Micelio
47001233100020000016501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 70792 · EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: José Pedro Pablo García Arévalo·Demandado: Municipio Del Banco - Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo1 Ejecutado: Municipio de El Banco2 Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) Encontrándose el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, el despacho procede a dejar sin valor y efecto jurídico el auto del 13 de febrero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2023 y, en su lugar, lo rechazará por improcedente.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda y trámite 1. El 4 de julio de 20003, el señor Miguel Herrera Rozo interpuso demandada ejecutiva contra el municipio de El Banco (Magdalena), con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago mediante auto del 17 de julio de esa misma anualidad4, por: i) $207’603.597, 37, correspondientes al saldo del Contrato de Obra Pública No. 27 del 11 de julio de 19975, más los intereses moratorios, y ii) $64’371.906,25 por concepto del saldo insoluto del Contrato de Obra Pública No. 05 26 del 26 de mayo de 19976, junto con los respectivos intereses de mora. 2.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 20017, el Tribunal: i) ordenó seguir 1 El despacho aclara que los señores Miguel Herrera Rozo (cedente) y José Pablo García Arévalo (cesionario) suscribieron contrato de cesión de derechos litigiosos, negocio jurídico que fue aceptado por el Municipio accionado y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 14 de marzo de 2008.

Folios 131, y 279 a 284 del cuaderno digital 1. 2 Nombre tomado de forma literal de la página web oficial de la parte ejecutada, disponible en el siguiente enlace: https://www.elbanco-magdalena.gov.co/. 3 Folios 5 a 8 del cuaderno digital 1. 4 Providencia que obra en los folios 102 a 105 del cuaderno digital 1. 5 Contrato suscrito entre el señor Herrera Rozo y el municipio de El Banco, cuyo objeto era la reconstrucción fluvial de la referida entidad territorial. 6 Negocio jurídico celebrado por las partes celebraron y que tuvo como objeto optimizar el sistema de agua potable en el Municipio demandado. 7 Folio 126 del cuaderno digital 1.

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 2 adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago; ii) dispuso la práctica de la liquidación del crédito de la referencia, y iii) condenó en costas a la accionada, determinación contra la cual las partes no interpusieron recursos. 3.

Luego, la parte ejecutante actualizó la liquidación del crédito8, frente a la cual, por medio de proveído del 19 de octubre de 20019, el Tribunal: i) modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante; ii) fijó la liquidación del crédito, más los intereses de las dos obligaciones, en $535’901.824, y iii) en caso de haber dineros retenidos o embargados en virtud del sub examine, ordenó su entrega al actor. 4.

Por medio de auto del 27 de mayo de 200210, el Tribunal decretó medidas de embargo sobre los ingresos presupuestales que tuviera el Municipio ejecutado en la Tesorería General de la Nación. Sin embargo, mediante providencia del 27 de enero de 201211, dichos recursos fueron desembargados. 5. A través de providencia del 21 de marzo de 200612, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó el embargo y secuestro que, por cualquier concepto13, la Empresa Colombiana de Petróleos le adeudara a la entidad territorial demandada; sin embargo, esta medida fue objeto de desembargo el 7 de abril de 201414. 6.

Por medio de auto del 19 de enero de 200715, se decretó el embargo y secuestro que, por concepto de regalías o cualquier otro rubro, la Corporación Autónoma Regional de Río Grande de la Magdalena -en adelante Cormagdalena- transfiriera al municipio de El Banco16. 7. El 31 de enero de 202217, el Tribunal denegó la solicitud de medida cautelar elevada por el ejecutante respecto de los dineros que reposaban en Cormagdalena, al considerar que se tratan de recursos que por su naturaleza son inembargables.

B. Auto objeto de reposición y apelación 8 Memorial que obra en los folios 128 y 129 del cuaderno digital 1. 9 Decisión que consta en los folios 138 a 142 del cuaderno digital 1. 10 Providencia que obra en el folio 15 del cuaderno digital de medidas cautelares 1. 11 Proveído que consta en los folios 31 a 37 del cuaderno digital de desembargo. 12 Folio 57 del cuaderno digital de medidas cautelares 1. 13 Se incluían, entre otros, regalías y sobretasa a la gasolina. 14 Por medio de decisión que obra en los folios 10 a 18 del cuaderno digital 3. 15 Posteriormente, por medio de auto del 27 de julio de 2007, el Tribunal negó la solicitud de medidas cautelares sobre el Sistema General de Participaciones.

Folios 108 y 109 del cuaderno digital de medidas cautelares 1. 16 Providencia que obra en el folio 94 del cuaderno digital de medidas cautelares 1. 17 Folios 217 a 224 del cuaderno digital de medidas cautelares 1. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 3 8.

Mediante providencia del 31 de enero de 202318, previa solicitud de la parte ejecutante19, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el embargo y secuestro de los dineros que reposaban en las cuentas corriente y de ahorro abiertas por el municipio de El Banco. 9. El Tribunal estimó que, de conformidad con el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, ““[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”.

Sin embargo, este supuesto que no se cumplía en el sub examine. 10. Lo anterior, porque el título objeto de recaudo lo constituyen las actas de liquidación definitiva de los Contratos de Obra Pública No. 05 y 27 de 1997, de ahí que no se trate de una sentencia judicial. Además, las medidas cautelares que recaen sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías o rentas propias de destinación especifica de los Municipios, no son procedentes, según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

C. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 11. Contra la anterior determinación la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación20, al considerar que si bien el proceso de la referencia se originó en las actas de liquidación de los referidos contratos, no puede pasarse por alto que el derecho que se perseguía se consolidó con el fallo del 14 de junio de 2001, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que, a su juicio, el título objeto de ejecución era complejo e implicaba el pago de una sentencia y, por ende, procedía el decreto de la medida cautelar solicitada. 12.

A través de auto del 20 de octubre de 202321, el Tribunal: i) rechazó por improcedente la reposición, y ii) concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora. 13. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el artículo 318 del CGP, no era 18 Folios 248 a 258 del cuaderno digital de medidas cautelares 2. 19 Memorial que constan en los folios 226 a 241 del cuaderno digital de medidas cautelares 2. 20 Memorial que obra en los folios 267 a 270 del cuaderno digital de medidas cautelares 2. 21 Folios 278 a 281 del cuaderno digital de medidas cautelares 2.

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 4 procedente el recurso de reposición; sin embargo, estimó que el numeral 8 del artículo 321 ejusdem dispuso que la providencia que resuelve sobre una medida cautelar es apelable, por lo que remitió el asunto a esta Corporación para que se surtiera el trámite correspondiente.

D. Trámite en segunda instancia 14. Por medio de proveído del 13 de febrero de 2024, el Consejo de Estado22: i) admitió el referido recurso de apelación, y ii) ordenó dejar a disposición de la contraparte el respectivo memorial por 3 días, término que venció sin intervenciones23. II. CONSIDERACIONES A. Régimen aplicable 15. Al sub júdice por tratarse de una acción ejecutiva promovida el 4 de julio de 2000, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Decreto 01 de 1984, así como el Código de Procedimiento Civil24.

B. Jurisdicción 16. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 199325, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer del sub examine, en cuanto el proceso ejecutivo de la referencia tiene su origen en dos contratos estatales en los términos de los artículos 226 y 3227 ejusdem, dado que fueron suscritos por el municipio de El Banco (Magdalena). 22 Con ponencia del consejero de estado (E) Nicolás Yepes Corrales.

Índice 4 de Samai. 23 El expediente ingresó al despacho el 4 de marzo de 2024. Índice 13 de Samai. 24 En virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 267 del CCA. 25 A cuyo tenor: “Artículo 75.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (negrillas fuera del texto original). 26 “Articulo 2.

Para los solos efectos de esta ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), as! como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

( )” (negrillas fuera del texto original). 27 “Articulo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 5 C. Procedencia del recurso de apelación interpuesto en el sub lite y teoría del “antiprocesalismo” 17. El despacho advierte que, inicialmente, se consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por el señor José Pablo García Arévalo contra el auto del 31 de enero de 2023 y, por esa razón, lo admitió el 13 de febrero del año en curso, lo cierto es que este era improcedente, aspecto que se precisará en esta oportunidad, en virtud de la teoría del “antiprocesalismo”, figura que tiene respaldo tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado28 como en la doctrina29 para concluir que “la providencia ilegal no ata al juez”, pues una actuación irregular del operador judicial no lo somete a incurrir en subsiguientes imprecisiones, en cuanto el error no es fuente de derechos30. 18.

Así las cosas, el funcionario judicial está facultado para revisar retroactivamente las actuaciones adelantadas en el marco del respectivo litigio y, ante falencias en el trámite, debe garantizar la prevalencia del principio de legalidad -en términos materiales y no formales-. D. Competencia para conocer el sub lite en única instancia 19.

En criterio del despacho, el sub júdice se trata de un asunto de única instancia, toda vez que para la fecha en la que la parte ejecutante presentó la demanda -4 de 28 Sobre la teoría del “antiprocesalismo”, sus alcances conceptuales y prácticos, consultar las siguientes providencias dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, C.P: María Adriana Marín, exp: 66.135; ii) Subsección C, auto del 20 de noviembre de 2023, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 66.996; iii) Subsección A, auto del 11 de octubre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.850, y iv) Subsección B, auto del 2 de marzo de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 57.879. 29 “Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos.

Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”.

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley, primera edición, páginas 889 a 891. 30 Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”.

Sala Quinta de Revisión, sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005, M:P: Rodrigo Escobar Gil, exp: T-1171367. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 6 julio de 2000-, aún no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos31, sino que estaba en vigor los artículos 42 y el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no fuera superior a los 1.500 smlmv.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. (…) Parágrafo. (Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005) Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. (…)” (negrillas fuera del texto original). 20.

Bajo ese contexto, para la fecha en la que se interpuso la demanda de la referencia estaba en vigor el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el cual establecía que los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía excedía de 1.500 smlmv. 31 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo 3409, expedido el 9 de mayo de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo tenor: “Artículo Segundo. Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 7 21. Respecto de la aplicación de la disposición citada, esta Sección32, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 del CPC, ha aplicado por analogía este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 1998. 22.

En efecto, mediante auto del 30 de enero de 200833, esta Sección consideró lo siguiente: “La ley 954 de 2005 habilitó la vigencia de las normas que sobre competencia estableció la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: (…) Esta norma determinó la vigencia de las modificaciones que en materia de competencias en razón de la cuantía introdujo la ley 446 de 1.998 al Código Contencioso Administrativo y que en el tema de procesos ejecutivos consistió en distribuir entre Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado la competencia para conocer de estos juicios según que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, si corresponde a esta cuantía la primera instancia será ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado y si no la alcanza, entonces la primera instancia será ante los Jueces Administrativos y la Segunda ante los Tribunales, esto para procesos que se inicien después de cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos.

(…) entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales (…)” (negrillas fuera del texto original). 23.

La norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y, por ende, fijar la competencia en razón de la cuantía era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989, que señalaba lo siguiente: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 32 Al respecto, pueden consultarse las siguientes decisiones dictadas por esta Sección: i) Subsección A, auto del 17 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 62.860; ii) Subsección C, auto del 9 de octubre de 2017, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 59.871; iii) Subsección C, auto del 3 de octubre de 2016, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 57.214, y iv) Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, C.P: Stella Conto Díaz del Castillo, exp: 52.772. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2008, C.P: Ruth Stella Correa Palacio, exp: 31.968.

Reiterado por la Subsección C por medio de auto del 9 de febrero de 2024, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 69.305. Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 8 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2.

Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (negrillas fuera del texto original). 24. Frente a la aplicación de la citada norma para efectos de determinar la cuantía, la jurisprudencia de esta Corporación34 ha advertido que cuando en la demanda se acumulen pretensiones, la cuantía del proceso será determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de ésta, en los términos del artículo 20 ejusdem, sin tener en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la correspondiente acción judicial. 25.

En el sub júdice el despacho observa que en la demanda de la referencia se acumularon varias pretensiones, la mayor de ellas obedece a lo solicitado por el capital adeudado $207’603.597,37, correspondientes al saldo insoluto del Contrato de Obra Pública No. 27 del 11 de julio de 199735, sin que resulte posible tomar en consideración lo pedido por concepto de intereses corrientes o de mora. 26.

Así las cosas, en atención a la fórmula de reajuste de la competencia en razón a la cuantía previstas en la Ley 446 de 1998 y, en aplicación del parágrafo del artículo 164 -modificado por la Ley 954 de 2005-, al Tribunal Administrativo del Magdalena le correspondía conocer en única instancia del sub lite, toda vez que, se reitera, al momento de la presentación de la demanda las pretensiones no superaban los 1.500 smlmv36.

E. Decisión a adoptar en el presente caso, en virtud del “antiprocesalismo” 27. Aunque el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación al considerarlo procedente, lo cierto es que ni esa determinación, ni la adoptada en igual sentido en la primera instancia, le imponen emitir decisión de fondo a pesar de no cumplirse 34 “Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2006, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, exp. 32.509. Reiterado por la Subsección A mediante auto del 8 de noviembre de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 55.162. 35 De conformidad con el literal b) de la pretensión primera de la demanda de la referencia. Folio 5 del cuaderno digital 1. 36 Para el año en el que se interpuso la demanda de la referencia -2000-, el smlmv ascendía a $260.100, suma que al multiplicarse por 1.500 arroja como resultado $390’150.000.

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 9 con los presupuestos procesales requeridos para tal fin, como el referente a la procedencia de la apelación, como pasa a exponerse. 28.

La conclusión de la primera instancia no ata al juez de segundo grado, dado que, tratándose de apelaciones de autos proferidos en vigencia del CCA, el superior tiene la facultad de efectuar su propio análisis y verificar que la interposición del recurso se encuentre ajustada a derecho37, de ahí que pueda rechazarlo. 29. El auto de segunda instancia que, inicialmente, admite el recurso que a la postre es improcedente tampoco tiene la suficiencia de llevar a una decisión de mérito, en virtud de las consideraciones sobre el “antiprocesalismo” expuestas en el acápite precedente, las cuales están orientadas, en esencia, a subsanar yerros en el trámite procesal que afectan las actuaciones posteriores. 30.

En proveído del 13 de febrero de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación objeto de análisis, bajo el entendido de que era procedente, a pesar de no serlo por las razones precedentes -la pretensión mayor es menor a 1.500 SMLMV-, de ahí que se imponga la corrección, cuya falta de subsanación llevaría a que se resolviera en segunda instancia sobre un asunto que no es apelable. 31.

En suma, en virtud de la teoría del “antiprocesalismo” y con la finalidad de salvaguardar el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial, se dejará sin valor y efecto jurídico el auto de admisión -en segunda instancia- del 13 de febrero de 2024 dictado por este despacho y, por ende, se rechazará el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO el auto del 13 de febrero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Pablo García Arévalo contra el auto del 31 de enero de 2023, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 37 De acuerdo con el artículo 213 del CCA, el cual establecía lo siguiente: “Articulo 213.

Apelación de autos. (Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010). Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría (…)” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 47001-23-31-000-2000-00165-01 No. Interno: 70.792 Ejecutante: José Pablo García Arévalo Ejecutado: Municipio de El Banco Referencia: Proceso Ejecutivo (Decreto 01 de 1984) 10 SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 31 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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