiones que se adoptan oralmente o escritas son los registros (magnéticos) fidedignos y auténticos, más no las actas que se levantan al final de la actuación como un resumen de lo acontecido y así lo señalan los artículos 146 y 163 íd, en los que se regula el registro de la actuación empleando medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado y se prohíbe reproducir, transcribir o verter a texto escrito apartes de la actuación, salvo de los actos y providencias que el código autorice expresamente. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 47001-23-31-000-2011-00029 01 (50173) 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros En ese orden de ideas, las actas son constancias de la actuación porque es el registro magnetofónico el que da cuenta de lo acontecido o debatido en la audiencia; de ahí que la ausencia de la grabación de la audiencia, impida contar con los elementos de juicio necesarios para establecer la antijuridicidad del daño. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta el Consejo de Estado en tutela23 interpuesta contra providencia de esta Sala en un caso similar señaló: “(…) Como se observa, la autoridad judicial demandada decidió de acuerdo con las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas en el plenario, por lo que la ausencia del archivo magnético contentivo de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento a Edgardo Olimpo Pino Quinceno, le impidió conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adoptó dicha determinación por parte del juez penal.
Contrario al decir de la parte demandante, la carga probatoria no se encuentra en cabeza del juez natural, por ello mal puede pretender vía de tutela sanear la falencia probatoria en que incurrió e intentar allegar elementos de juicio que debieron ser decretados y practicados durante el proceso contencioso-administrativo. Al respecto, recuérdese que si bien, «en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», ello de ninguna manera suple la carga procesal que le asiste a las partes.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir la antijuridicidad de la privación de la libertad Edgardo Olimpo Pino Quinceno. No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal” Así pues, no hay forma de establecer si existió o no irregularidad alguna por el ente acusador, como lo establece la sentencia SU 072 de 2018, pues si bien, se logró acreditar que el señor Juan Alberto García Duque fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica, debido a la falta de certeza en la comisión de estos delitos, no se pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta haya sido, inapropiada, irrazonable y desproporcionada; y en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, se revocará la decisión de primera instancia y se denegarán las pretensiones de la demanda […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 50.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se 23 Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00318-01 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 51.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 52.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 53.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 54. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 55. Conforme a lo anotado, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02572-01 Accionantes: Juan Alberto García Duque y otros FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.