1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00360 00 Demandante: ROBERT BOSCH GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001 03 24 000 2021 00360 00 DEMANDANTE: ROBERT BOSCH GMBH DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Ordena exhorto de manera previa a decidir sobre la admisión de la demanda AUTO Estando el presente proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, presentó la sociedad ROBERT BOSCH GmbH, el despacho advierte lo siguiente: 1.- La sociedad en mención, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 22 de julio de 2021, presentó la demanda de la referencia con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones números 1152 de 15 de enero de 2021 “Por la cual se niega parcialmente una solicitud de registro marcario multiclase”, y 19386 de 12 de abril de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “ESI[tronic]” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Robert Bosch GmbH. 2.- Mediante los actos administrativos demandados, la autoridad negó la solicitud del registro de la marca comentada como resultado del estudio de confrontación entre aquella y “Eziaction” (mixta) que distingue los productos de la clase 8 y 9 de la Clasificación Internacional de Niza de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00360 00 Demandante: ROBERT BOSCH GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titularidad de la sociedad New Zealand Pump Company Limited, tercero con interés en las resultas de este proceso. 3.- Por otra parte, acerca del canal digital para efectuar las notificaciones del tercero, en la demanda la parte actora señaló lo siguiente: “[…] la única dirección de notificación que conocemos de la compañía New Zealand Pump Company Limited corresponde con la suministrada por ella misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite de registro de la marca EZI ACTION que fundamentó la negación de la marca de mi poderdante (Certificado de 32 Registro No. 494480), la dirección es la siguiente: c/- BDO Waikato Limited, 1st Floor, BDO Buildings, Corner.
Harwood and Rostrevor Streets, Hamilton (Nueva Zelandia). En la misma línea, manifiesto al Despacho que de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 162 del C.P.A.C.A., desconozco el nombre del representante de la sociedad New Zealand Pump Company Limited, así como su canal digital de notificaciones y que que la dirección aquí suministrada es la única dirección que conocemos de esta compañía y no conocemos ninguna otra.” 4.- En efecto, examinados los documentos que conforman el expediente de la referencia, este despacho advierte que el demandante: i) no señaló el canal digital para las notificaciones de la sociedad que ostenta la calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso, ii) tampoco envío de manera simultánea copia de la demanda y de sus anexos1, iii) ni aportó la prueba de la existencia y representación de aquella2. 5.- Así pues, valga decir que los dos primeros requisitos se encuentran superados, ante lo señalado por el demandante, de conformidad con el aparte del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que señala la siguiente excepción a su cumplimiento “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 6.- Finalmente, en relación con la prueba de la existencia y representación de la sociedad New Zealand Pump Company Limited, resulta pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 85 del Código General del Proceso3, que sobre este asunto dispone lo siguiente: 1 Del contenido de la demanda.
Artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Numerales 7 y 8. 2 De los anexos de la demanda. Artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Numeral 4. 3 Aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 306 del CPACA. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00360 00 Demandante: ROBERT BOSCH GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO
85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. […]” Conforme a la anterior disposición y atendiendo a la manifestación efectuada por la sociedad demandante, el despacho, de manera previa a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, ordenará librar el correspondiente exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que, a costa del demandante y a través del Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en Nueva Zelanda, se eleve consulta al ente encargado del registro mercantil en ese país para que: i) informe el canal digital para surtir las notificaciones a la sociedad New Zealand Pump Company Limited, y ii) allegue la copia del documento en virtud del cual se pruebe la existencia y representación de dicha sociedad. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00360 00 Demandante: ROBERT BOSCH GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, LÍBRESE exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que, a través del Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en Nueva Zelanda se eleve consulta al ente encargado del registro mercantil en ese país para que: i) informe el canal digital para surtir las notificaciones a la sociedad New Zealand Pump Company Limited, y ii) allegue la copia del documento en virtud del cual se pruebe la existencia y representación de dicha sociedad.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.