CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (ACUMULADOS1) Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: MICHER PÉREZ FUENTES Auto que resuelve recusación La Sala decide las recusaciones presentadas por: i) el apoderado judicial del accionado2 contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y ii) el accionante Enrique Javier Orozco Daza3 contra los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Diana Patricia Quintero Echávez y Enrique Javier Orozco Daza, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, solicitaron5 la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo 2024-2027. 2.
El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 6 de febrero de 2025 negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 3. Los accionantes José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre y Diana Patricia Quintero Echávez presentaron recursos de apelación contra la sentencia indicada. 4. El consejero sustanciador6 en providencia de 7 de marzo de 20257 admitió los recursos de apelación y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 5.
En proveído de 9 de mayo de 20258 se dispuso el sorteo de un (1) conjuez principal y un (1) conjuez suplente, en razón a que “[…] en la Sala de Sección, 1 44001-23-40-000-2024-00047-00, 44001-23-40-000-2024-00048-00 y 44001-23-40-000-2024-00074-00. 2 Cfr. Índice 72 del expediente digital de segunda instancia. 3 Cfr. Índice 73 del expediente digital de segunda instancia. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 En demandas separadas. 6 Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. 2 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros celebrada el 8 de mayo de 2025, se discutió proyecto de fallo en el proceso de la referencia y no se obtuvo la mayoría requerida para su aprobación […]”. 6.
Según el acta de sorteo de conjueces de 12 de mayo de 20259, se designaron como conjueces a los doctores Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jesús Vall de Rutén Ruíz. 7. El consejero sustanciador en auto de 5 de junio de 202510 ordenó la remisión del expediente al despacho que le seguía en turno, puesto que “[…] en la Sala de Sección, celebrada el 5 de junio de 2025, el proyecto de fallo, en el proceso de la referencia, fue improbado […]”. 8.
La accionante Diana Patricia Quintero Echávez en memoriales radicados el 18 de junio de 202511 recusó al conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero. 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 26 de junio de 202512 declaró fundada la recusación del conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y dispuso que, en su reemplazo, el conjuez Jesús Vall De Rutén Ruíz integraría la Sala de Decisión. 10.
El apoderado judicial del accionado el 1.° de julio de 202513 solicitó aclaración y adición del auto de 26 de junio de 2025. 11. El apoderado judicial del accionado en escritos de 1.° y 2.° de julio de 202514 recusó al Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, argumentado que este se encontraba incurso en las causales de los numerales 1., 5. y 9. del artículo 14115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, toda vez que “[…] el apoderado del demandante doctor Humberto Sierra Porto es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia en el cual el consejero de esta sección, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, es docente investigador, luego existe evidentemente una relación de dependencia entre “apoderado y juez” […]”. 12.
La Sección Quinta de la Corporación mediante auto de 10 de julio de 202517 declaró infundada la recusación presentada contra el Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. 13. La Sección Quinta en providencia de 10 de julio de 202518 negó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial del accionado frente al auto de 26 de junio del mismo año. 9 Cfr. Índice 26 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 28 del expediente digital de segunda instancia. 11 Cfr. Índices 32, 33 y 35 del expediente digital de segunda instancia. 12 Cfr. Índice 42 del expediente digital de segunda instancia. 13 Cfr. Índice 45 del expediente digital de segunda instancia. 14 Cfr. Índices 47, 49 y 50 del expediente digital de segunda instancia. 15 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 Cfr. Índice 56 del expediente digital de segunda instancia. 18 Cfr. Índice 57 del expediente digital de segunda instancia. 3 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 14.
El Consejero de Estado doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en proveído de 17 de julio de 202519 resolvió: “[…] En atención a que el proyecto de fallo discutido en la Sala de Decisión del 17 de julio de 2025 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por Secretaría remítase el expediente al magistrado que tenga la posición mayoritaria que sigue en turno para el trámite correspondiente. […]”.
II. RECUSACIONES II.1. Parte accionada 15. El apoderado judicial del accionado en escrito radicado el 22 de julio de 202520 recusó a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, con sustento en la causal prevista en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564. 16.
Indicó que los citados Consejeros de Estado tienen un interés directo en el resultado del proceso, “[…] TENDIENTE A FAVORECER LA PARTE DEMANDANTE BAJO MANIOBRAS CALCULADAS Y A LA MEDIDA O CONVENIENCIA DE LOS ACTORES […]” (negrilla y mayúscula del texto). 17. Refirió que el 4 de marzo de 2025 se realizó audiencia virtual de reparto del proceso, en la cual se asignó como consejero sustanciador al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. 18.
Manifestó que el 18 de marzo de 2025 el abogado José Joaquín Vives - apoderado judicial del accionante Enrique Luis Fonseca Pitre- sustituyó poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto quien es “[…] superior del ponente en la Universidad Externado de Colombia como Director del Departamento de Derecho Constitucional […]”. 19. Señaló que la Sección Quinta de la Corporación en sala de decisión del mes de mayo de 2025 discutió el proyecto de fallo de segunda instancia, el cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. 20.
Expuso que el 12 de mayo de 2025 se realizó audiencia de sorteo de conjueces, en la que se designó al doctor Roberto Rafael Bornacelli como conjuez principal y al doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz como conjuez suplente. 21. Afirmó que “[…] El día 12 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado deliberó el proyecto de fallo o sentencia con la intervención del Dr. Roberto Rafael Bornacelli Guerrero quien manifestó su postura a favor y esta al parecer favorecía los intereses de Micher Pérez Fuentes. […]”. 19 Cfr. Índice 68 del expediente digital de segunda instancia. 20 Cfr. Índice 72 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 22.
Sostuvo que “[…] la parte Demandante alardeando de su poder en la rama judicial manifestó que se encontraba en capacidad de voltear esa decisión y para la fecha 16 de junio de 2025 presentó un incidente de recusación manifiestamente infundado contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero. […]”. 23. Aseveró que “[…] Llama poderosamente la atención que la recusación prospera después de haber deliberado su voto el conjuez Bornacelli Guerrero el cual fue desplazado y fue llamado el conjuez suplente Dr. Vall de Rutén Ruiz y con su decisión se declaró tácitamente una nulidad como quiera que la deliberación del Dr. Bornacelli Guerrero era vinculante y posteriormente, el nuevo conjuez tomó una decisión diametralmente distinta, lo cual evidencia una confabulación de los consejeros de la Sección Quinta en favor de la parte Demandante. […]”. 24.
Concluyó que se configuraba un interés directo de los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, con sustento en que: i) se tramitó un incidente de recusación manifiestamente extemporáneo; ii) después de conocerse la postura del conjuez Roberto Rafael Bornacelli se decidió apartarlo del conocimiento del asunto, sin fundamento jurídico alguno; iii) se declaró fundada la recusación del referido conjuez, sin tener en cuenta que este carecía de interés en el asunto, debido a que “[…] había renunciado en el año 2023 a la condición de veedor del partido Colombia humana y asimismo éste no otorgaba aval alguno dentro de dicho partido o movimiento político. […]”; y iv) “[…] La recusación contra el conjuez Bornacelli Guerrero no fue más que una maniobra de la Sección Quinta que fue permeada por la parte Demandante y convencida para qué se adhirieran a los intereses de esta y como maniobra para revertir la decisión inicial de empate se idearon la prosperidad de una causal de recusación manifiestamente improcedente […]” (subrayado del texto).
II.2. Enrique Javier Orozco Daza 25. El accionante Enrique Javier Orozco Daza el 23 de julio de 202521 recusó a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta de la Corporación doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, con fundamento en la causal del numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564. 26.
Adujo que los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este proceso emitieron concepto por fuera de la actuación judicial, debido a que “[…] El día 24 de julio de 2025 (sic) existió sala en la cual la ponencia discutida no alcanzó la mayoría y por reglamento debió ser enviada en orden alfabético a los consejeros disidentes en este caso concreto, al Dr. ALVAREZ PARRA por orden alfabético y no al Dr. VANEGAS GIL como erradamente lo hiciera la Sección Quinta y la Secretaría de la misma. […]”. 21 Cfr. Índice 73 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 27.
Expresó que los proyectos de fallo deben ser reservados porque de lo contrario los magistrados emitirían un concepto escrito por fuera de la actuación judicial. 28. Manifestó que “[…] En el municipio de Fonseca - La Guajira, de la misma manera que circuló en los diferentes medios informativos que la ponencia del 17 de julio no alcanzaría la mayoría, TAMBIÉN CIRCULA DESDE AYER 22 DE JULIO DE 2025 LA PARTE RESOLUTIVA DEL PROYECTO DE FALLO QUE SE PRETENDE DISCUTIR MAÑANA 24 DE JULIO DE 2025 ASÍ […]”, lo cual constituye un concepto escrito emitido por fuera de la actuación judicial. 29.
Solicitó que “[…] se practique visita o inspección judicial en los correos electrónicos de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el objeto de verificar que la fotografía de la parte resolutiva del proyecto de fallo que está circulando en los medios informativos de La Guajira es la misma parte resolutiva que con anterioridad han debido enviarse y de ello existe trazabilidad. […]”.
III. MANIFESTACIÓN DE LOS RECUSADOS 30. Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, en escrito conjunto, manifestaron: “[…] no aceptamos las recusaciones formuladas por el apoderado judicial del demandado Micher Pérez Fuentes y por el demandante Enrique Javier Orozco Daza. […]”. 31.
En cuanto a la recusación formulada por el apoderado judicial del accionado, señalaron que no les asiste interés alguno en el resultado del proceso, ni a sus cónyuges o parientes en los grados indicados en la ley, debido a que las actuaciones adelantadas responden a la función de jueces de lo electoral y siempre han estado acordes al ordenamiento jurídico. 32.
Adujeron que, conforme lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo22, el interés directo “[…] se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial […]”, mientras que el interés indirecto se configura “[…] cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes […]”. 33.
Estimaron que no estaban incursos en la causal propuesta, toda vez que no se demostró cómo las resultas de este proceso pueden generar interés en favor de los magistrados de la sala, o servir de precedente judicial que beneficie una situación particular, como tampoco de alguno de sus parientes. 34. Refirieron que el escrito de recusación se limitó a controvertir la decisión del 26 de junio de 2025 en la que se declaró fundada la recusación del conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y resolvió integrar la Sala de Decisión con el conjuez 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP.
Milton Chaves García. 6 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros suplente, Jesús Vall De Rutén Ruiz, situaciones ajenas y que no guardan relación con los elementos estructuradores y los fines de la causal invocada, lo que demuestra que carece de vocación de prosperidad. 35.
Pusieron de presente, en relación con el supuesto vínculo de subordinación del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil con el abogado Humberto Antonio Sierra Porto, que este aspecto ya había sido resuelto por la Sección Quinta en el auto de 10 de julio de 2025 proferido en este proceso, en el cual se concluyó que: “[…] la relación de colegaje existente entre el magistrado y el mencionado apoderado no configura ninguna de las causales de recusación invocadas en esa oportunidad y tampoco tiene la entidad suficiente para afectar su imparcialidad para decidir el asunto. […]”. 36.
Expusieron que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en otro asunto judicial23, manifestó impedimento en un asunto similar, aduciendo que comparte escenarios con el abogado Humberto Sierra Porto dada su vinculación como docente de hora cátedra en la Universidad Externado de Colombia, el cual también fue declarado infundado. 37. Sobre la recusación formulada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza expresaron que, como lo ha considerado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “[…] no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico. […]”24. 38.
Sostuvieron que no se encontraban incursos en la causal de recusación del numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564, en tanto que la supuesta filtración del proyecto de fallo de segunda instancia, a la que alude el demandante, es un aspecto que no se relaciona con la manifestación de concepto o consejo por fuera del trámite judicial. 39.
Afirmaron que lo mismo ocurre con la asignación del expediente al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, luego de que la anterior ponencia hubiera sido improbada, en tanto que dicha circunstancia no se ajusta a los presupuestos establecidos por la causal de recusación propuesta, dado que no se asemeja a emitir concepto o consejo por fuera de la actuación judicial. 40.
Concluyeron que las recusaciones presentadas no tienen fundamento probatorio ni jurídico que permitan separar a los magistrados de la Sección Quinta ni al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz del conocimiento del asunto. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00115-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2013 00011 00 7 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros IV.
TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES 41. El 28 de julio de 2025 el proceso fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4. del artículo 132 de la Ley 1437. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 42. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver las recusaciones formuladas por el apoderado judicial del accionado y por el accionante Enrique Javier Orozco Daza contra los integrantes de la Sección Quinta de la Corporación en este proceso, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2. del artículo 12525 y en el numeral 4. del artículo 132 de la Ley 1437.
V.2. Aspectos generales de los impedimentos y recusaciones 43. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 44. Estas instituciones procesales tienen fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez debe entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud. 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que las causales de impedimento y recusación “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación26 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»27. […]”28.
V.3. Caso concreto V.3.1. Recusación presentada por el apoderado judicial del accionado 46. El apoderado judicial del accionado indicó que los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación se encuentran incursos en la causal de recusación del 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 28 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 8 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto tienen interés directo en el resultado del proceso. 47.
Como sustento de la recusación, manifestó que el abogado Humberto Antonio Sierra Porto, apoderado judicial sustituto del accionante Enrique Luis Fonseca Pitre, es superior del Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil “[…] en la Universidad Externado de Colombia como Director del Departamento de Derecho Constitucional […]”. 48.
Adujo que los magistrados de la Sección Quinta en providencia de 26 de junio de 2025: i) resolvieron la recusación contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, sin tener en cuenta que fue presentada de manera extemporánea; ii) declararon fundada la recusación presentada contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli, sin fundamento jurídico alguno; iii) desconocieron que el conjuez Roberto Rafael Bornacelli no tenía interés directo en el resultado del proceso, en la medida que “[…] había renunciado en el año 2023 a la condición de veedor del partido Colombia humana y asimismo éste no otorgaba aval alguno dentro de dicho partido o movimiento político. […]”; y iv) “[…] La recusación contra el conjuez Bornacelli Guerrero no fue más que una maniobra de la Sección Quinta que fue permeada por la parte Demandante y convencida para qué se adhirieran a los intereses de esta y como maniobra para revertir la decisión inicial de empate se idearon la prosperidad de una causal de recusación manifiestamente improcedente […]” (subrayado del texto). 49.
Los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación manifestaron que no les asiste interés alguno en el resultado del proceso, ni a sus cónyuges o parientes en los grados indicados en la ley, debido a que las actuaciones adelantadas responden a la función de jueces de lo electoral y siempre han estado acordes al ordenamiento jurídico. 50.
Refirieron que la recusación plateada por el apoderado judicial del accionado se dirige a controvertir los fundamentos de la decisión del 26 de junio de 2025 en la que se declaró fundada la recusación del conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y se resolvió integrar la Sala de Decisión con el conjuez suplente, Jesús Vall De Rutén Ruiz, situaciones ajenas y que no guardan relación con los elementos estructuradores y los fines de la causal de recusación invocada. 51.
Frente al supuesto vínculo de subordinación del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil con el abogado Humberto Antonio Sierra Porto, señalaron que este aspecto ya había sido resuelto por la Sección Quinta en el auto de 10 de julio de 2025 proferido en este proceso, en el que se declaró infundada la recusación. 52. El numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564 prevé que es causal de recusación tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 53.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, sobre la configuración de esta causal de recusación precisó que: “[…] se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […]”29. 54.
En el sub examine, el apoderado judicial del accionado no expuso argumentos ni aportó pruebas que acrediten que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sus cónyuges o compañeros permanentes o alguno de sus parientes en los grados previstos en la ley, pueden verse beneficiados o perjudicados con el resultado del proceso, ni se explicó cómo se materializaba el interés particular, personal, cierto y actual de estos en relación con el caso objeto de juzgamiento. 55.
Los hechos y argumentos expuestos en la recusación lo que evidencian es la inconformidad de la parte accionada con los autos de 26 de junio y 10 de julio de 2025, mediante los cuales se resolvieron las recusaciones formuladas contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y el Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, respectivamente; providencias que conforme lo disponen el numeral 7. del artículo 132 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 143 de la Ley 1564 no son susceptibles de recurso alguno. 56.
Adicionalmente, frente al interés que se le atribuye al Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió sobre este mismo aspecto en auto de 10 de julio de 2025 proferido en este proceso, en los siguientes términos: “[…] 32. Para el recusante, el interés del magistrado Vanegas Gil se demuestra en la relación que tiene con uno de los apoderados de la parte demandante, el abogado Humberto Sierra Porto, quien es el director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y donde el magistrado es docente investigador. […] 36.
Al revisar el enlace aportado con la recusación, se encontró acreditado que el magistrado Vanegas Gil es docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y que el director de ese departamento es el abogado Humberto Sierra Porto, apoderado del demandante Enrique Luis Fonseca Pitre. […] 38.
Frente lo anterior, la sección ha considerado30: (…) la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y 29 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. 30 Auto del 16 de diciembre de 2021, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00. 10 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra. […]”. 57.
Esta Sección ha precisado que, “[…] las causales de recusación no pueden ser utilizadas por los sujetos procesales para formular sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso judicial, pues para ello cuentan con los recursos y demás mecanismos previstos en la ley. […]”31. 58. Por lo expresado, se declarará infundada la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.
V.3.2. Recusación presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza 59. El accionante Enrique Javier Orozco Daza recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, con fundamento en que estos habían dado concepto por fuera de la actuación judicial, por cuanto: i) se hizo público el contenido de la sentencia de segunda instancia, sin que esta hubiese sido aprobada y comunicada a las partes; y ii) el expediente no debió ser asignado al Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, puesto que a dicho consejero le fue improbada una ponencia en la sala de 5 de junio de 2025. 60.
Los recusados manifestaron que no aceptaban la recusación formulada, toda vez que los hechos alegados no se relacionan con haber emitido concepto o consejo por fuera del trámite judicial. 61. El numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564 dispone que es causal de recusación haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 62.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la configuración de esta causal de recusación indicó: “[…] no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico.
Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del concepto o consejo y prevenir, apelando a criterios objetivos, que de los mismos pueda derivarse una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de octubre de 2024.
Radicación núm. 11001-03-28-000-2023-00100-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros En pocas palabras: la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio.
Como lo recuerda la jurisprudencia de esta Sala: “En esa perspectiva, es claro que los conceptos u opiniones deben tener la posibilidad real de condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. De manera que, con miras a que la determinación no quede en el terreno subjetivo, es indispensable escudriñar en el contenido mismo del concepto o consejo dado para, con criterio objetivo, establecer si el funcionario emitió un juicio previo y de hecho.
De modo que pueda razonablemente deducirse una inclinación conceptual, intelectual o de ánimo hacia una posición en particular, sobre la decisión o sus elementos esenciales”. […]”32. 63. En tal virtud, el hecho de que, presuntamente, se dio a conocer el sentido de la decisión de segunda instancia que debe adoptar la Sección Quinta de la Corporación en el proceso de la referencia, no configura la causal invocada, dado que no se acreditó que los recusados hayan dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial. 64.
La Sección Primera de la Corporación al resolver un caso similar donde se alegaba que los magistrados de la Sección Quinta habían emitido concepto por fuera de la actuación judicial, en razón a que se conoció el sentido de la decisión antes de que esta fuera proferida y notificada a las partes, determinó lo siguiente: “[…] mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta el 31 de octubre de 2024, recusó a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto se divulgó el sentido de la sentencia del proceso de la referencia en la red social Facebook, sin haberse publicado oficialmente, en ese sentido, insertó una imagen publicada en el perfil “Tinto Caliente”, la cual se observa a continuación: […] […] 32.
Para la Sala, atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación establecidas en la ley, es claro que la situación planteada por la parte demandante no encuadra en ninguno de los supuestos fácticos previstos por el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, para la configuración de la causal de recusación allí establecida, por cuanto no se advierte que los Consejeros de la Sección Quinta hayan dado concepto o consejo fuera de la actuación judicial sobre el presente proceso, en la medida que, no está demostrado siquiera sumariamente que en un escenario distinto del propio de su actividad judicial emitieran consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso o que sean la fuente de lo que se endilga fue reportado en la publicación del perfil de Facebook. […] 34.
Además, tampoco se evidencia que los Consejeros de la Sección Quinta hayan intervenido en el proceso como apoderados, agentes del Ministerio Público, peritos o 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de mayo de 2015. Radicación núm. 11001- 03-28-000-2013-00011-00(A). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros testigos y se resalta que las actuaciones adelantadas en el proceso se realizaron en el marco de la función judicial atribuida a esta Corporación. 35.
En ese orden, la Sala declarará infundada la recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, por cuanto, como se dijo, los hechos que la sustentaron no se encuadran en los supuestos previstos en la norma para la configuración de la causal invocada. […]”33 65.
En cuanto al hecho de que el expediente fue asignado nuevamente al Consejero de Estado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, desconociendo que la ponencia presentada por este el 5 de junio de 2025 fue improbada, tampoco se observa que ello constituya un consejo o concepto por fuera de la actuación judicial, por cuanto se surtió dentro del trámite del proceso judicial acorde con lo previsto en el numeral 6. del artículo 50 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201934 y, además, dicha asignación se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el proveído de 17 de julio de 202535 en el que se resolvió: “[…] En atención a que el proyecto de fallo discutido en la Sala de Decisión del 17 de julio de 2025 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por Secretaría remítase el expediente al magistrado que tenga la posición mayoritaria que sigue en turno para el trámite correspondiente. […]”. 66.
En consecuencia, se declarará infundada la recusación presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las recusaciones presentadas por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, y por el accionante Enrique Javier Orozco Daza contra los citados magistrados y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección de origen, para lo de su competencia. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 11001-03-28-000-2023-00117-00 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Reglamento Interno del Consejo de Estado, en el que se establece: “[…] En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación. […]”. 35 Cfr. Índice 68 del expediente digital de segunda instancia. 13 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en el numeral 7. del artículo 132 de la Ley 1437 y en el inciso final del artículo 143 de la Ley 1564.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.