Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 (26535) Demandante: Fiduprevisora SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2017-00499-02 (26535) Demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA SA Demandado DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, por cuanto en mi criterio no se puede dar por recibido el escrito de excepciones que se remitió al correo electrónico notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co, por las siguientes razones: No se encuentra en el expediente prueba que i) determine de manera clara y concreta que el correo electrónico antes mencionado, era el correo oficial del ente territorial para recibir documentación por parte de los contribuyentes, ii) documento que permita tener la certeza que el Departamento en el proceso de cobro coactivo haya indicado que ese canal o medio electrónico se hubiera establecido, autorizado o permitido para recibir comunicaciones (excepciones al mandamiento de pago).
Adicional a lo anterior, para la fecha de los hechos, esto es 2016 el departamento del Tolima no tenía habilitado el mecanismo de recepción de los documentos en forma electrónica, así como la firma digital de los mismos. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 07 de julio de 2020 MP Dr. Luis Guillermo Guerrero, señaló: “4.5.6.1.5.
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser usado para el ejercicio del derecho fundamental de petición”. Por lo anterior las excepciones al mandamiento de pago fueron presentadas en forma extemporánea dando lugar a la firmeza del mandamiento de pago.
En los anteriores términos, precisé salvar el voto. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 (26535) Demandante: Fiduprevisora SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO