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20001233300020190023201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 3119-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oliverio Santos Leon Pulido·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Oliverio Santos León Pulido presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20-2-2019-001386 del 12 de marzo de 2019 por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 29 de octubre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de todas las acreencias laborales debidas 1 En lo que sigue Sena. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido causadas tales como cesantías, sus intereses vacaciones, primas y demás; iii) la suma correspondiente por concepto de calzado y vestido; iv) la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; v) el reajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y xi) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Oliverio Santos León Pulido prestó sus servicios al Sena mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 29 de octubre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016, con el objeto de impartir formación en el área de emprendimiento empresarial. 3.2.

Desarrolló sus labores bajo subordinación pues le fue impuesto un horario laboral y recibió órdenes de los directores y subdirectores de los centros Agroempresarial, de Operación y Mantenimiento Minero, y Biotecnológico de la Regional Cesar, y del Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia. 3.3. Durante el término en el que estuvo vinculado con la entidad, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida. 3.4.

El 21 de febrero de 2019 solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; petición que fue negada a través del oficio demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. Prestó sus servicios a la entidad demandada durante aproximadamente 12 años, sin solución de continuidad, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales ejecutó de manera personal, bajo condiciones de 2 Índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivo «27_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 52». 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido subordinación, y a cambio de una remuneración. Tales circunstancias evidencian que, a través de dicha modalidad contractual, se buscó encubrir una verdadera relación laboral. 5.2.

El Consejo de Estado ha precisado que, en el evento en que un contratista demuestre la existencia de una verdadera relación laboral, ello no lo convierte en un empleado público; sin embargo, sí resulta procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la irrenunciabilidad a los derechos laborales mínimos, así como la validez del tiempo laborado para efectos pensionales3.

Igualmente, la Corporación se ha pronunciado respecto de la subordinación de los docentes, en particular de los catedráticos ocasionales o contratados por hora4. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Sena no contestó la demanda5. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 declaró la nulidad del Oficio 2-2019-001386 del 12 de marzo de 2019, la existencia de la relación laboral del 10 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2016, la prescripción de los derechos prestacionales causados entre el 10 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «CUARTO: CONDENAR al SENA, a reconocer y pagar en favor del señor OLIVERIO SANTOS LEÓN PULIDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.428.245, cada una de las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta del SENA, por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2016 (por operancia de la prescripción trienal), tomando como base para ello los honorarios pactados en el respectivo contrato o, en su lugar, el salario devengado por un empleado de planta, en la medida de que no sea inferior a los honorarios.

De igual forma, el SENA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afilado el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador. Para ello tomará 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda, C.P. Bertha Luci a Ramírez, radicado 7300 12331000200003449-01, sentencia del 19 de febrero de 2009. 4 Sentencia del 14 de septiembre de 2014, radicado: 20001233100020110050301. 5 Según consta en el acta secretarial del 15 de noviembre de 2022, visible a índice 53 de Samai de Tribunales y Juzgados, documento «61_ED_30NOTASECRETARIALPD(.pdf) NroActua 53». 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 y hasta el 14 de diciembre de 2016; salvo las interrupciones.

Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que duró su vinculación y, en caso de no haberse hecho o existir diferencias en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 10 de noviembre de 2004 y hasta el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante OLIVERIO SANTOS LEÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.428.245, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 10 de noviembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016 se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 8.1. De la valoración testimonial y los documentos allegados al proceso, se acreditaron los elementos de la relación laboral, ya que el demandante: i) percibió un pago mensual por la prestación de sus servicios; ii) ejecutó las actividades pactadas en calidad de instructor de forma personal; y iii) estuvo sujeto a horarios de trabajo, instrucciones, y órdenes impartidas por sus superiores para el desarrollo de los programas de formación que le eran asignados, es decir, desarrolló su labor bajo subordinación frente al Sena. 8.2.

Se desempeñó como instructor por más de 10 años, circunstancia que evidenció que el vínculo no fue ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios. 8.3. Las obligaciones pactadas consistían en desempeñar la labor de instructor, las cuales tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y directrices del coordinador académico, en el horario asignado y de forma continua y permanente, lo que evidenció que el demandante no tuvo autonomía para el cumplimiento de las actividades.

Adicionalmente, estas se relacionaban con el objeto misional de la entidad pues, Oliverio Santos León Pulido se encargaba de fortalecer los procesos de formación integral de los trabajadores y aprendices, con lo que contribuyó a que la institución cumpliera con sus objetivos. 8.4. Operó la prescripción de los derechos prestacionales anteriores al 31 de diciembre de 2013 comoquiera que, entre la fecha de terminación del vínculo 6 Índice 62 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido contractual 003281 que inició el 3 de mayo de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2013, y la ejecución del contrato 000819 que inició el 4 de mayo de 2016, hubo una interrupción de 855 días; lapso que superó los 30 días hábiles establecidos por la jurisprudencia como término de la no solución de continuidad. 8.5.

No era procedente devolver a la parte demandante los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en tanto, tienen el carácter de parafiscales y según el criterio del Consejo de Estado son de obligatorio pago y recaudo, para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista7. 8.6. En cuanto al pago del valor correspondiente por calzado y vestido no era procedente, comoquiera que durante la relación contractual el actor devengó más de 2 smlmv, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988. 8.7.

En torno al reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, según la mencionada corporación «la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato»8. 8.8.

El demandante tenía derecho a las prestaciones que devengara un empleado de planta, con las siguientes precisiones: i) las vacaciones como prestaciones sociales que provienen de la relación laboral cuya existencia se declaró y en caso de no haber sido disfrutadas, resultaba procedente su reconocimiento en dinero proporcional al tiempo laborado; ii) en los que se reconoce la existencia de la relación laboral, es procedente el pago de las prestaciones sociales ordinarias dentro de las cuales se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías, la bonificación y prima de servicios, y las primas de navidad y vacaciones, previstas en el Decreto 1042 de 1978. 8.9.

No era procedente la condena costas habida cuenta de que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. 1.4. El recurso de apelación 9. El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente9: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, y del 25 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2015-00874-01 (5754-2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicado No. 68001233100020090063601. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 9 Índice 47 de Samai de Tribunales y Juzgados. 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 9.1. Para que se configurara una relación laboral encubierta era necesario probar por parte del demandante la existencia de los tres elementos constitutivos de esta, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia; y iii) el salario como retribución del servicio.

Lo anterior, comoquiera que, tanto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como la decisión de unificación10 fueron categóricas al precisar, que se debe, en cada caso, demostrar la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos. No obstante, Oliverio Santos León Pulido incumplió con la carga probatoria que acreditara fehacientemente el requisito de subordinación, por lo tanto, el acto administrativo demandado se presumía legal. 9.2.

En torno a la subordinación el Consejo de Estado en «[s]entencia del 11 de marzo de 2021, consejero ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, dentro del proceso Radicado No. 2016-00214-01 (0008-2019), en donde la demandante es la señora Sandra Milena Fajardo Rojas. en la que se concluye: “(…) En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que la accionante i) estuviera sujeta a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del Sena; ii) llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral; y, iii) que hubiera cumplido labores en igualdad de condiciones de un instructor de planta de la entidad.

Sobre las funciones desarrolladas en condiciones de dependencia continuada, no obran elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas por la demandante, pues si bien señaló que las labores que fueron realizadas hacen parte las funciones propias de la entidad, tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio, pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio personal como instructora y gestora de proyectos (…)”» (sic). 9.3.

Asimismo, el trabajo desarrollado por determinados contratistas no puede considerarse generador de una relación laboral, en la medida en que entre las partes contratantes existe una relación de coordinación y no de subordinación. 9.4. Además, «[e]l límite temporal establecido en la Sentencia SUJ-025S2-2021 no supone una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de manera sucesiva antes del término de treinta (30) días hábiles, siempre que se atiendan las disposiciones normativas pertinentes» y ello «no constituye per se un hecho indicador ni prueba de una relación laboral subyacente» (sic). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, número 0088-15. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaran con fundamento en lo siguiente:12 11.1. «Los objetos contratados por el Sena» fueron temporales, debido a que hubo interrupciones superiores a 30 días entre la terminación e inicio de la gran mayoría de los contratos, lo que permitió concluir que la prestación del servicio era de carácter temporal y que la remuneración dependía del servicio efectivamente prestado. 11.2.

El demandante no logró acreditar el elemento de la subordinación pues las declaraciones no fueron lo suficientemente concluyentes para evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio. En esa medida, los testigos no se refirieron a las condiciones en las que el actor debía cumplir con los horarios de trabajo.

Asimismo, mencionaron indicaciones básicas de los superiores que no denotan subordinación continua, sino una simple coordinación entre las partes contratantes. 11.3. Tampoco se aportó material probatorio que corroborara que la demandada impartía instrucciones u ordenes, por ejemplo, a través de mensajes de datos, canales de comunicación, u oficios; incluso con planillas de asistencias, de horarios o llamados de atención. 11.4.

En todo caso, el extremo del vínculo contractual a considerar para efectos de determinar la presunta existencia de una relación laboral era el comprendido entre el 4 de mayo de 2016 y el 14 de diciembre de 2016, período en el que se suscribió y ejecutó el contrato 819 de esa anualidad. Ello, por cuanto las interrupciones superiores a los 30 días hábiles, previstos por la jurisprudencia como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, configuraron el fenómeno extintivo de la prescripción. 11 Según consta en el auto del 28 de junio de 2024, visible a índice 6 de Samai. 12 índice 10 de Samai. 8 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si entre Oliverio Santos León Pulido y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13.

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199813 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de 13 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido planta.

De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 18.

Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)14 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». 14 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización15, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»16 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18». [se resalta]. 23.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

(sic) 25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202119 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 28.

En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

En torno a los instructores del Sena 30. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195720 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195721 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 31. Posteriormente, la Ley 119 de 199422 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese 20 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 21 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 22 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 32. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 33. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199823, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones24: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 23 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 24 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 15 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 34.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201425. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional26 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 26 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 16 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 35.

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11927. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199228.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado29, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico 27 artículo 4o.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 28 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 17 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 36.

De esta manera el Consejo de Estado30 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 37. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.

En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla31. En específico, sobre la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 18 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»32 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»33 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso en concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 39. Se aportaron los siguientes documentos: 39.1.

Oliverio Santos León Pulido celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y terminación y los contratos de prestación de servicios34: Contrato / orden de servicio Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 681 de 29 de octubre de 2004 Prestar servicios personales como Instructor para impartir 120 horas de formación en el Área de Evaluación de Proyectos. 10 de noviembre de 2004 17 de diciembre de 2004 - 000009 de 2005 Prestar Servicios Personales como Instructor para impartir 230 horas de formación en Planes de Negocios 20 de abril de 2005 30 de junio de 2005 82 179 del 8 de agosto de 2005 Prestar Servicios Personales como Instructor para impartir 300 horas de formación en el Área de Emprendimiento y Empresarismo. 8 de agosto de 2005 15 de octubre de 2005 24 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Índices 52 y 53 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivos «30_ED_05ANEXOS(.pdf) NroActua 52» y «33_ED_02ANEXOS(.pdf) NroActua 53», respectivamente. 19 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 000268 Prestar Servicios Personales como Instructor para impartir 216 horas de asesoría, Formulación y Acompañamientos en Planes de Negocios. 9 de noviembre de 2005 9 de enero de 2006 15 000080 del 27 de enero de 2006 prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo 600 horas de formación profesional, atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del SENA, en el Centro Multisectorial de Valledupar 1 de febrero de 2006 26 de julio de 2006 16 000253 de 2006 del 27 de septiembre de 2006 prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo 350 HORAS como ASESOR de planes de negocios en la unidad de emprendimiento en Centro Multisectorial de Valledupar y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro 27 de septiembre de 2006 15 de diciembre de 2006 42 000036 del 7 de marzo de 2007 la prestación de servicios personales como Instructor contratista, para adelantar acciones de formación profesional integral en el Centro Multisectorial de Valledupar. 7 de marzo de 2007 30 de agosto de 2007 53 188 del 19 de septiembre de 2007 Prestación de servicios profesionales prestar asesoría, acompañamiento y seguimiento de planes de negocio de banca de oportunidades, fondo emprender y otras fuentes de financiación, rueda de negocios correspondientes a la vigencia 2007 en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar. 20 de septiembre de 2007 28 de diciembre de 2007 14 63 del 28 de marzo de 2008 Prestación de servicios profesionales en la Unidad de Emprendimiento del 28 de marzo de 2008 28 de diciembre de 2008 59 20 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido centro, coordinando ésta y prestando apoyo en asesoría, implementación, acompañamiento seguimiento a los planes de negocio y acciones de inserción de la población desplazada en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar 00097 del 14 abril de 2009 Prestación de Servicios Profesionales para brindar asesorías en la Unidad de Emprendimiento del Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar del Sena 14 abril de 2009 28 de diciembre de 2009 71 127 del 28 de enero de 2010 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para brindar asesorías en la Unidad de Emprendimiento del Centro de Operación y Mantenimiento Minero del SENA de la Regional Cesar - Sede Valledupar 28 de enero de 2010 27 de diciembre de 2010 21 0000123 del 25 de febrero de 2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal como Instructor, para atender procesos de Formación Complementaria en sus distintas modalidades, vigencia 2011, en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero del SENA Regional Cesar.

Alcance del objeto: el CONTRATISTA se compromete a ejecutar 480 HORAS para Diseñar, Orientar y Asesorar con los Equipos de Desarrollo Curricular y Ejecutor, el Proceso de Formación Teórico - Práctico del Aprendiz; aplicando la estrategia de Formación por Proyectos en todos los programas de formación en ESTRUCTURACION DE PLANES DE NEGOCIOS - MERCADEO Y VENTAS DE PRODUCTOS dentro Marco de la Formación Complementaria en los programas que adelantará 1 de marzo de 2011 30 de junio de 2011 44 21 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido el Centro de Operación y Mantenimiento Minero del SENA Regional Cesar, en Valledupar y municipios de Influencia del Centro 001496 del 15 de julio de 2011 Contratar la prestación de los servicios como apoyo a la formación para el desarrollo del emprendimiento en la formación titulada. el programa jóvenes rurales emprendedores población vulnerable y para la creación y seguimiento a empresas (fondo emprender, otras fuentes de financiación y economía solidaria) de los 15 centros de formación y la dirección regional del Sena Antioquia 18 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 10 000585 del 7 de febrero de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para Profesional Gestor para Asesorar a la población de usuarios de las unidades de prendimiento del Sena en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador tecnológico y de clase mundial, en el marco del programa de emprendimiento empresarial. 14 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 30 001994 del 17 de julio de 2012 Asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del Sena en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de 17 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 10 22 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido nuevas empresas con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial, en el marco del programa de emprendimiento empresarial. 003281 del 3 de mayo de 2013 prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral para el trabajo al nuevo talento humano en el nivel tecnólogo (formación titulada) en el área de servicios administrativos, financieros y de transporte para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial 3 de mayo de 2013 13 de diciembre de 2013 82 000819 del 2 de mayo de 2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor transversal en los resultados de aprendizaje de EMPRENDIMIENTO en todas las redes de conocimiento para atender las competencias de promover de los programas de formación regular presencial del centro biotecnológico del caribe y sus municipios de influencia en el departamento del cesar para la vigencia 2016 4 de mayo de 2016 14 de diciembre de 2016 584 39.2.

Se aportaron al expediente autoliquidaciones de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales y sus resúmenes de pago; certificados de registro presupuestal, comprobantes de egreso y órdenes de pago emitidos por el Sena a favor del demandante. Igualmente, se allegaron algunas pólizas de cumplimiento35. 39.3. Se anexaron correos electrónicos dirigidos al demandante de los que se destacan los que le comunicaban: las modificaciones al plan de trabajo del año 2008; los formatos de la programación de las instrucciones en la que se establece el día, la hora, el lugar y las horas a dictar en el año 2013; la situación académica de la ficha 335684 que alude a que «por instrucción de nuestra coordinadora María, les informo lo siguiente (…) el viernes todas las fichas estarán desarrollando la competencia de Controlar inventarios con el instructor Oliverio León Pulido.

EI miércoles y jueves sigue 35 Ibidem 23 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido igual la programación para las fichas 331740-358281» enviado en el año 2013. 39.4. Se allegaron los memorandos 95200617 del 16 de septiembre de 2005 en el que «el subdirector del Centro Multisectorial de Aguachica autoriza el desplazamiento del instructor contratista LEON PULIDO OLIVERIO, para movilizarse hacía la ciudad de Santa Marta, los días del 19 al 23 de septiembre del presente año»36; y 95200617 del 16 de septiembre de 2005 a través del cual el subdirector del Centro Multisectorial de Aguachica autorizó el pago de viáticos por los días antes mencionados37; también se aportó la orden de viaje con la cuenta de anticipo y viáticos38; el oficio 9529 del 23 de septiembre de 2005, por el cual se certificó que había asistido «al CURSO PLANEACION PARA LA CREACION Y GESTION DE EMPRESAS, realizado en Santa Marta del 19 al 23 de septiembre del 2005»39.

El oficio 20-95-101 del 2007 suscrito por el subdirector del Centro de Operación y Mantenimiento Minero por el cual solicitó el trámite y pago de los gastos de desplazamiento del demandante al municipio de La Jagua para adelantar acciones de capacitaciones a los asesores de la unidad de emprendimiento del mencionado ente territorial40. 39.5.

El 21 de febrero de 2019 Oliverio Santos León Pulido solicitó al Sena, Regional Cesar, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella41. 39.6. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio 20- 2-2019-001386 del 12 de marzo de 2019, con fundamento en que «[e]l objeto para el que fue contratado correspondió a un contrato de prestación de servicios personales, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993», precisándose que este tipo de contratos, en ningún caso, generan una relación laboral ni el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales.

Asimismo, se indicó que, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, no estaba excluida la posibilidad de que la entidad contratante impusiera condiciones mínimas de ejecución y adoptara medidas tendientes a garantizar el cumplimiento oportuno del objeto contratado. Y que, ello, no implicaba la existencia de subordinación, sino una relación de coordinación propia de este tipo de contratos, dentro de la cual resulta posible exigir el cumplimiento de un horario, de directrices, o la presentación de informes, sin que tales circunstancias configuren, por sí solas, el elemento de subordinación. «Así las cosas, no existe prueba alguna en los expedientes de los contratos relacionados con la presente petición, que indique que usted haya ejecutado las labores 36 Índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivos «30_ED_05ANEXOS(.pdf) NroActua 52» Página 57 37 Ibidem, página 58 38 Ibidem, página 59 39 Ibidem, página 60 40 Ibidem, página 106 41 Ibidem, página 109 y 110. 24 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido señaladas en los contratos suscritos como contratista, bajo subordinación o dependencia del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar»42 2.3.2.

Testimoniales 40. En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo y el 17 de mayo de 2023, se recibieron los testimonios de Nelson Gutiérrez Ramírez, José Tomás Montesinos Soto y Luis María Meza Tobón, de los cuales se extrae lo siguiente43: 40.1. Nelson Gutiérrez Ramírez es abogado y fue empleado de planta del Sena con vinculación desde el año 2002 y en el 2004 ingresó el demandante como contratista en el área de emprendimiento en el entonces llamado centro multisectorial de Aguachica. 40.2.

Oliverio Santos León Pulido ingresó al Sena desde el año 2004 en el centro multisectorial de Aguachica, en Valledupar en el centro de operación y mantenimiento minero y luego en el centro biotecnológico, en los cuales cumplió con labores relacionadas con la misión del Sena, esto es en la formación en el área de emprendimiento, como hasta el 2010 u 2011.

Posteriormente, se vinculó a la regional de Antioquia hasta el año 2016. 40.3. Le pagaban mensualmente, recibía órdenes del coordinador académico y de los subdirectores y cumplió un horario de trabajo obligatorio, esto porque en los centros se establece el lugar y los horarios en los que se deben dictar la formación a través de los aplicativos de los que dispone para ello la institución. 40.4.

De no cumplir con los horarios se le requería para que hiciera descargos y se le advertía que de no hacerlo podría no continuar trabajando en la institución porque es era el compromiso adquirido según el programa que debía impartir. Los llamados de atención generalmente se hacían por el correo institucional que se le asignaba a todo el personal. 40.5.

El demandante no tenía autonomía porque la institución imponía las condiciones del contrato para que este cumpliera con la obligación de impartir formación que correspondía a la parte misional del Sena 40.6. El programa de formación y específicamente el impartido con el demandante que era en la parte de emprendimiento correspondía al establecido por la entidad para formar personas emprendedoras con proyectos productivos.

Lo que si le corresponde es poner a disposición su conocimiento para el desarrollo del programa 42 Ibidem, página 112 a 115. 43 Índice 87 de Samai de Tribunales y Juzgados 25 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 40.7. La actividad que desarrollaba era personal e indelegable.

Era él quien debía llevar el control de los alumnos, cumplir con el horario, reportar la labor. 40.8. Trabajaron en Aguachica en la misma área y con él formuló el primer proyecto productivo en el 2004. 40.9. Los contratistas reciben ordenes de los subdirectores y de los coordinadores académicos, además, se le designa un supervisor de contrato.

Es la institución a través de sus empleados los que definen el horario y la planeación operativa anual en la que se determinan qué programas se ofrecen en cada semestre, en qué horario, y cuándo inician los contratos y, tanto los instructores de planta como los contratistas se someten a la planeación institucional. 40.10. José Tomás Montesinos Soto es ingeniero agrónomo.

Interpuso una demanda contra el Sena por hechos similares a los que se debaten. Inicialmente él fue funcionario de la Federación de Cafeteros y le correspondía atender las fincas cafeteras de la región, en esas condiciones conoció a la madre del demandante, quien tenía una finca en el sector de Azúcar Buena y fue allí donde conoció a Oliverio Santos León Pulido, más o menos en el año 1993. 40.11.

Como tal en el Sena él comenzó a trabajar en el año 2004, en unos programas en los que se trabaja en grupos, eran proyectos que se ejecutaban con grupos de campesinos y a cargo de las capacitaciones estaban los profesionales o los técnicos, como en su caso que es agrónomo, y también participaba el instructor en el emprendimiento fue en esa labor que compartió con el demandante. 40.12.

Oliverio Santos León Pulido era el capacitador de quienes pertenecían al Fondo Emprender y él capacitaba a los grupos que concursaban en el Fondo, como asesor. 40.13. Cumplían horarios parecidos, puesto que el Sena les asignaba un proyecto para ejecutarlo en 3 o 4 meses, periodo en el cual se establecía una programación de días y horarios que tenían que cumplir y los cuales eran aprobados por el jefe inmediato.

La actividad era permanente durante todo el año pues terminaba uno y enseguida comenzaba el otro. 40.14. Tenían un jefe inmediato dentro del Sena, quien era el que asignaba la región y la capacitación y «aprobaba el horario que uno pasaba para ejecutar el proyecto. Porque en el caso de Oliverio, él tenía ahí una unidad de emprendimiento».

Establecido el horario del proyecto que se estaba ejecutando y era entregado al jefe inmediato se tenía que cumplir y en caso de hacerlo era posible que no lo contrataran más o que le 26 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido redujeran el número de horas. 40.15.

En caso de no poder cumplir con el horario o de tener que ausentarse por cualquier motivo se tenía que comunicar al jefe inmediato con anticipación al igual que al grupo que se estaba capacitando para no incumplir con los compromisos adquiridos. «Pasaba uno la excusa». 40.16. Cada proyecto tenía su currículum y el horario en el que se iba a ejecutar, el cual era previamente aprobado por el Sena. 40.17.

Luis María Meza Tobón es pensionado. Conoció al demandante en el año 2011 y trabajaron juntos los años 2011, 2012 y parte del 2013, en el Sena, Regional de Antioquia, en la unidad de emprendimiento. 40.18. Trabajaban bajo ciertos parámetros e indicaciones que les imponían en un contexto de metas que deberían cumplir. En la Regional de Antioquia, específicamente, en la dirección de emprendimiento, se formulaban las metas y los objetivos que deberíamos atender en el desarrollo del contrato.

Con base en la programación tenían que someterse a unas actividades y a un cronograma que se establecía por parte de la dirección. 40.19. Debian reportar el tiempo que ejecutaban en la labor que desempeñaban. 40.20. No era posible que el demandante enviara otra persona para reemplazarlo pues esa era una «responsabilidad autónoma, pues, una responsabilidad personal de ese objetivo o de esa meta». 40.21.

El demandante trabajó en el centro de servicios adscrito a la unidad de emprendimiento y allí había personal de planta como, por ejemplo, Gustavo Sierra, quien desempeñaba iguales funciones a las que cumplía Oliverio Santos León Pulido. 40.22. Para llevar a cabo el cronograma se debía cumplir con unas metas y unos objetivos en el desarrollo de los proyectos, en las asesorías tanto para los aprendices como para la población externa al Sena, por ejemplo, la población más vulnerable y, en tal desarrollo debían ejecutar mes a mes las actividades y demostrar cómo se cumplía. 40.23.

Si les tocaba desplazarse fuera del Sena o atender a una población vulnerable debían informar en dónde iban a ejecutar esas actividades, el desarrollo de ese plan que estaba establecido. No coincidía con el demandante en los horarios, pero sí en 27 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido la planificación de las actividades.

Pero, en general, se articulaban bajo unos parámetros que tenían establecidos para cumplir esas metas y objetivos contractuales, «por decir algo, al centro de comercio se le obligaban, digamos, que tenía que atender 100 población, 100 personas de población vulnerable. Entonces, nosotros íbamos desarrollando eso de acuerdo a la, digamos, programa para tener como una base de estar cumpliendo esas actividades, de acuerdo a esos objetivos y a esas metas a cumplir». 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Oliverio Santos León Pulido y el Sena. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 42.

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Oliverio Santos León Pulido prestó sus servicios al Sena en los centros Multisectorial de Valledupar, de Operación y Mantenimiento Minero, y Biotecnológico, de la Regional Cesar, y en la Regional Antioquia, por medio de contratos que suscribió con la entidad, con el fin de brindar asesorías y para desempeñarse como instructor en asuntos relacionados con la evaluación de proyectos, formulación de planes de negocios, entre otros, en el área de emprendimiento y empresarismo, entre el 29 de octubre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016. 43.

Luego, resulta claro que el contratista debió prestar sus servicios de manera personal, en atención a sus calidades y conocimientos. En efecto, de los contratos suscritos y de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se desprende que fue vinculado para la prestación de «servicios personales». 44. Asimismo, se acreditó que, conforme a su idoneidad, capacidad y experiencia laboral, podía ejecutar el objeto contractual, tal como se expuso en las consideraciones de los contratos, en las que se indicó: «el (la) CONTRATISTA está en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y demostró la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área del contrato». 45.

Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor tal y como se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la que se manifestó que el contratista no podría cederlos sin autorización previa y expresa 28 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido del contratante, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que era él y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 2.4.1.2.

Remuneración 46. Jesús Alberto Bustamante Quiceno percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 47.

En ese sentido, también obran certificados de registros presupuestales por el valor de los diferentes contratos y, comprobantes de egreso y órdenes de pago en los que se indica como acreedor y beneficiario al demandante. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 48. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador académico y subdirector) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 49.

Precisamente los testimonios y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Oliverio Santos León Pulido, además de los señalado anteriormente, no podía delegar sus labores de instructor en otra persona, las tareas que desarrollaba debían realizarse de forma continua y no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin antes comunicárselo a su superior. 50.

También se advierte que los horarios, el lugar en el que se impartía la formación, el cronograma y el programa o la ruta formativa que se desarrollaba eran las establecidas por la institución; que cada programa de formación tenía unos contenidos preestablecidos y un diseño curricular específico exigible al demandante, que para la ejecución de las obligaciones pactadas e impartir formación se debían seguir los principios o lineamientos y cumplir con las metas que previa y anualmente se fijaban en la institución, según el plan operativo anual y 29 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido los programas de formación ofrecidos por el Sena en cada semestre.

Igualmente, había personal de planta que ejecutaba iguales obligaciones. 51. Así pues, las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas dejan ver que la actividad desplegada por Oliverio Santos León Pulido se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 52.

Lo anterior, también se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por el demandante, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada. 53. Ahora, si bien es incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continúo los servicios el demandante por alrededor de 10 años teniendo en cuenta las interrupciones que se presentaron, las cuales serán objeto de pronunciamiento más adelante, también lo es que este no solo se desempeñó como instructor, sino que también brindó asesoría y acompañamiento en proyectos productivos.

Para mayor comprensión, se realizará el análisis de las obligaciones ejercidas por el demandante como instructor y como asesor de proyectos productivos. 54. En primer lugar, se tiene que laboró como instructor según los siguientes contratos: i) 681 de 2004, 000009 de 2005, 179 de 2005, 000268 de 2005, 000080 de 2006, 000253 de 2006, 000036 de 2007; ii) 0000123 de 2011; y iii) 003281 de 2013 y 000819 de 2016, en ellos, Oliverio Santos León Pulido se comprometió, entre otras, a realizar actividades tales como: «dictar la capacitación asignada conforme al programa de formación»44; «cumplir el objeto del contrato descrito en las cláusulas primera y segunda, en los horarios y lugares que el SENA indique»45 «[r]eportar en el sistema de Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de Juicios Evaluativos, Creación de rutas y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos y Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. d) Implementar acciones y estrategias de aprendizaje que permitan: alistar recursos didácticos y ambientes, Concertar ruta de aprendizaje, Gestionar plan de aprendizaje y Definir etapa productiva. e) Aplicar instrumentos de evaluación de acuerdo a los criterios establecidos en el programa de formación garantizando por parte del aprendiz la apropiación de la competencia. (…) Atender los procedimientos que para el seguimiento a las acciones de orientación virtual se hace teniendo en cuenta las 44 Contratos 00000681 de 2004 y 000179 de 2005. 45 Contrato 000080 de 2006 30 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido directrices de la Dirección de Formación46»; «[e]laborar y presentar programas académicos de las acciones de formación según el área académica designada. 5.

Registrar en los aplicativos las actividades a realizar antes de iniciar cada acción de formación y en general los informes que la formación profesional exija en SOFIA PLUS. (…) 9. Registrar en el aplicativo los juicios evaluativos de los aprendices en un plazo máximo de 8 días después de la terminación de la acción de formación. (…)11.

Participar en los comités de evaluación y seguimiento ordinarios y extraordinarios que se programen para los aprendices. 12. Ejercer las actividades con estricta observancia del reglamento de aprendices del SENA. (…)15. Asistir y participar en reuniones que para efectos de ajustes en el servicio. (…) El Coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 21.

Y todas aquellas que se generen mediante ordenamientos dados desde la Dirección General, orientadas hacia los procesos Formativos47»«[d]esarrollar las actividades de acuerdo con los planes que se elaboren previamente y de conformidad con el modelo pedagógico - Formación por Competencias – y la estrategia de aprendizaje - Proyectos de Formación - que el SENA ha determinado.

(…) 19) Responder por los bienes y elementos del inventario puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado y hacer entrega de ellos al finalizar el contrato. 20) Hacer entrega del carné institucional que lo acredita como contratista, una vez finalice el contrato. 21) Presentar mensualmente y en los tiempos señalados por la supervisión y por directrices de Dirección General, los informes estadísticos, de cuentas y de actividades inherentes al objeto contractual.

(…) Atender las convocatorias que realice el centro con respecto a mejorar de las competencias y habilidades de los instructores contratistas, dentro de un proceso de certificación de competencias para certificarse en habilidades pedagógicas, como también capacitarse en el idioma inglés aplicando como mínimo a un nivel A2»48 (sic) [se resalta]. 55.

Los anteriores deberes ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente pues, estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad, ya fuera las contenidas en los reglamentos o las instrucciones entregadas por sus superiores, desarrollar las actividades según lo prestablecido en los programas y en los proyectos de formación según el modelo pedagógico [formación por competencias, estrategia de aprendizaje, proyectos de formación] que el Sena hubiese determinado, el calendario institucional y en los horarios y el lugar que la institución indicara. 56.

Además, debía asistir a reuniones y a capacitaciones, registrar sus actividades en la plataforma dispuesta por el Sena, en los plazos definidos por este. Igualmente de las actividades propias de este empleo como «[s]eleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. 5) Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los 46 Contrato 123 de 2011 47 Contrato 3281 de 2013 48 Contrato 819 de 2016 31 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 6) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 7) Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación, de conformidad con los proyectos formativos y el calendario de formación institucional» (sic)49. 57.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 58. Al respecto, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país», función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó tareas que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la función formadora es de carácter permanente. 59.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 60. Se resalta que, aunque la entidad demandada sostuvo que no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el elemento de subordinación, la Sala encuentra que de la lectura de los contratos de prestación de servicios y de los testimonios recaudados en el proceso es posible inferir que las obligaciones pactadas reflejaron los elementos propios de una relación que careció de independencia y autonomía. Aunado a ello, en los asuntos como el que se discute prima la libertad probatoria, que permite a las partes acudir a cualquier medio idóneo de convicción y, a su vez, la autoridad judicial cuenta con la libertad para apreciar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, tal y como ocurre en el presente asunto. 61.

En segundo lugar, y en lo que corresponde con las obligaciones pactadas en los contratos 188 de 2007, 63 de 2008, 00097 de 2009, 127 de 2010, 001496 de 2011, 000585 de 2012, y 1994 de 2012, los objetos contractuales estuvieron orientados a prestar asesoría, acompañamiento implementación y seguimiento de planes de negocio, desarrollo de proyectos, y creación de empresas en el área de 49 Tal y como se indicó en el párrafo 33 y como se constata fueron obligaciones pactadas según el contrato 819 de 2016 32 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido emprendimiento, en ellos, Oliverio Santos León Pulido se comprometió, entre otras, a realizar actividades tales como: «Identificación de ideas de negocios y creación de empresas apoyadas por el capital semilla del Fondo Emprender y/o fuentes de financiación diferentes a esta.

(…) 9. Apoyar y hacer seguimiento a la formulación de planes de negocio, creación de unidades productivas por Desplazados por la violencia. 10. Apoyar y hacer seguimiento a la formulación de planes de negocio, creación y puesta en marcha de empresas por aprendices SENA. 11. Apoyar a la Unidad de Emprendimiento para direccionar sus esfuerzos en la integración de emprendimiento con la formación titulada. 12.

Prestar apoyo en la Semana de Inducción en los centros de formación en donde el principal objetivo será el sensibilizar a los aprendices para que generen ideas e identifiquen alternativas de negocios a partir de la formación por proyectos. 13. Participar en la planeación de los proyectos de formación, realizando las Vigilancias tecnológicas entendiéndose ésta como: Un proceso organizado, selectivo y permanente, de captar información del exterior y de la propia región sobre las tendencias técnicas y tecnológicas para la toma de decisiones estratégicas en la formulación de un plan de negocios o para una empresa que ya se ha puesto en marcha. 14.

Asesorar en la identificación de las ideas de negocios potenciales a presentar por los aprendices en el concurso Apoyo de sostenimiento. 15. Brindar asesoría a los aprendices beneficiarios con apoyo de sostenimiento para la planeación de la idea de negocio y puesta en marcha del proyecto. 16. Asesorar la formulación de los planes de negocios para aplicar a las convocatorias del fondo emprender, asegurando siempre la calidad en los procesos de asesoría, de manera que cada proyecto incluido en la plataforma de Fondo Emprender sea el reflejo de la capacidad, conocimiento y gestión de cada gestor de emprendimiento.

No será permitido ingresar proyectos a la plataforma que no estén completos en su formulación o que no estén formulados de acuerdo con la herramienta proporcionada al gestor para su acompañamiento. 17. Realizar seguimiento, evaluación y creación de planes de mejoramiento para los proyectos beneficiados por el Fondo Emprender. Esta acción se adelantará mediante visitas programadas a las instalaciones de las empresas y mediante asesorías en las unidades de emprendimiento, siendo requisito fundamental del proceso, el registro de la asesoría o visita en el formato diseñado para cada evento.

(…) Asistir y participar en los foros, seminarios, capacitaciones, cursos virtuales, comités de trabajo, reuniones y cualquier otro tipo de evento al que sea convocado por el Líder de Emprendimiento Regional, con la disposición necesaria para cumplir y aprobar dentro de los plazos y términos establecidos los procesos de evaluación generados para cualquiera de los eventos o escenarios arriba descritos. 20.

Trabajar en equipo con enfoque al cumplimiento de objetivos y metas de su unidad de emprendimiento y regional. 21. Cumplir con las actividades en los tiempos requeridos por el Líder Regional de Emprendimiento o por el Líder de la Unidad de Emprendimiento a la que pertenezca el Gestor. 22. Realizar el registro de las actividades realizas en la plataforma Sofia Plus y Utilizar los formatos requeridos para cada interacción con los diferentes públicos y procesos internos de la Unidad de Emprendimiento. 23.

Aplicar la ruta de atención definida para cada tipo de usuario y aplicar a todos los interesados en el acompañamiento para la formulación de planes de 33 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido negocio, el test de determinación de perfil emprendedor. 24.

Acompañar el proceso de creación de empresas del número asignado a su cargo por parte del Líder regional de Emprendimiento, garantizando la calidad de los planes de negocio formulados para la determinación de viabilidad del negocio, así mismo entregar los soportes necesarios para la validación de la constitución legal de la empresa a la Unidad de Emprendimiento (…) Asistir obligatoriamente a las reuniones convocadas por la Dirección Regional. 28.

Brindar apoyo al Líder Regional de Emprendimiento en las labores propias de la gestión del emprendimiento en su regional. (…) Acompañar el proceso de Puesta en Marcha de Empresas de su Regional, mediante gestión directa con las mismas o brindando apoyo a otros Gestores de Emprendimiento, atendiendo los lineamientos, acciones y estrategias socializadas por el Líder Regional de Emprendimiento para este fin» (sic) [se resalta] 62.

De las obligaciones transcritas, se advierte que para su ejecución el contratista debía atender permanentemente a las directrices del Líder de Emprendimiento Regional, asistir a foros, capacitaciones, reuniones y demás eventos, contar con la disposición necesaria para cumplir y aprobar dentro de los plazos y términos establecidos los procesos de evaluación de los proyectos.

Asimismo, estaba obligado a orientar su labor al cumplimiento de metas y objetivos previamente definidos por la unidad de emprendimiento, a ejecutar sus actividades en los tiempos señalados por sus superiores y a registrar el desarrollo de estas en la plataforma institucional, utilizando los formatos preestablecidos para tal efecto. 63.

Estas circunstancias denotan que Oliverio Santos León Pulido no actuaba con autonomía propia, por cuanto se encontraba supeditado a parámetros, órdenes y supervisión permanente por parte de la entidad contratante. 64. Además, con ello igualmente permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución, entre ellas, «[d]ar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural»50. 65.

Es así como, entre los procesos misionales del Sena se encuentra la gestión de emprendimiento y empresarismo51, cuyo objetivo es «fomentar la cultura del emprendimiento y el empresarismo, orientar la ideación de modelos de negocio, la creación de unidades productivas y empresas, así como el fortalecimiento de aquellas que están en etapa de crecimiento a través de actividades de formación por proyectos y asesoría para creación y fortalecimiento de iniciativas productivas y/o empresas, que contribuyan al crecimiento del tejido social y económico del país»52. 50 Numeral 8, del artículo 4 de la Ley 119 de 1994 51 https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/sigPrueba.aspx 52 https://compromiso.sena.edu.co/mapa/caracterizacion.php?codigo=GEE 34 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido 66.

Proceso misional que se desarrolla con el cumplimiento de actividades tales como « brindar acompañamiento y asesoría para la creación y fortalecimiento de unidades productivas; orientar sobre el acceso a convocatorias para planes de negocio a financiar por el programa fondo emprender y otras fuentes de financiación; realizar asesoría y acompañamiento para la puesta en marcha de las empresas creada; realizar asesoría, acompañamiento y soporte para el fortalecimiento empresarial; realizar el seguimiento y evaluación a los resultados del desempeño del proceso», entre otras, que se relacionan con las obligaciones a las que se comprometió el demandante. 67.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»53. 68.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»54. 69.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario, de un lugar de trabajo, el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices del coordinador académico o del líder de emprendimiento de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación de acuerdo con las necesidades del servicio, la evaluación de los aprendices, la ejecución de actividades curriculares, el cumplimiento de metas y objetivos preestablecidos para la ejecución de proyectos productivos, entre otras, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 70.

Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 54 Ibidem. 35 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad. 71.

Asimismo, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»55, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 72.

Es incuestionable entonces, el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los coordinadores académicos, subdirectores o lideres de emprendimiento, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 73.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016, afirmación que se desprende de los testimonios y de los contratos de prestación de servicios. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 74.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 75. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 36 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 76.

Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 77.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que 37 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 78.

Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»56. 79.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 21 de febrero de 2019, y que existieron interrupciones injustificadas superiores a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, ello implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes; por lo que se determinará que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho antes del 13 de diciembre de 2013.

Lo anterior, según se observa en cuadro visible en el párrafo 39.1. 80. Es así como, la interrupción que implica el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva es aquella que se presenta entre los contratos 003281 de 2013 y 000819 de 2016 pues el primero terminó el 13 de diciembre de 2013 y el segundo inició el 4 de mayo de 2016, plazo que excede por mucho los 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna razón que justifique tal interrupción. Incluso, pese a descontar el periodo de vacaciones que transcurrió entre diciembre y enero del lapso de interrupción se superó el periodo previsto como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos.

En tal sentido, y ante dicha interrupción, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación venció el 13 de diciembre de 2016, sin que ello ocurriera. 81. Valga precisar que no es necesario pronunciarse sobre las interrupciones anteriores pues en todo caso superaron la exigencia de los 3 años con los que contaba el demandante para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. 82.

Ahora bien, tal y como se advirtió en precedencia esta corporación al analizar el término de interrupción o solución de continuidad en la citada sentencia de 56 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 38 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido unificación efectuó unas recomendaciones, entre ellas, aludió «52.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» (sic). 83.

De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podría parecer que los objetos contractuales variaron, lo cierto es que, el demandante cumplió funciones relacionadas con impartir formación en emprendimiento y empresarismo, así como con la gestión o asesoría para el desarrollo de emprendimientos, planes de negocio, creación y seguimiento de empresas, es decir, impartir formación integral y materializar ello en proyectos productivos.

En conclusión, las funciones desarrolladas son sustancialmente similares, ya que integra el emprendimiento con la formación, razón para computar el término de prescripción como se efectuó en precedencia. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 84. Por lo dicho, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tiene que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 85.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales57 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 57 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; 39 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas58. 86.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Oliverio Santos León Pulido debía ser remunerado conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 87.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tiene que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios. Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia59 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 88.

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales60.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto de un empleado que ejecutara iguales funciones en la entidad. 89.

Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho Oliverio Santos León Pulido y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), en ese sentido y d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 58 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 60 Artículo 53 de la Constitución Política. 40 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido en tanto el a quo indicó que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones sociales «por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2016 (por operancia de la prescripción trienal), tomando como base para ello los honorarios pactados en el respectivo contrato o, en su lugar, el salario devengado por un empleado de planta, en la medida de que no sea inferior a los honorarios», se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que se deberá tomar como base para el pago de las prestaciones reconocidas el salario devengado por un empleado de planta. 2.4.

Costas 90. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 91. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 92.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma61. 93.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 94. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 61 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 95. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Oliverio Santos León Pulido y el Sena entre el 10 de noviembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar para lo cual la entidad tomará como base el salario devengado por un empleado de planta.

Sin embargo, las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2013 se extinguieron en virtud de la prescripción, pero será tenido en cuenta para efectos pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al SENA, a reconocer y pagar en favor de OLIVERIO SANTOS LEÓN PULIDO, identificado con Cédula de Ciudadanía 11.428.245, cada una de las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta del SENA, por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2016 (por operancia de la prescripción trienal), tomando como base para ello el salario devengado por un empleado de planta.

De igual forma, el SENA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador. Para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 y hasta el 14 de diciembre de 2016; salvo las interrupciones.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 42 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00232-01 (3119-2024) Demandante: Oliverio Santos León Pulido Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG