REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NIEGA MEDIDAS CAUTELARES. INEMBARGABILIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS O PAGO DE LOS SUBSIDIOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, PERTENECIENTE A LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que negaron el embargo de los recursos que el municipio de Morroa gira al hospital demandado por concepto de transferencia o pago de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 y los dineros que gira el Ministerio de Vivienda, por concepto de los recursos del sector agua potable y saneamiento básico, con destino a los pagos de los subsidios de esos estratos, pues, a su juicio, con esa decisión se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de mayo y 30 de julio de 2025 que negaron la solicitud de embargo que se presentó en el proceso ejecutivo, proferidas por dichas autoridades judiciales. 1 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2025, (índice 1, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Aguas de Morroa SA ESP, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2. 2) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo3, mediante auto del 21 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago por la suma de $155.419.510. 3) Por auto de la misma fecha, el juzgado negó el embargo de los recursos que el municipio de Morroa gira a la entidad ejecutada por concepto de transferencia o pago de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 y los dineros que gira el Ministerio de Vivienda por concepto de los recursos del sector agua potable y saneamiento básico, con destino a los pagos de los subsidios de esos estratos, decisión que se notificó el 29 de mayo de 2025. 4) La parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que los recursos que le gira mensualmente la tesorería municipal a la empresa, por concepto de los pagos y/o transferencias de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 son destinados para el normal funcionamiento de la entidad demandada, lo que prueba que no poseen destinación especial, sino para el funcionamiento del giro ordinario de su objeto social, por lo cual son susceptibles de ser perseguidos y afectados con medidas cautelares. 5) Mediante providencia del 30 de julio de 20254, se confirmó la decisión, en la medida que, si bien excepcionalmente procede la embargabilidad de los Recursos del Sistema General de Particiones cuando se ejecutan obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante es improcedente, por cuanto esos recursos son girados a las entidades territoriales con destinación específica, la cual 2 Proceso con radicación no. 70001-33-33-002-2020-00209-00/01, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. 3 Proceso con radicación no. 70001-33-33-002-2020-00209-00/02. 4 Decisión notificada el 26 de mayo de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela consiste en subsidiar a los usuarios de estratos más bajos, situación que impide que se pueda disponer de ellos libremente.
Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 21 de mayo y 30 de julio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo, manifestó que la decisión se fundó en el artículo 594 del Código General del Proceso, norma inaplicable al caso por haber sido derogada; por el contrario, se debieron observar los artículos 593 y 599 ibidem, que establecen que es permitido el embargo de los dineros de salud.
En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas citaron el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, porque tienen destinación específica, pese a que la jurisprudencia constitucional lo permite a través de las excepciones al principio de inembargabilidad.
Por otra parte, señaló que se desconoció el precedente judicial, en la medida que no se observó que la Corte Constitucional permitió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el fin de lograr la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral y el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
Por último, sostuvo que se vulneró de forma directa la Constitución, en consideración a que se inobservó el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto no se estimó ninguna excepción al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela “Con esta acción pretendo se me tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional y el derecho al acceso a la administración de justicia de la Constitución Nacional y los demás derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente acción, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en el término de 48 horas, es decir, que como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTO los autos de fecha 21 de mayo de 2025 y el auto de fecha 30 de junio (sic) de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en el proceso ejecutivo (radicación no. 70001333300220200020900), en atención a que fueron proferidos por Error Procedimental Absoluto y Defecto Sustantivo por inaplicación de una norma, Desconocimiento de los precedentes Constitucionales y Violación Directa de la Constitución, como consecuencia de lo anterior se decrete la medida cautelar solicitada, según lo desarrolla la sentencia C-1154 de 2008, recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad y estableció tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Solo con las medidas cautelares sobre los pagos de los subsidios de los estratos 1º, 2º y 3º que le gira la alcaldía de Morroa Sucre, a la EMPRESA AGUAS DE MORROA S.A E.S.P., se me garantiza el acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y el pago oportuno de mis obligaciones laborales.”. (índice 2, Samai, negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto de 22 de septiembre de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al gerente de la Empresa Aguas de Morroa SA ESP y a la Alcaldía de Morroa (Sucre), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, se negó la solicitud de pruebas.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Sucre 5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que los subsidios otorgados a los usuarios de servicios públicos 5 Índice 10, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela domiciliarios de bajos ingresos pertenecen a los beneficiarios y no a las empresas prestadoras del servicio, por lo cual no pueden ser objeto de embargo por parte de terceros.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6 afirmó que no existe la vulneración alegada por la parte demandante, en atención a que la decisión obedeció a los supuestos fácticos y normativos sobre la materia, al material probatorio allegado al expediente y a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado. La Empresa Aguas de Morroa SA ESP7 señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante pues, el proceso ejecutivo se ajustó a la normatividad aplicable y a todas las garantías constitucionales y legales.
La Alcaldía de Morroa (Sucre) guardó silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Índice 9, Samai. 7 Índice 8, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de mayo y 30 de julio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional 1) La demandante afirmó que el tribunal aplicó unas normas que disponen que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, porque tienen destinación específica, pese a que la jurisprudencia constitucional lo permite a través de las excepciones al principio de inembargabilidad. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación en contra del auto del 21 de mayo del presente año, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que era procedente el embargo de los recursos que el municipio de Morroa gira a la empresa Aguas de Morroa SA ESP por concepto de transferencia o pago de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 y los dineros que gira el Ministerio de Vivienda, por concepto de los recursos del sector agua potable y saneamiento básico, con destino a los pagos de los subsidios de esos mismos estratos, en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela la medida que no poseen destinación especial sino que se dirigen al funcionamiento del giro ordinario de su objeto social. 3) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 30 de julio de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que, si bien excepcionalmente procede la embargabilidad de los recursos del sistema general de particiones cuando se ejecutan obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante era improcedente, por cuanto esos recursos que se giran a las entidades territoriales tienen destinación específica, la cual consiste en subsidiar a los usuarios de estratos más bajos, situación que impide que se pueda disponer de ellos libremente, así: “[T]odo lo expuesto permite concluir que, si bien excepcionalmente procede la embargabilidad de los Recursos del Sistema General de Particiones cuando se ejecutan obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, en el presente caso la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante sobre los recursos que transfiere el municipio de Morroa a la entidad ejecutada por concepto de transferencia o pago de los subsidios de los estratos 1°, 2° y 3º y los que gira el Ministerio de Vivienda, por concepto de los recursos del sector agua potable y saneamiento básico, con destino a los pagos de los subsidios de los estratos en mención, es improcedente, por cuanto los mismos son girados a las entidades territoriales con destinación específica, que es subsidiar a los usuarios de estratos más bajos, por lo tanto, de ellos no se puede disponer libremente.
Ahora, si bien excepcionalmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio puede girar directamente a la Empresa de Servicios Públicos los recursos por el concepto antes mencionado, previa autorización de la entidad territorial, siguen manteniendo el carácter de destinación específica. En ese sentido, no hay prueba de que el Municipio de Morroa haya autorizado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girar directamente a la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. los recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico; y en caso de que se esté realizando ese giro directo, tampoco procedería la medida toda vez que no se tiene establecido el destino de los mismos, es decir, si los recursos son para proyectos de inversión o para subsidios a los usuarios.
Esta claridad se exige, en razón a que los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de bajos ingresos, son de los mismos beneficiarios y no de las empresas o de los prestadores de los servicios públicos, por lo tanto, no se le pueden embargar a la parte ejecutada recursos que le son ajenos Ahora, el argumento consistente en que las demás medidas de embargo no son suficientes para cumplir con la obligación de base de recaudo no permite controvertir la conclusión de inembargabilidad de los recursos en comento, dado que tal condición, deviene de su destinación especifica (sic) y de su titularidad que radica en los beneficiarios del servicio público de agua potable y saneamiento básico mas no en la entidad ejecutada.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas de la Sala). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación, dirigidos a que se decretara el embargo de esos rubros, puesto que i) se pueden embargar los dineros del sistema general de participaciones, por ser el título ejecutivo una sentencia que contiene una obligación de carácter laboral; ii) los recursos objeto de embargo no tienen destinación específica; iii) el embargo no se dirige contra dineros del sistema general de participación que reposan en las cuentas del municipio de Morroa, y iv) porque las demás medidas de embargo no son suficientes para garantizar el pago de la obligación. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la providencia del 30 de julio de 2025. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente embargar esos dineros, por cuanto dichos recursos tienen el carácter de inembargables, en atención a que son girados a las entidades territoriales con destinación específica, la cual consiste en subsidiar a los usuarios de estratos más bajos, situación que impide que se pueda disponer libremente de ellos, pues, los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de bajos ingresos son de los mismos beneficiarios y no de las empresas o de los prestadores de los servicios públicos. 7) Sin embargo, se advierte que el interés de la parte actora es cuestionar dicho razonamiento y emplear la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la decisión del juez natural con similares argumentos a los que empleó en el recurso de apelación, con miras a acreditar, en suma, que se pueden embargar esos recursos con el objeto de garantizar el pago efectivo de la condena proferida a su favor. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio, que era propio del trámite del proceso ejecutivo, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05824-00 Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas Acción de tutela 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.