Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 15 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de octubre de 20212, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida en el proceso de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con ponencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021, notificada por correo electrónico del 04 de mayo de 2.021 dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800. 1 Pág. 32 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 18) 2 Según acta de reparto que reposa en el expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con ponencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800 que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.”3 (Sic para toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de septiembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a varias personas entre las que se encontraba el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo. Estas personas estaban en un vehículo en el que se halló un paquete de color blanco y textura similar a la heroína con un peso neto de 931,53 gramos.
La prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. que se practicó a la sustancia arrojó positivo para alcaloides y la prueba con ácido nítrico arrojó positivo para morfina, codeína y heroína. Con ocasión de lo anterior, el juez Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá con funciones de Control de Garantías, en el curso de las audiencias preliminares, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los investigados.
El 8 de octubre de 2009, la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá y Yuber Alberto Medina Delgadillo firmaron un preacuerdo en el que el investigado aceptó los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefaciente y a cambio se acordó una pena principal de 128 meses con rebaja del 50%. El 21 de enero de 2010, el juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con Funciones de Conocimiento impartió aprobación al preacuerdo y profirió sentencia de condena contra el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo.
Expuso que un agente de la DIJIN practicó nuevas pruebas a la sustancia incautada, cuyos resultados quedaron consignados en el Informe del Investigador de Laboratorio -FPJ13 fechado del 22 de diciembre de 2009, en el cual se indicó que no era compatible con sustancias ilegales, sino que se trataba de fenacetina con lidocaína. Debido a lo anterior, el señor Medina Delgadillo presentó recurso de revisión de la sentencia de condena y acción de tutela.
En sentencia del 21 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Tunja, en sede de la acción de revisión, profirió fallo en el que invalidó la condena del 21 de enero de 2010 y dispuso la reposición del trámite procesal. El 12 de noviembre de 2013, el juzgado penal con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Medina Delgadillo en razón a la atipicidad de la conducta y la entrega del vehículo de su propiedad. 3 Págs. 15 y 16 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Debido a lo anterior, Yuber Alberto Medina Delgadillo y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Medina Delgadillo.
El proceso fue identificado con el radicado Nro. 15001-33-33-009-2015-00158- 00. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 7 de febrero de 2017, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Medina Delgadillo.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes del proceso apelaron la sentencia de primera instancia. 2.4. En providencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables del daño antijurídico alegado a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación. Luego, se negaron las pretensiones de la demanda frente a la Nación, Rama Judicial.
También adicionó el numeral segundo de la sentencia de condena de primera instancia para reconocer la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor Julio Vicente Delgadillo Cárdenas. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera los requisitos genéricos de procedibilidad, dado que los hechos de la demanda involucran la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la sentencia del 28 de abril de 2021 que declaró su responsabilidad administrativa y patrimonial con fundamento en la falla en el servicio.
Expuso que el Tribunal valoró de manera inadecuada el acervo probatorio, pues no consideró que la responsabilidad por el daño alegado en la sentencia era exclusivamente de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la primera, porque el juez con funciones de control de garantías adoptó la decisión de privar de la libertad al investigado, sin contar con los medios de prueba suficientes.
Y de la segunda, por omitir en el trámite del proceso penal el resultado de la contra muestra realizada a la sustancia incautada. 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad consideró que las providencias acusadas materializan defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, expuso su desacuerdo con la aseveración del Tribunal de que los agentes de la Policía Nacional desconocieron el protocolo de identificación preliminar en la toma y práctica de la prueba P.I.P.H para determinar el tipo de sustancia incautada.
Reprochó que el juez omitió indicar cual fue el error en el protocolo y aclaró que el resultado positivo de la prueba preliminar no da cuenta por sí mismo de un error en el procedimiento, más aún si se considera que estas pruebas son preliminares. Aclaró que fue con el propósito de que se identificara el tipo de sustancia incautada que los agentes de la SIJIN enviaron parte de la muestra al laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y fue en esa etapa en la que se identificó que la muestra correspondía a lidocaína.
Señaló que el hallazgo fue puesto en conocimiento de la Fiscalía y que era a esa entidad a la que le correspondía exponer la prueba ante la autoridad judicial. Adicional a lo anterior, solicitó que se considere que las pruebas del proceso dan cuenta de que el informe de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional fue radicado en el despacho del Fiscal 25 seccional de Chiquinquirá el 14 de enero de 2010 y el 21 de enero de ese año se aprobó el preacuerdo entre el procesado y el ente investigador.
Luego, para esa fecha la Fiscalía General de la Nación ya conocía el resultado del informe y cuál era en realidad la sustancia incautada, lo que significa que fue el ente investigador quien omitió poner en conocimiento del juez estas pruebas relevantes. Establecido esto, concluyó: “(…) en ningún caso este aspecto pueda ser atribuido a la Policía Nacional, primero, porque no era de su competencia verificar el resultado de las pruebas dentro del proceso penal y al no ser parte procesal dentro de las diligencias penales solo podía dejar en conocimiento del rector de la investigación, sin contar con otras atribuciones legales que permitieran realizar cualquier otra acción en el curso del proceso tanta veces mencionado, entonces, era a la Fiscalía General de la Nación quien tenía para el momento de la conceda al demandante el resultado de la prueba y era única y exclusivamente dicha entidad quien debía incorporar esta prueba al proceso penal.
Bajo este contexto, se genera como cuestionamiento, con que facultad legal podía la Policía Nacional aportar por sus propios medios la prueba definitiva de la sustancia incautada al demandante cuando ello le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, así las cosas, se encuentra configurado el defecto factico de indebida valoración probatoria de parte del H. Tribunal Administrativo de Boyacá al imputar responsabilidad a la Policía Nacional en una actividad que no le correspondía y no podía impartir ningún tipo de acción, púes, ha de entenderse que dentro del ámbito de competencia de la Policía Judicial dentro del proceso penal, solo es de carácter auxiliar (…)”4 (Sic para toda la cita) Como soporte de la veracidad de su tesis, solicitó tener en cuenta la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso Nro. 15001-23-33- 000-2015-00339-01 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, 4 Página 14 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; y vinculó, en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores: Yuber Alberto Medina Delgadillo, María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Monsalve, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, Jefferson Camilo Delgadillo Castillo, Julio Armando Medina Delgadillo, Leidy Alejandra Rodríguez Castellanos, MLMS, JSMR y MCMR5.
Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-33- 33-009-2015-00158-01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que la sentencia acusada no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Precisó que la decisión de declarar, entre otros, la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Yuber Alberto Medina Delgadillo fue consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. En concreto, del dictamen del perito químico, el técnico Héctor Javier Solo López, quien advirtió que, en el protocolo de identificación preliminar de la sustancia incautada, el patrullero Anganoy González omitió la aplicación del reactivo Marquis que permitía determinar su naturaleza opiácea, lo cual conllevó a un resultado erróneo.
En razón a lo anterior, expuso que los medios de prueba analizados permitían concluir los siguiente: “(…) [P]odía inferirse, dentro de las reglas de la sana crítica probatoria, que la entidad ahora accionante eludió protocolos para el análisis de la sustancia incautada y, con ello, incurrió en falla, y, contrario a lo que señaló por aquella, en la sentencia cuestionada sí se explicó las omisiones en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su Policía Judicial quien auxilia a la Fiscalía General de la Nación en las labores investigativas en materia penal.
Si bien, la Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional auxilia a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa en materia penal, no menos cierto es que en esta labor debe responder a protocolos para predicar su actuación ajustada a derecho, protocolos que con base en una prueba técnica practicada por el perito químico Héctor Javier Soto López en sede de acción de revisión, se estableció que fueron eludidos en el presente asunto, y, en razón a ello, se edificó como una omisión generadora de una causa eficiente para generar el daño alegado por el actor como fue su detención desde el 14 de septiembre de 2009.”6 Agregó que el errado informe sobre la naturaleza de la sustancia incautada al señor Medina Delgadillo sirvió a la Fiscalía General de la Nación como fundamento para llegar a un preacuerdo, dada la convicción de que tenía elementos probatorios suficientes para probar el caso en juicio oral.
Establecido lo anterior, reiteró que no se concretó el defecto fáctico alegado. Advirtió que la omisión en el protocolo para la identificación de la sustancia 5 MLMS es la hija menor de edad del señor Julio Armando Medina Delgadillo. Mientras que JSMR y MCMR son los hijos menores de Leidy Alejandra Rodríguez Castellanos. 6 Páginas 9 y 10 del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incautada tiene una importante relación causal con el daño antijurídico que se estudiaba, pues el asunto habría sido diferente si el agente de la Policía Judicial hubiera seguido el protocolo, porque, aun tratándose de un examen preliminar, hubiera podido indicar que se trataba de una sustancia legal.
También aclaró que, si bien es cierto que no le correspondía a la Policía Judicial poner en conocimiento del juez penal elementos probatorios, dado que es una función de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que “desde la fecha de la práctica de tal dictamen a su puesta en conocimiento a esta última entidad, representó una causa para la prorroga (sic) en la detención del señor Medina Delgadillo en merma de su derecho a la libertad, y a juicio de este Tribunal, representó una razón más para predicar una falla en el servicio como se puso de presente en el fallo censurado.”7 Frente al defecto sustantivo indicó que no se encuentra estructurado en la sentencia, pues no se desconoció el contenido de las normas que regulan las competencias de la Policía Nacional en los procesos penales.
Finalmente, destacó que cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Policía Nacional fueron atendidos y descartados en la sentencia con la debida indicación del medio de prueba que respaldaba los argumentos. 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por conducto del titular del despacho, hizo un recuento del trámite del proceso en la primera instancia y de las principales razones que sustentaron el fallo calendado del 8 de junio de 2017, frente a lo que concluyó que en las etapas y providencias a su cargo no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Destacó que los hechos y pretensiones de la demanda reprochan la sentencia de segunda instancia calendada del 28 de abril de 2021 y proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En razón a ello, solicitó que se le desvincule del proceso considerando su falta de legitimación en causa por pasiva. Finalmente, relacionó el enlace de Sharepoint para acceder al expediente digital del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015- 00158-00. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare que la providencia del 28 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En razón a ello pidió que se revoque la providencia, para que en su lugar se emita una nueva que “resuelva a favor de la Fiscalía General de la Nación”.
Expuso que la acción de tutela superaba los requisitos generales y especiales de procedibilidad dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, esta Dirección de Asuntos Jurídicos, considera que la providencia del 28 de abril de 2021 incurrió en (i) un desconocimiento del precedente constitucional (ii) un defecto fáctico y (iii) un defecto orgánico.
Lo anterior, supone la vulneración de 7 Página 11 del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de esta Entidad, puesto que Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 no tuvo en cuenta dentro del procedimiento, la documentación presentada, las diligencias adelantadas como prueba de actuaciones eficaces, decisión que incurre en graves desatinos y que son incompatibles con la Carta Política.
La presente acción de amparo satisface los requisitos o causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, ii) se agotaron todos los recursos de defensa de los derechos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, iv) se encuentra acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y, finalmente, v) la providencia impugnada no es un fallo de tutela.
Agregó que el ente investigador, en el curso del proceso penal, actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales. Asimismo, dijo que la solicitud de medida de aseguramiento fue debidamente sustentada en los elementos probatorios a disposición para tal fin y que son los jueces quienes finalmente deciden, dentro de su discrecionalidad, si la imponen.
Luego, cualquier falencia relativa a esa decisión es responsabilidad exclusiva del juez penal. Insistió en que en el curso del proceso no se demostró una actuación arbitraria o violatoria de los derechos del señor Medina Delgadillo atribuible al ente investigador. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, por conducto de abogado de la entidad, advirtió que en la acción de tutela tan solo se mencionó, pero no se argumentó la configuración de un defecto sustantivo.
En todo caso, señaló que las providencias de primera y segunda instancia atienden al marco normativo aplicable y pertinente. Manifestó que la acción de tutela se interpuso para procurar una instancia adicional en la que el accionante pudiera retomar el debate jurídico y revivir los términos ya fenecidos frente al proceso. 4.6. Yuber Alberto Medina Delgadillo, María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Delgadillo, MLMS, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, JSMR, MCMR, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Leidy Alejandra, Rodríguez Castellanos y Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, afirmaron que la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial: el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto, destacó que, en la sentencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal accionado indicó con claridad en que consistió la omisión que se atribuyó a la Policía Nacional y el medio de prueba que lo acreditaba.
Luego, no se encuentra materializado el defecto fáctico alegado en la acción de tutela. Solicitó en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se concretó vulneración alguna de los derechos de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado emitió sentencia de tutela de primera instancia el 15 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite de cuestión previa abordó la solicitud de desvinculación del Juzgado Noveno del Circuito de Tunja en el sentido de negarla porque estaba acreditado su interés en el proceso.
Acto seguido analizó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa vía, declaró que la solicitud de amparo no superaba el requisito general de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, porque la accionante omitió exponer los argumentos que sustentaban su supuesta configuración ni, frente al defecto fáctico, en razón a que los cargos de la acción de tutela eran una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa.
Agregó que los cargos por defecto fáctico expuestos en la tutela ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 28 de abril de 2021. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, expuso que el cargo por defecto sustantivo tiene sustento en que, a su juicio, la sentencia del 28 de abril de 2021 presenta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Advirtió que la alegada contradicción “surge en atención a la indebida valoración probatoria realizada en la segunda instancia, luego, ambos defectos se encuentran relacionados, aspecto que explica el por que no se realizó la cita normativa mencionada en la providencia de tutela hoy impugnada.”8 Manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de la sentencia de tutela de primera instancia relativas a la reiteración de los argumentos de apelación y de estarse tomando la acción de tutela como una instancia adicional.
Indicó que, aunque se “ratificaron” algunos argumentos de la alzada, ello fue porque desde la primera instancia se valoraron indebidamente los elementos de prueba relativos al presupuesto de imputación frente a la Policía Nacional y esos argumentos fueron acogidos en la segunda instancia, por lo que persiste la inconformidad ahora en tutela.
En lo demás, reiteró los argumentos de inconformidad expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 8 Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 22. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta el sentido de la decisión del a quo y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, si la solicitud de amparo presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional supera el examen general de procedibilidad, en especial el requisito de relevancia constitucional.
En caso de superar el anterior análisis, pasará la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos alegados, al proferir la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-01. 4. El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.
En el escrito de impugnación, la entidad tutelante indicó que este defecto se invocó en razón a la contradicción que se observó entre los fundamentos y de la decisión contenidos en la sentencia del 28 de abril de 2021, pero precisó que la alegada incoherencia tenía origen en la indebida valoración probatoria que llevó a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.
En palabras del impugnante, “ …en el escrito de tutela se indico este vicio en el sentido que a nuestro juicio la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del Medio de control de Reparación Directa No 15001333300920150015800 es contradictoria entre los fundamentos de la sentencia y la decisión de declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional y además se advierte que esta contradicción surge en atención a la indebida valoración probatoria realizada en la segunda instancia, luego, ambos defectos se encuentran relacionados, aspecto que explica el por que (sic) no se realizó la cita normativa mencionada en la providencia de tutela hoy impugnada.”14 Esta manifestación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional da cuenta de que los cargos de la demanda de tutela en realidad se concretan en la caracterización del defecto fáctico, motivo por el cual, se ratifica la decisión del a quo según la cual, el defecto sustantivo carece de carga argumentativa que lo sustente, lo que no satisface la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional contar con los elementos necesarios para estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegada.
Por tal motivo no supera el requisito de relevancia constitucional. Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.
En este punto, es relevante explicar que el Decreto 2591 de 1991 no exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, pero sí es necesario que quien acude al mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona vulnera o amenaza derechos fundamentales. 14 Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 22.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional15, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas para estos eventos16.
Finalmente, se estima pertinente precisar que la labor asignada al juez de tutela es la de intervenir en aquellas situaciones en las que la decisión del juez natural de la causa incurre en importantes falencias con evidente relevancia constitucional, que hace que la providencia emitida sea incompatible con la Constitución. Esta intervención excepcional está precedida de una argumentación mínima por parte del accionante. 4.4.
Ahora en relación con el defecto fáctico, esta Sala observa que se sustentó a partir de tres argumentos. El primero es el desacuerdo con la manifestación fáctica de la sentencia según la cual agentes de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN de Chiquinquirá desconocieron el protocolo de identificación preliminar en la toma y práctica de la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. sobre la sustancia incautada.
Acusaron que el Tribunal no advirtió cual fue el error en el protocolo y que el resultado positivo de la prueba no es indicativo en sí mismo de un error atribuible a los agentes de la entidad. Más aún cuando se trata de pruebas preliminares. El segundo argumento es que los agentes de la Policía Nacional radicaron el 14 de enero de 2010, ante el despacho del Fiscal, el informe de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional FPJ13 y la decisión de condena fue emitida el 21 de enero de 2010, por lo que el daño antijurídico no es atribuible a la Policía, sino a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Finalmente se alegó que, la Policía Nacional no es parte en los procesos penales, sino que apoya las labores de la Fiscalía General de la Nación, en esa vía, no tiene competencia para aportar pruebas al proceso. Era al ente investigador a quien le correspondía exponer ante la autoridad los resultados del informe de laboratorio que adelantó la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y que revelaban la verdadera naturaleza de la sustancia incautada.
Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación que interpuso la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, proferida por el 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juez Noveno Administrativo del Circuito de Tunja; evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Del recurso de apelación17, se desprende que uno de los cargos de disenso expuestos por la hoy accionante contra la sentencia de condena de primera instancia guardaba relación con “la imputación del daño y la aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio.” Y se sustentó en las siguientes consideraciones: 4.4.1.
La autoridad judicial fundamentó la decisión de condena de la Policía judicial en la declaración del químico Héctor Javier Soto López sobre una indebida aplicación del protocolo, pero “en estricto sentido no se ahondó más (…) sobre la forma y condiciones en que debe aplicarse dicho protocolo o manual.”. Se expuso que la declaración del químico se hizo de manera parcializada sin tomar en consideración el contexto en que se dio la captura y que los resultados de la prueba preliminar sobre estas sustancias obedecen a un sistema de comparación por color en el que se involucra cierto grado de discrecionalidad conforme el contexto en el que ocurren los hechos. 4.4.2.
El juez no identificó de manera clara ni estaba probado cual era el protocolo para practicar la prueba de identificación homologada de dicha sustancia. 4.4.3. La prueba practicada por los agentes de la Policía Nacional el día de los hechos es de carácter preliminar o de orientación que requería una posterior corroboración. La entidad cumplió con la recaudación de la muestra y a realización de la prueba de corroboración que arrojó el resultado de que la sustancia incautada no era ilegal En el escrito de apelación, se lee: “Para la defensa, la falla no partió de la Policía Nacional en la toma de la muestra preliminar, sino que partió del juez de control de garantías al tomar una decisión apresurada de privar de la libertad al actor, sin tener los suficientes elementos materiales de prueba para ello (…).
Dicha muestra era de carácter preliminar, y se había informado a dicho funcionario que se había tomado una segunda muestra para analizar los antecedentes ya practicados y confirmar definitivamente la sustancia incautada y de parte de la Fiscalía, por omitir, en el trámite del proceso el resultado de dicha muestra.”18 Conforme lo expuesto, se reitera, las inconformidades que se plantean en este proceso constitucional son las mismas que fueron expuestas por el actor en el curso del proceso ordinario y que se dirigen a desvirtuar la imputación respecto de la Policía Nacional, porque: (i) la autoridad judicial omitió indicar de manera precisa cuál fue el error en la aplicación del protocolo para la práctica de la prueba preliminar sobre la sustancia incautada;
(ii) al tratarse de una prueba 17 Páginas 120 y siguientes del archivo denominado “012.CUADERNO No. 03. REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-00 Actor: Yuber Alberto Medina Delgadillo y otros. Expediente digitalizado. Samai, índice 28. 18 Página 123 del archivo denominado “012.CUADERNO No. 03.
REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-00 Actor: Yuber Alberto Medina Delgadillo y otros. Expediente digitalizado. Samai, índice 28. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminar que requería posterior confirmación, no era dable comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional por el resultado de la misma;
(iii) la responsabilidad por el daño antijurídico es atribuible a la Rama Judicial por adoptar la decisión de privación de la libertad del señor Medina Delgadillo sin contar con los elementos de prueba suficientes para ello y a la Fiscalía General de la Nación por omitir presentar el resultado de la segunda muestra de manera eficiente en el curso del proceso penal. 4.5.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 28 de abril de 2021, tal como pasará a demostrarse. El elemento de imputación del daño en relación con cada una de las entidades demandadas fue analizado por la autoridad judicial de segunda instancia en el acápite 4.2.3. de la sentencia. En relación a las acciones y omisiones por las que se comprometió la responsabilidad por falla en el servicio de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en el caso concreto, el Tribunal expuso: “En el fallo de primera instancia se declaró responsable a esta entidad, dada su omisión por parte del perito Julián Javier Anganoy González en el acatamiento del protocolo para la identificación de sustancias prohibidas; omisión que incidió en la suscripción del preacuerdo entre el señor Medina Delgadillo y la Fiscalía General de la Nación y que fue aprobado por juez penal de conocimiento.
Aclaró que no se acreditó irregularidad alguna por la captura del actor Yuber Alberto Medina Delgadillo y que lo cierto es que el juez control de garantías le impartió legalidad a la captura en razón a que la misma ocurrió en flagrancia y no se afectaron derechos ni garantías fundamentales a los indiciados y el abogado defensor de este no interpuso recurso contra esa decisión. […] Al respecto, la Sala comparte la tesis planteada por la a-quo, pues efectivamente el fallo del 21 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el cual en sede de acción de revisión invalidó la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, señaló que “en dicha sentencia la acreditación del objeto material del delito se sostuvo en el acta de incautación de la sustancia encontrada en poder de YUBER MEDINA DELGADILLO y especialmente en el informe de investigador de campo de 14 de septiembre de 2009 elaborado por el patrullero ANGANOY GONZALEZ que la identificó como morfina”.
Agregó que “respecto a la naturaleza de esa sustancia es que aparecen elementos materiales probatorios no conocidos por el a-quo al momento de dictar sentencia, que de haber sido aportados oportunamente le hubiesen llevado en derecho a improbar el preacuerdo o dictar una absolución por atipicidad de la conducta, en tanto lo incautado no es de las sustancias enunciadas por el tipo penal como apropiadas para configurar un atentado contra la salud pública (f. 211-212 C. Anexo 4) Y al analizar la prueba técnica que sustentó la decisión condenatoria sostuvo que el patrullero ANGANOY GONZÁLEZ, perteneciente a la Policía Judicial obvió “el correcto protocolo de identificación preliminar” de la sustancia incautada, al contar con una herramienta técnica que es de orientación y por lo mismo susceptible de provocar resultados erróneos si no se le corrobora de manera científica, como aconteció en esa causa.
Fundamentó este argumento en la declaración del perito HECTOR JAVIER SOTO LOPEZ, del Grupo de Química de la Dirección de Investigación de la Policía Nacional, signatario del informe de investigador de laboratorio de 22 de Diciembre de 2009, quien reconoció el experticio, efectuado a partir de la muestra que le fue remitida de la actuación No. 15-176- 6103097-2009-80205, que le llegó con cadena de custodia, a la cual le aplicó pruebas físicas, de identificación preliminar, cromatógrafo de gases y espectrómetro de masas, con las cuales pudo concluir que se trataba de fenacetina y lidocaína.
De igual forma, explicó que la prueba de identificación preliminar es colorimétrica basada en la reacción de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancia con un determinado reactivo químico, pero, que es posible que produzca resultados susceptibles de ser interpretados erróneamente porque una coloración dada puede ser originada por sustancias diferentes a las prohibidas, como ocurre con material orgánico que da color naranja ante el reactivo tanred sin que se trate de alcaloides.
Y mencionó ese experto que por esa razón en una identificación preliminar se debe seguir una ruta o protocolo de descarte que va por la inicial aplicación del reactivo de tanred para detectar alcaloides (color amarillo lechoso), seguidamente si da positivo se aplica reactivo de Scott (color azul turquesa) y luego de Marquis (color violeta), que fue el que se omitió en el informe de campo que fundamentó la sentencia, en el que se procedió a aplicar de una vez ácido nítrico, sin la previa verificación de la naturaleza opiácea de la sustancia. Por ende, si se faltó a un contenido obligacional a su cargo como quedó establecido en concordancia con lo previsto en el artículo 207 del C.P.P. que atribuye directamente a la Policía Judicial “los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio”, forzoso resulta colegir que se estructuró una falla en el servicio susceptible de asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual por ello.
Como se especificó en la parte dogmática de esta providencia, es claro que se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Según la literatura especializada, las pruebas de identificación preliminar son de orientación, y que la identificación plena de una sustancia se obtiene mediante pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado autorizados. Cualquiera que sea el resultado de la prueba debe enviarse muestra al laboratorio, de manera que aun cuando dichas pruebas son orientadoras, también lo es que en su práctica deben seguir un instructivo o protocolo como lo explicó el perito químico especializado de la DIJIN a efectos de obtener una primera impresión de la naturaleza de la sustancia incautada, el cual, de no seguirse, llevará a resultados equívocos que tendrán incidencia y relevancia en el proceso penal.
Si bien es cierto esa entidad accionada envió muestra de la sustancia incautada al laboratorio de la DIJIN en la que sus peritos químicos determinaron el resultado correcto de aquella siguiendo el protocolo establecido para la prueba P.I.P.H., no menos cierto es que el desconocimiento del protocolo de identificación preliminar contribuyó eficazmente a establecer que se trataba de una sustancia controlada y con ello coadyuvó a que el procesado reforzara su entendimiento de que lo que portaba y transportaba era una sustancia ilegal como lo había sostenido en su interrogatorio ante la Policía Judicial y con ello preacordada con la Fiscalía los términos de su condena.”19 4.6.
Establecido lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró acreditado el elemento de imputación en relación con la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con fundamento, entre otras, en la omisión atribuible a uno de sus agentes en el acatamiento del protocolo para la identificación de sustancias prohibidas.
Se dejó claro que esa omisión fue evidenciada por parte del perito Héctor Javier Soto López, del Grupo de Química de la Dirección de Investigación de la Policía Nacional y, contrario a lo indicado en la tutela, se explicó en qué consistió la falta. Luego, en la sentencia del 28 de abril de 2021 se indicó cual fue la omisión que se atribuye a la accionante, en qué consistió, el medio de prueba que la respalda y la manera como la información de ese medio de prueba incidió en 19 Páginas 290 a 293 del archivo denominado “012.CUADERNO No. 03.
REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-00 Actor: Yuber Alberto Medina Delgadillo y otros. Expediente digitalizado. Samai, índice 28. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis del elemento de imputación en relación con la entidad que hoy promueve la acción de tutela.
De otra parte, el Tribunal también abordó el alegato del carácter preliminar de la prueba P.I.P.H., reconociendo su carácter orientador, pero destacando también la incidencia que tiene su correcta práctica en relación con las decisiones que se adoptan en el curso del proceso penal y, específicamente, la incidencia que tuvo la mencionada omisión en el curso del proceso penal seguido contra el señor Medina Delgadillo.
Luego, se concluye que el argumento ya fue considerado, estudiado y descartada su aptitud de salvar la responsabilidad de la Policía Nacional en el caso concreto. Finalmente, el Tribunal también analizó lo relativo a las fechas en las que fueron presentados los informes al ente investigador y expuso otra omisión atribuible a la Policía Nacional consistente en una dilación en el deber de colaboración investigativa, que se expuso en los siguientes términos: “Además, no pasa por alto la Sala que los informes que hallaron un resultado adverso a la naturaleza ilegal de la sustancia fueron el elaborado por el Instituto de Medicina Legal el 10 de noviembre de 2009, y otro, por la Dirección de Investigación de la Policía Nacional de 22 de diciembre del mismo año y los cuales fueron dirigidos a esos funcionarios de la Policía Judicial sin que se advirtiera entonces que fueran allegados a la Fiscalía por estos; y este último informe solo fue allegado a la Fiscalía hasta el 14 de enero de 2010, según información del Asistente Fiscal de la Fiscalía 25 Seccional encargado, incurriendo en dilación en ese sentido frente a su deber de colaboración investigativa con el ente de persecución penal.”20 4.7.
Conforme lo expuesto, se reitera, que las inconformidades del actor expuestas en el escrito de tutela y en el de impugnación, ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala concluye que le asistió razón al a quo al indicar que en el caso individual no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En 20 Página 293 del archivo denominado “012.CUADERNO No. 03. REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-2015-00158-00 Actor: Yuber Alberto Medina Delgadillo y otros.
Expediente digitalizado. Samai, índice 28. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO