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11001031500020210982301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-14

Radicación interna: 2411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gabriel Marin Henao·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: GABRIEL MARÍN HENAO Demandado: UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Temas: El Registro Único de Víctimas puede modificarse según el procedimiento previsto por la UARIV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gabriel Marín Henao contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gabriel Marín Henao pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA: QUE SE DECLARE VICTIMA DENTRO DE LA MODALIDAD DEL CONFLICTO ARMADO, EN VISTA QUE AL MOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS NO EXISTIA DIFERENCIACION DE CALIDADES Y ADEMÁS NO SE NOTIFICO DE MANERA CORRECTA.

SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR Y TENIENDO EN CUENTA MI DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD CATASTRÓFICA, SE HAGA APLICACIÓN A LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA LINEA PRIORITARIA. TERCERA: QUE MIENTRAS SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE ENTREGA Y EL DESEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SE SIGAN GENERANDO LAS AYUDAS HUMANITARIAS PERÍODICAS.

CUARTA: QUE SE ORDENE EL AMPARO DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO INVOCADOS COMO AMENAZADOS, VIOLADOS Y/O VULNERADOS Y QUE EL SEÑOR JUEZ, EN SU FUNCIÓN DE GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN, PUEDA ESTABLECER COMO TALES. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El señor Gabriel Marín Henao manifestó ser víctima de desplazamiento forzado interno del barrio Santodomingo Sabio del municipio de Medellín por los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009. Además, adujo que padece de una enfermedad Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catastrófica de alto costo (VIH) diagnosticada desde el año 2010. 2.2.

El 10 de octubre de 2018, solicitó al Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctima (UARIV) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y la entrega de ayudas humanitarias a las que consideraba tener derecho. 2.3. Ante la falta de respuesta de la UARIV frente a su solicitud, el señor Marín Henao presentó acción de tutela contra esa entidad para que se amparara el derecho fundamental de petición y se concediera la indemnización administrativa y las ayudas humanitarias requeridas. 2.4.

La demanda de tutela correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 11 de febrero de 2019, concedió parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que emitiera respuesta de fondo a la petición del actor respecto de la ayuda humanitaria, para lo cual debería realizar la caracterización a efectos de verificar si tenía o no derecho a la entrega de ese beneficio y negó la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización administrativa al estimar que ya se había resuelto de manera desfavorable. 2.5.

El actor impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 18 de marzo de 2019, modificó el numeral tercero del fallo –que denegó la pretensión de la indemnización administrativa– en el sentido de ordenar a la UARIV que respondiera de fondo la petición del 10 de octubre de 2018 en cuanto a la solicitud de entrega de indemnización administrativa y que, además, notificara al señor Marín Henao el acto administrativo mediante el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). 2.6.

Mediante oficio del 21 de marzo de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: En atención a su petición radicada ante la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual pretende el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informar: Verificado el Registro Único de Víctimas, RUV, reporta que usted se encuentra incluido (a) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Hechos causados en el marco de violencia generalizada, los cuales no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Siendo así, y frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, le indicamos que no es posible resolverla favorablemente, por cuanto dicha medida de reparación, se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

(…) Acerca de la solicitud del acto administrativo que decidió sobre su solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas – RUV se constató que se encuentra registrada con estado incluido, bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa.

El Decreto 2569 de 2000, por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, normatividad vigente para el momento en que se produjo su inclusión, en su artículo 10 establecía que los actos de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, emitidos en el marco de la Ley 387 de 1997, no requería la emisión de un acto administrativo.

En ese sentido, no es posible para la Unidad para las Víctimas, hacer entrega material del mismo, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, inciso 4 del Decreto 01 de 1984, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. 2.7.

El señor Gabriel Marín Henao presentó incidente de desacato contra la UARIV, por Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el incumplimiento de la sentencia del 11 de febrero de 2019, modificada por el fallo del 18 de marzo de 2019. 2.8.

Mediante providencia del 23 de abril de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró que el representante legal de la UARIV incurrió en desacato del fallo de tutela y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En concreto, la autoridad judicial estimó que si bien la entidad demandada dio respuesta de fondo frente a la solicitud de notificación de acto mediante el que se incluyó al actor en el RUV y la indemnización administrativa, no en relación con el proceso de caracterización para determinar si tenía o no derecho a las ayudas humanitarias. 2.9.

Mediante oficio del 6 de mayo de 2019, la UARIV, frente a la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, informó al actor que “se encuentra que usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias en consecuencia se evidencian tres giros por el término de un año, con vigencia de cuatro (04) meses cada uno: un primer giro el cual se encontrara disponible dentro de los ocho (8) días siguientes contados a partir del 6 de Mayo de 2019 (…)” 2.10.

En sede de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 14 de mayo de 2019, revocó la providencia del 23 de abril de 2019 y, en su lugar, declaró que el representante legal de la UARIV no incurrió en desacato de la sentencia del 11 de febrero de 2019. El tribunal adujo que en el expediente se constató que la entidad demandada informó y aportó prueba de haber obedecido la orden judicial. 2.11.

A juicio del actor, la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque nunca informó debidamente cuál fue la calidad de víctima que se asignó en el RUV, pues, de acuerdo con preceptos de la Corte Constitucional, debía entenderse que cuando se incluía en ese registro, era en calidad de víctima del conflicto armado, como ocurría en su caso. 2.12.

En ese sentido, manifestó que la UARIV no notificó el acto administrativo del RUV que permitiera interponer los recursos pertinentes en su contra. 3. Intervenciones 3.1. El juez 27 Administrativo de Medellín rindió informe en el que relacionó las actuaciones en el proceso de tutela e incidente de desacato (2019-00036-02) que promovió el actor contra la UARIV, que culminó con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de revocar la sanción por considerar que la entidad demandada cumplió con el fallo de tutela.

En ese sentido, señaló que ese despacho judicial se atuvo a lo decidido por el citado tribunal y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 del CGP y procedió a archivar el expediente. 3.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el director de la UARIV no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplía el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: 4.2. Que, desde el 21 de marzo de 2019, el actor conoció que la decisión que lo incluyó en el RUV no iba a ser notificada, dado que, a juicio de la UARIV, de conformidad con Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 10 del Decreto 2569 de 2009, “las decisiones de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy RUV, no requería de la expedición de un acto administrativo físico”. 4.3.

Siendo así, el a quo advirtió que desde que el actor conoció de la anterior determinación, hasta que se presentó la presente acción de tutela (12 de noviembre de 2021) transcurrieron aproximadamente dos años y ochos meses, circunstancia que demostraba que no se presentó en un plazo razonable. 4.4. Que si en gracia de discusión se aceptara que el debate en cuanto a la orden de notificación solo fue resuelto cuando se profirió el auto del 14 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que determinó que en sede de consulta que la UARIV había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, tampoco se considera un plazo prudente “comoquiera que desde que se expidió esa providencia, y la presentación de esta acción han transcurrido, por lo menos (2) años y seis (6) meses” sin que el actor justificara la demora en la presentación de la acción de tutela. 4.5.

Finalmente, sostuvo que a la misma conclusión se llegaba “referente a la orden que solicitó (sic) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, esto es, que no se cumple el requisito de inmediatez”. 5. Impugnación 5.1. El señor Gabriel Marín Henao impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

En concreto, insistió en que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto sigue sin notificar el RUV, incumpliendo así el deber de notificación de los actos administrativos, como dispone la Ley 1437 de 2011. 5.2. Además, manifestó que para el momento en que se incluyó en el RUV no existía jurídicamente la clasificación de desplazamiento por conflicto armado o por violencia generalizada, por lo que mal podía la UARIV efectuar dicha clasificación que nació con la Ley 1448 de 2011.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por el señor Gabriel Marín Henao, por no cumplir el requisito de la inmediatez o si, por el contrario, debió estudiarse el fondo del asunto en los términos expuesto en el escrito de tutela. 2.2.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto es verdad que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pero por las razones que pasan a explicarse. 2.3. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala advierte que la inconformidad del actor radica en el hecho victimizante que quedó registrado en el RUV.

A juicio del actor, en el RUV se registró como hecho victimizante el desplazamiento forzado, cuando debió incluirse como conflicto armado. Que, por esa imprecisión, se denegó la indemnización administrativa reclamada y como la UARIV nunca notificó al demandante la inscripción en el RUV se impidió ejercer los recursos que permitan contradecirlo. 2.4.

Al respecto, la Sala precisa que no resulta necesaria la notificación de la inscripción en el RUV, habida cuenta de que el señor Gabriel Marín Henao puede acudir directamente ante la UARIV para solicitar la modificación del RUV. En efecto, de acuerdo con el procedimiento establecido por la UARIV, el actor puede solicitar la modificación del RUV, en lo que tiene que ver con el hecho victimizante, y aportar las pruebas que estime necesarias.

En la página oficial de la entidad se registra que la evaluación de las solicitudes de modificaciones del RUV, está a cargo de la Oficina de Novedades y Actualizaciones, así: 2.4.1. Esos lineamientos, vale decir, se ajustan a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 573 de 2015, en la que recordó que el Registro Único de Víctimas puede modificarse, así lo señaló: 4.3.

Ahora bien, dicho registro, como es apenas entendible, no constituye un elemento inmodificable desde el momento mismo en que se realiza declaración libre y voluntaria de la víctima ante el Ministerio Público, y posteriormente trasladada a la UARIV (entidad encargada de la administración y operación del RUV) para su consecuente inscripción, sino que incluso éste puede ser objeto de actualización por incorrecciones o transformaciones que por el paso del tiempo se presenten en la información suministrada inicialmente. 2.5.

Siendo así, se insiste, basta con que el actor acuda directamente ante la UARIV a través de los canales de atención que proporciona la entidad, como el correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, e inicie el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación del RUV para que sea la propia UARIV la entidad que decida si hay lugar o no a modificar el hecho victimizante. 2.6.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que se desplacen las competencias de las diferentes autoridades o se supriman los procedimientos administrativos que se han previsto para la protección de los derechos. Por lo tanto, en este caso no podría el juez de tutela invadir las competencias de la UARIV, que es la competente para definir si hay lugar a modificar o no el RUV del señor Gabriel Marín Henao, a partir del trámite administrativo que parte de la solicitud que para el efecto presente el interesado. 2.7.

Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Gabriel Marín Henao, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. 2.8. Con todo, la Sala estima necesario instar a la Oficina de Novedades y Actualizaciones de la UARIV para que, una vez el señor Gabriel Marín Henao inicie el trámite para la modificación del RUV, proporcione el acompañamiento e información pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Marín Henao, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Instar a la Oficina de Novedades y Actualizaciones de la UARIV para que, una vez el señor Gabriel Marín Henao inicie el trámite para la modificación del RUV, proporcione el acompañamiento e información pertinentes. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-01 Demandante: Gabriel Marín Henao 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co