Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ (ANFAP) Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto.
Si bien, coincido con la mayoría de las consideraciones y decisiones adoptadas por la Sala, difiero del estudio realizado sobre la vulneración del derecho fundamental de petición. En concreto, no comparto que el análisis se adelantara únicamente frente a las actuaciones y omisiones desplegadas por la Presidencia de la República. Lo anterior, por cuanto, aunque la solicitud de la ANFAP sobre la protección a esta garantía constitucional se dirigió contra la Presidencia, la parte actora también indicó que la petición del 28 de mayo de 2025 se dirigió a múltiples entidades, las cuales fueron vinculadas al trámite constitucional desde el auto admisorio de tutela.
Así, en el expediente obraba la siguiente constancia de envío que da cuenta que no solo se remitió al correo de la Presidencia de la República1: 1 Índice 24, documento 79, expediente digital de Samai. Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el análisis de la Sección debió incluir a las demás autoridades frente a las que se presentó la petición, esto, en atención a la naturaleza de la acción de tutela en la que el juez debe realizar una revisión integral del asunto y, de encontrar vulneraciones iusfundamentales no alegadas expresamente, está llamado a fallar ultra y extra petita. como lo ha indicado la Corte Constitucional: El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.2 Ignorar tal deber equivaldría, erróneamente, a dar a la acción de tutela el mismo tratamiento otorgado al estudio de procesos ordinarios, en los cuales el fallador se encuentra limitado por el principio de congruencia externa, de forma que su decisión no puede sobrepasar los márgenes de las pretensiones o cargos elevados por la parte actora.
Tal enfoque constituye un desconocimiento de las características particulares de la solicitud de amparo. En el caso concreto, este estudio extra petita se tornaba necesario comoquiera que las entidades receptoras de la petición, según lo informado en sus intervenciones, no aportaron pruebas que permitan concluir que contestaron la petición del 28 de mayo de 2025, y otras, guardaron silencio.
Así, la omisión en la contestación de la solicitud de amparo o la falta de pronunciamiento frente a los hechos que la motivan, dan lugar a la aplicación de la presunción de veracidad estipulada en el Decreto 2591 de 1991 y así se debió indicar en el fallo, por lo que era posible extender el amparo constitucional a las demás entidades que recibieron la petición del 28 de mayo de 2025.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Corte Constitucional, Sentencia T-104-2018