Micelio
11001032500020180170800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-11-23

Radicación interna: 6052-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Juan Carlos Solano Gutierrez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Juan Carlos Solano Gutiérrez contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 23 de noviembre de 2018, ante esta Corporación (Índice 69 y folio 37) por Juan Carlos Solano Gutiérrez, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y que, en consecuencia, se ordene “…reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación” De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: 1) El solicitante se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el 11 al 30 de agosto de 2014 y como magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2016.

Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 2) El 18 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación jurisprudencial en la materia objeto de esta solicitud. 3) En escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 10 de julio de 2018, solicitó extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016. 4) Mediante la Resolución No. 6228 de 2 de octubre de 2018, notificada el 23 de octubre de 2018, la entidad demandada decidió no acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.

Traslados En auto proferido el 18 de octubre de 2022 (índice 69) se corrió el traslado a las partes. 2.1. La Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 50), en primer término, señaló que, dentro de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se encuentra la de presentar la solicitud de extensión ante la Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio.

En ese sentido, destacó que en el asunto de la referencia la parte actora impetró el mecanismo el 23 de noviembre de 2018; pidió negar lo pedido, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el CPACA. Indicó que al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 era aplicable a los beneficiarios el Decreto 610 de 1998, en tales condiciones a partir del 30 de enero de 2012, la Dirección Ejecutiva y sus Seccionales debieron pagar a los beneficiarios de la bonificación por compensación el 80% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de Alta Corte, como luego lo dispuso el Decreto 1102 de 2012.

Sostuvo que los pronunciamientos de unificación del 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019, precisaron los términos de prescripción de la bonificación. Que la reclamación administrativa encaminada a solicitar que la prima especial y las cesantías percibidas por los Magistrados de Altas Cortes tuvieran incidencia en la bonificación por compensación, fue radicada el 11 de julio de 2018, en consecuencia, los periodos reclamados con anterioridad al 11 de julio de 2015 se encuentran prescritos. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 52),en adelante ANDJE, luego de una amplia intervención sobre la normatividad y la jurisprudencia relacionada con Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 el tema que ocupó la solicitud de extensión, precisó que para extender los beneficios de la bonificación por compensación de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, deberá acreditarse que Juan Carlos Solano Gutiérrez se desempeñó como magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el período comprendido entre el 18 y el 29 de agosto de 2014 y magistrado auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2016, de manera que pueda establecerse la identidad fáctica y jurídica del caso con la sentencia de unificación cuya aplicación se solicita.

En caso de que se acceda a la extensión, solicitó tener en cuenta la prescripción en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 3. Alegaciones Por auto del 07 de noviembre de 2023 (índice 69 y fl. 71), el Despacho ordenó que el expediente permaneciera en secretaría con el fin de que se surtiera el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 269 del CPACA, el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente.

Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) siendo demandada la Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia.

3. EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE PRESENTARSE LA PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. La Sala de Conjueces en reciente auto proferido el 6 de junio de 2024 dentro del expediente con Radicación 11001-03-25-000- 2021-00245-00 (1441 -2021) Conjuez Ponente Doctora Nubia González Cerón, precisó: “…Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000- 2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 20121, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.” Resaltado fuera de texto (…) 1 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012.

Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 …el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: (i) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso les impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(ii) Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) (iii) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) (iv) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo.

Significa lo anterior, que él término de treinta días que tiene la entidad pública para responder la petición, no empieza a correr al día siguiente de la recepción de la misma, porque como ha quedado explicado en precedencia, debe transcurrir el termino de treinta días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los primeros diez días informe a la entidad pública, su intención de rendir concepto y en los veinte días siguientes rinda el concepto.

Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo…” (Resaltado y Subrayado fuera de texto) En sana lógica, cada una de las actuaciones que desata la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe ser interpretada en la misma línea, es decir, como ya quedó citado, el término no inicia al día siguiente de la recepción de la solicitud sino al día siguiente de la recepción. Así pues, en esa línea de pensamiento, tampoco podría considerarse que el término de la entidad inicia de manera inmediata al vencimiento del término dado a la ANJE por la potísima razón de que, emitido el concepto, lo cual puede ocurrir hasta la media noche del día 30, como lo dispone el artículo 61 del CRPM, ha de admitirse que el plazo de la entidad no empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo dado a la ANDJE sino trascurrido el día siguiente, razonablemente y en coherencia con la finalidad de la ley, pues este será el que tiene la ANDJE para enviar el concepto y la entidad para recibirlo.

Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Siendo este un entendimiento de recibo por interpretación analógica, esa misma condición surte para el interesado, pues la entidad tiene el deber constitucional de contestar la petición2; igualmente, hacerla pública y para ello la ley, también, determina plazos, los cuales han de contar en favor del interesado, pues, de lo contrario, de una parte, se estarían cercenando parcialmente los treinta días dados a la entidad obligada a decidir (art. 61 CRPM) y, de otra, se avocaría al interesado a renunciar al derecho a la publicidad3, es decir, al derecho a conocer la respuesta antes de contabilizarle el término para actuar.

Ahora, el siguiente aspecto a resolver es cuál plazo debe atender el interesado, razonablemente, partiendo de la consagración legal del deber- derecho de publicidad. Así, una vez se expide el acto particular, debe procederse a la notificación personal que, siendo obligatoria, implica, enviar una citación dentro de los cinco días siguientes (art. 68 CPACA).

Entonces, en la línea que se expone, vencidos los 30 días concedidos a la entidad, lo que procede es que al interesado se envíe la citación de notificación, que debe llegar como último momento el día cinco, luego de vencido el plazo de los 30 días. En efecto, el interesado deberá esperar hasta la media noche del último día con el que cuenta la entidad para responder y por ello, carece de razón que deba contarse el plazo sin conceder el mínimo para que le sea notificado.

Entonces, vencido el plazo de la citación para notificación, sin que ello ocurra, allí si, al día siguiente, iniciará el plazo de los 30 días con los que el interesado cuenta para acudir al Consejo de Estado. En síntesis, los treinta días dados al interesado corren (i) a partir del día siguiente al quinto día del vencimiento del plazo dado a la entidad para citar al interesado a fin de notificarle la decisión o (ii) a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación personal, lo que ocurra primero. A juicio de esta Sala, la interpretación que antecede, no sólo cumple la ley, sino que, además, resulta ser garantista del derecho de acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, concreta dos finalidades de la extensión de jurisprudencia, así, la 2 CPCA Artículo 3º numeral 13.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 3 CPACA Artículo 3º Numeral 9.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 descongestión de la justicia4, y los principios de economía y eficacia5 para que el derecho sea reconocido con el menor desgaste del interesado y de la justicia, para que ella sea pronta y cumplida6.

No desconoce la Sala que el Consejo de Estado se ha ocupado del tema de la contabilización de términos en materia de la solicitud de extensión de jurisprudencia7, como ha sido citado, pero considera que, lo acá decidido no contradice el criterio interpretativo por el que se ha ido delineando la línea jurisprudencial y que, por el contrario, aporta nuevos elementos interpretativos que, por las razones ya vertidas, resultan consonantes y coherentes.

Para el caso concreto: ✓ La petición fue presentada el 10 de julio de 2018. ✓ Remisión a la ANDJE - 11 de julio de 2018. ✓ Recepción en la ANDJE - 12 de julio de 2018 ✓ Treinta (30) días para la ANDJE: 13 de julio a 27 de agosto de 2018. ✓ Remisión a la entidad 28 de agosto de 2018 ✓ Recepción en la entidad 29 de agosto 2018 ✓ Treinta (30) días para la entidad: 30 de agosto a 11 de octubre de 2018. ✓ La citación para notificación personal cinco (5) días: 12 al 19 de octubre (13 al 15 de octubre no son días hábiles) ✓ Treinta (30) días para el interesado: 22 de octubre a 4 de diciembre de 2018 (los días 20 y 21 no son hábiles) ✓ El acto administrativo que negó la extensión fue notificado el 23 de octubre de 2018. 4 C-588 de 2012 Corte Constitucional: “5.3.2.

El mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida en que contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades, contribuye así mismo a la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa (Art. 209). 5 Numerales 11 y 12 del artículo 3º del CPACA. 6https://www.defensajuridica.gov.co/gestion/publicaciones- andje/documentos_especializados/Documents/documento_especializado_ext_jurisprudencia_final_elaborado _2017_RPE20_06_revisado_JJG_ACGP_23_06_17.pdf 7 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- magistrado ponente: William Hernández Gómez, providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), radicación 11001-03-25-000-2022-00275-00 (1840-2022): “…En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días ” Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 ✓ Treinta (30) días para el interesado: 24 de octubre a 6 de diciembre de 2018.

En conclusión, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 23 de noviembre de 2018 fue oportuna, en tanto el acto administrativo que negó la extensión fue notificado el 23 de octubre de 2018. Procede pues examinar el asunto de fondo pues el requisito echado de menos por la interviniente se encuentra satisfecho, sin que sean necesarias argumentaciones adicionales pues su escrito se limitó a señalar que la solicitud fue extemporánea, sin más argumento.

4. ASUNTO DE FONDO:

4.1. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada;

Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición.8 En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 20119, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión10 y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. 8 El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su interpretación y aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9 Hoy el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 10 Sentencia SU-611/17 Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.

En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.

4. EL CASO CONCRETO. La Sala accederá a la extensión de la jurisprudencia, por las siguientes razones: 1. Precisó la Resolución No. 6228 del 02 de octubre de 201811 que al solicitante le fue reconocido durante su vinculación la remuneración y demás derechos laborales de acuerdo con las prescripciones consagradas en el Decreto 1102 de 2012 lo cual, como lo admitió la entidad convocada, le da derecho a devengar la bonificación por compensación “cuyo pago equivale a un valor sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes”. 2.

La entidad expuso las siguientes razones para no acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia: “En concordancia con las disposiciones antes plasmadas es preciso resaltar, que las previsiones consagradas en el Decreto 4040 de 2004 estuvieron vigentes hasta el 26 de enero de 2012 (fecha en que quedó ejecutoriada la decisión judicial de su nulidad), de manera que hasta dicha fecha la entidad reconoció y pagó la bonificación de gestión judicial a los beneficiarios de ese concepto (…)”.

(…) “Conforme a lo expuesto aparece claro el espíritu del legislador al ordenar de manera expresa dentro del cálculo de la prima especial de servicios, adicional a los ingresos permanentes, la inclusión de la prima de navidad, situación que no ocurrió con el auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales (Arts 5 y 42 del 11 Índice 69 expediente digital, pág 11-31 de Samai y fls. 9-18 expediente.

Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 Decreto 1042 de 1978) pues de haber sido su intención así lo hubiera expresado tal como lo hizo con la Prima de Navidad”.

“…En este entendido, y de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, respecto a que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha provisionado los recurso que le permitan a la administración judicial financiar el costo que implica el cumplimiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, la posición de este Despacho es que NO PUEDE ACCEDER a esta pretensión del doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIERREZ, decisión que tiene sustento en el marco legal que imponen este actuar en materia de afectación y ejecución presupuestal, normas éstas que deben amparar todas las actuaciones públicas de la administración en cuanto a la ordenación del gastos prestacionales.” (Resaltado fuera de texto) 3.

Según se desprende del acto que negó la extensión, Resolución No. 6228 del 02 de octubre de 201812, el solicitante laboró al servicio de la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 12 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014; y como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2014 al 05 de septiembre de 2016.

En estas condiciones, los son aplicables de forma idéntica a la solicitante los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de unificación que se pide extender pues, en realidad, la entidad reconoció el derecho, pero al no contar con los recursos presupuestales para su pago decidió negarlo. Si bien, este procedimiento se limita a un análisis de identidad, considera la Sala oportuno recordar que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien la disponibilidad presupuestal es condición previa para el reconocimiento, liquidación y pago de un emolumento laboral, ha agregado: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,13 pero esta prohibición no impide que la administración responda a las peticiones de un trabajador relativas al reconocimiento de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga, en el sentido que estime adecuado y conforme a los requisitos que establecen la Constitución y las leyes.

En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida presupuestal suficiente no constituye razón constitucionalmente aceptable para que la entidad se 12 Índice 69 expediente digital, pág 19 de Samai y fl. 10 expediente 13 La sentencia T-228 de 1997, en el mismo sentido ya había señalado que “el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidación de prestaciones no esta supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución.” Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 abstenga de responder de fondo y de manera oportuna la petición presentada.14 Ello no significa, sin embargo, que la entidad deba dar una respuesta favorable al peticionario a pesar de que no se cumplan los requisitos y condiciones fijados por el legislador para el reconocimiento de esa prestación, ni tampoco que deba ordenar su pago a pesar de no existir la certificación de disponibilidad presupuestal.

Sin embargo, si exige que en la respuesta de fondo de administración se señalen las razones que justifican su decisión…” 15Resaltado fuera de texto En estas condiciones, resulta, cuando menos, inaceptable que la entidad reconozca la existencia del derecho, pero lo niegue por falta de presupuesto, en otras palabras, si el análisis de fondo reporta la existencia del derecho, como en este caso, es un contrasentido negarlo, pues ello no es constitucionalmente válido.

En materia de la prescripción, la sentencia que se extenderá consideró: “Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

La petición de extensión fue presentada el 10 de julio de 201816, en consecuencia, como la prescripción se cuenta a partir del 28 de enero de 2012, se encuentra prescrito lo causado antes del 10 de julio de 2015. En consecuencia, se ordenará el pago de las diferencias causadas entre el 10 de julio de 2015 y el 05 de septiembre de 2016, debidamente indexadas. 4.1.

Liquidación de la condena: La liquidación de la condena in genere, como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se sujetará a los siguientes parámetros: a) El valor de las diferencias correspondientes al reajuste de la bonificación por compensación, causada entre el 10 de 14 En el caso de las sentencias T-206 de 1997 y T-332 de 1998, por ejemplo, ante el reclamo de cesantías parciales, la Corte determinó ‘Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales.

Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales’.” Recientemente se indicó lo mismo en sentencias T-970 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-472 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. 15 T-389 de 2003 16 Índice 69 expediente digital, págs. 7-12 de Samai y fls. 3-8 expediente Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 julio de 2015 y el 05 de septiembre de 2016, sin que en ningún caso se supere el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengaba, para ese lapso, un magistrado de Alta Corte; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 201117; d) De la condena se hará la deducción de los valores por concepto de seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la extensión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta.

SEGUNDO: Reconocer a JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, el derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajuste la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial y el valor recibido por los Congresistas a título de cesantías, con los mismos efectos del fallo indicado en el numeral 1º de esta providencia.

TERCERO: Las diferencias causadas se reconocen por el período comprendido entre el 10 de julio de 2015 y el 05 de septiembre de 2016, dado el fenómeno prescriptivo y el pago realizado por la entidad, sin que en ningún caso se supere el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaba para ese lapso un Magistrado de Alta Corte.

CUARTO: La liquidación de la condena se hará, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere. El escrito que promueva el incidente deberá ser presentado por JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer 17 Exequible sentencia C-604 de 2012 Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 1111001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Reconocer al abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SUAREZ identificado(a) con cédula de ciudadanía 79654873 y tarjeta profesional 143958, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante en el índice 67 de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Firmado electrónicamente Conjuez HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Firmado electrónicamente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA