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11001032600020160014000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-25

Radicación interna: 57819 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Esteban Antonio Lagos Gonzalez·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Medio de control: Nulidad Asunto: Solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de julio de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 7 de julio de 20221, notificada el día 11 del mismo mes y año2, se decidieron las pretensiones de nulidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014, por medio de las cuales el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los criterios y procedimientos, así como los requerimientos técnicos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. 2.

En memorial radicado el 13 de julio de 20223, la parte actora y la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, junto con la Clínica Jurídica MASP de la Universidad de los Andes, presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 3.

En la solicitud referida se pide4: (i) Aclarar cuáles fueron las circunstancias que tomó en consideración la Sala para desechar las tachas presentadas en contra de los testigos Liliana Monsalve Jaimes, Alejandra Noemí Rodríguez Higuera, Edwar Tovar Otacha, Manuel Alejandro Montealegre Rojas y Alejandro Cabezas Duque; (ii) Aclarar las razones y fundamentos para desechar en bloque las consideraciones de los testigos técnicos de la demandante; 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.

Índice 676. 2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 679 a 684. 3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 688. 4 Numeradas del 1 al 7 bajo el memorial del 13 de julio de 2022. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 2 (iii) Adicionar el fundamento fáctico para dar por acreditado el “método científico comprobado y unívoco” expuesto por los testigos que aprobaron la técnica y defendieron el contenido de los actos administrativos demandados;

(iv) Aclarar y adicionar el fallo haciendo explícitos los elementos utilizados por la Sala para valorar los testimonios decretados y practicados en el proceso; Aclarar cuál fue la contraprueba y valoración, en relación con el peritaje decretado y practicado, para concluir que los riesgos del fracturamiento hidráulico identificados “se avizoran apenas como hipotéticas, careciendo de sustento inequívoco, tanto en su magnitud y alcance, como en su ocurrencia y concreción”;

(v) Aclarar en la parte resolutiva de la sentencia, cuáles son los recursos de ley que proceden contra ésta y su término de interposición; (vi) Aclarar si se negaron todas las pretensiones, ya que en la página 140, numeral 237, la Corporación afirma: “la parte actora argumentó y acreditó que la extracción en yacimientos no convencionales mediante estimulación hidráulica conlleva riesgos para la salud y el medio ambiente”;

(vii) Aclarar el análisis realizado sobre las pruebas testimoniales, que conlleva a negar las pretensiones, al mencionar la Sala en la página 139, numeral 228: “Se precisa en todo caso que las afirmaciones de los testigos tampoco son presentadas como afirmaciones concluyentes, sino como diversas y legítimas opiniones de contenido técnico y científico, con carácter mayormente probabilístico”.

II. CONSIDERACIONES La aclaración y adición de sentencias 4. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció5, sin perjuicio de lo cual, bajo los supuestos y condicionamientos establecidos en la ley, de oficio o a petición de parte resulta procedente que se corrijan los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se constate la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 5.

Conforme a lo anterior, la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son figuras procesales que se encuentran instituidas bajo unos requisitos expresamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, en búsqueda de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. 6. En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA6 no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, la regla remisoria consignada en su artículo 3068 determina que en aquellos aspectos no 5 Artículo 285 del CGP. 6 Ley 1437 de 2011. 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Sin perjuicio de lo cual, existe una norma especial frente al término de su interposición en materia electoral. 8 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 3 regulados en su texto, se acuda al CGP9, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7.

De las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales10 que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias: (i) Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.

(ii) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.

(iii) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las 9 Ley 1564 de 2012. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez. Exp. 11001-03-28-000-2019-00048-00. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 4 dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”11.

Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión12.

(iv) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria. (v) Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia13. 8.

En línea de verificación de los presupuestos antes indicados, observa la Sala que la solicitud proviene de quienes en su calidad de demandante y coadyuvante actuaron en el proceso. 9. Sobre la oportunidad, la sentencia que se solicita aclarar y adicionar fue notificada personalmente a las partes el 11 de julio de 2022 por medios electrónicos; por tanto, el término para deprecar su aclaración o adición vencía el día 18 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 del CPACA14 -modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021-15. 10.

Por otra parte, al revisar las razones aducidas para solicitar la aclaración y adición de la sentencia, se observa que se dirigen principalmente a controvertir la argumentación desarrollada por la Sala para negar las pretensiones de la demanda, al no compartir la parte actora y sus coadyuvantes el sentido y fundamento de la decisión. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2005-00574- 01(57780); la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. Exp. 25000-23-25-000-2004- 00764-02(AP) y la sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Exp. 68001-23- 33-000-2017-00039-01 (5313-18). 12 Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, Exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 14 “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, mediante correo electrónico recibido el 13 de julio de 2022 15 Sistema de información judicial SAMAI, Proceso 2019-00048-00, Índices No. 94 y 95. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 5 11.

Así se desprende de lo pretendido bajo los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la solicitud de aclaración y adición16, los cuales se limitan a cuestionar el estudio, análisis y valoración de los testimonios y del dictamen pericial practicado, de manera que, sin siquiera referir a la parte resolutiva de la providencia, lo que se procura es una ampliación o variación de las razones, fundamentos y elementos utilizados por la Sala para arribar a su decisión. 12.

Además, aun cuando se afirma la existencia de contradicciones u omisiones de la Sala, frente a cada una de tales afirmaciones la sentencia fue expresa y clara en lo definido, a la par de lo cual, los reparos están basados en una descontextualización del contenido de la decisión, no existiendo reales motivos de duda en la sentencia como se explica a continuación: (i) Bajo la solicitud del numeral 1, se afirma que no existió pronunciamiento respecto de las tachas realizadas en contra de los testigos de la parte demandada17 por cuenta de su relación laboral o vinculación gremial18, no obstante, el fallo fue claro y explicito sobre el particular al señalar: “217.

Por otro lado, considerando que algunos de los testigos tienen o han tenido relación con los entes demandados, con las asociaciones gremiales que le han coadyuvado, o con organizaciones sociales caracterizadas por su activa defensa del medio ambiente, sus testimonios fueron objeto de tacha por la parte demandante que deberá resolver la Sala.

Esto ocurre con los testimonios de Sandra Liliana Monsalve Jaimes (vinculada laboralmente con Ecopetrol); Alejandra Noemí Rodríguez Higuera (vinculada al Ministerio de Minas y Energía); Edwar Tovar Otacha (vinculado a Ecopetrol); Manuel Alejandro Montealegre Rojas (quien estuvo vinculado al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos) y Alejandro Cabezas Duque (coadyuvante de la parte actora, de ACIPET) (…) 219.

Sobre el particular conviene recordar que la valoración y ponderación del testimonio por parte del juez tiene por objeto la determinación de su fuerza de convicción a través de su apreciación en conjunto con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa con testimonios calificados como sospechosos, los cuales no pueden ser desechados de plano (…) 220.

En esa medida, en tanto las citadas declaraciones sirvan para la definición del presente caso, la Sala valorará y apreciará los testimonios de Sandra Liliana Monsalve Jaimes, Alejandra Noemí Rodríguez Higuera, Edwar Tovar Otacha, Manuel Alejandro Montealegre Rojas y Alejandro Cabezas Duque, con especial óptica y exigencia, lo que impone acompañar la valoración de los hechos y declaraciones que en ellas se relatan a la luz del material probatorio que obra en el expediente, todo ello en procura de determinar el verdadero mérito probatorio que les asiste”19. 16 Relacionados como apartes (i), (ii), (iii), (iv) y (vii) bajo el numeral 3 supra. 17 Los testigos Liliana Monsalve Jaimes, Alejandra Noemí Rodríguez Higuera, Edwar Tovar Otacha, Manuel Alejandro Montealegre Rojas y Alejandro Cabezas Duque. 18 “(…) Empero, ninguna consideración se expuso respecto a la relación laboral o vinculación gremial que se alegó por el demandante y los coadyuvantes.

En efecto, ninguna consideración se hizo respecto al artículo 211 del CGP, y las circunstancias que afectarían su imparcialidad, en razón de la dependencia e interés en relación con las partes, antecedentes personales u otras causas. La H. Sala parecería haber tomado por hecho que la formación y ejercicio profesional era asimilable a la imparcialidad”. 19 Páginas 123 y 124 de la providencia. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 6 (ii) La solicitud del numeral 2, parte del supuesto de habérsele dado a las afirmaciones de los testigos técnicos de la demandada la connotación de un “método científico comprobado y unívoco”, a su vez que no se dio tal calificación a las provenientes de los testigos de la parte actora20.

No obstante, tal supuesto carece de fundamento por cuanto no existe afirmación ni conclusión en ese sentido en la sentencia, particularmente en el numeral 230 citado en la petición. Bajo el numeral 230 de la providencia, se explica que las manifestaciones de los testigos desaprobando de manera absoluta la técnica de la fracturación hidráulica y afirmando la necesidad de su prohibición, no fueron respaldadas mediante la acreditación de un método científico comprobado y univoco que le permitiera a la Sala otorgarles plena credibilidad por sí mismas, como tampoco un mayor valor probatorio que aquellas otras posiciones de los expertos que afirmaron lo contrario.

Lo anterior determina que el debate se limitó a una contraposición de visiones técnicas válidas, aspecto insuficiente para declarar la nulidad del reglamento técnico demandado, y análisis que difiere totalmente del supuesto plasmado por la parte actora para sustentar la solicitud. (iii) Bajo los numerales 321, 422 y 723 la solicitud se limita a deprecar una ampliación del análisis efectuado por la Sala respecto del dictamen pericial y los testimonios, sin aducir la existencia de algún tipo de contradicción o duda razonable en la providencia, como tampoco la existencia de un punto que no hubiere sido objeto de decisión. 13.

En lo que refiere a lo solicitado bajo el numeral 5, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del CPACA24, la indicación de los recursos de ley que proceden en contra de la decisión y su término de interposición no es parte del contenido de la sentencia proferida por el juez, no existiendo tampoco otra norma 20 “Se solicita al H. Despacho, se aclare el fundamento de lo indicado en la página 139, considerando 230 (…) se solicita aclaración en dos sentidos: se indiquen las razones y fundamentos para desechar, en bloque, las consideraciones de los testigos técnicos en tanto carecen, opina la H. Sala, “de un método científico comprobado y unívoco”.

En el mismo sentido, se solicita, se adicione el fundamento fáctico que ha utilizado el H. Despacho, para dar por acreditado el “método científico comprobado y unívoco” expuesto por los testigos que aprobaron la técnica y defendieron el contenido de los actos administrativos demandados”. 21 “Dados los diversos criterios que parecería haber acogido el H. Despacho para valorar los testimonios decretados y practicados en el proceso, se solicita se hagan explícitos los elementos para la valoración adoptados en Sala…” 22 “Se solicita al H. Despacho, se aclare cuál fue la contraprueba y su valoración, relativa al peritaje decretado y practicado por el H. Consejo de Estado, para concluir que los riesgos del fracturamiento hidráulico identificados por esta prueba “se avizoran apenas como hipotéticas, careciendo de sustento inequívoco, tanto en su magnitud y alcance, como en su ocurrencia y concreción” (folio 141, considerando 238)”. 23 “Se aclare el análisis realizado que conlleva a negar las pretensiones, sobre las pruebas testimoniales, al mencionar en la página 139, numeral 228: “Se precisa en todo caso que las afirmaciones de los testigos tampoco son presentadas como afirmaciones concluyentes, sino como diversas y legítimas opiniones de contenido técnico y científico, con carácter mayormente probabilístico”, aclarando así el argumento de la Corporación”. 24 “La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 7 que así lo indique25, de manera que no resulta procedente aclarar o adicionar la parte resolutiva del fallo en ese sentido. 14.

Finalmente, bajo el numeral 6 se solicita aclarar sí fueron negadas todas las pretensiones, ya que en la página 140, numeral 237, la Corporación afirmó que “la parte actora argumentó y acreditó que la extracción en yacimientos no convencionales mediante estimulación hidráulica conlleva riesgos para la salud y el medio ambiente”. Sobre el particular, la Sala señaló que si bien la parte demandante acreditó que la actividad cuestionada es riesgosa, a su vez explicó y enfatizó que tal circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, indicando, por ejemplo, lo siguiente: “234.

Para la Sala, la actividad probatoria del demandante se limitó a revelar unas opiniones de política petrolera y ambiental diferentes a las recomendadas por el CONPES, después adoptadas por la ley, y finalmente, desarrolladas por el reglamento, y en el mejor de los casos, a demostrar que la actividad es riesgosa, puntos insuficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, respecto de los cuales, para hallar favorables sus pretensiones, el demandante debía probar con total claridad y certeza la existencia de una falencia, error o desacierto inequívoco en la adopción de la decisión técnica correspondiente, aspecto que no se desprende de la línea argumentativa principal de la demanda ni de las pruebas (…) 238.

Además, aunque podría afirmarse que la parte actora acreditó la potencialidad de un riesgo que puede perjudicar al medio ambiente, así como una falta de certeza científica sobre su ocurrencia y efectos como parte de los elementos que exigen la aplicación del principio de precaución, no demostró una falta de proporcionalidad, irracionalidad o falta de sustento técnico- científico de las normas acusadas para afirmar su desconocimiento”26.

Con fundamento en lo anterior, la sentencia es clara al indicar27 que como no se acreditó que los actos demandados vulneren las normas aducidas, como tampoco que desconozcan o vulneren directamente el principio de precaución, “la Sala negará las pretensiones de la demanda”28; por ende y de forma también nítida, se consignó en el numeral tercero de la parte resolutiva: “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”; de manera que la supuesta confusión resulta infundada, siendo improcedente dar paso a la aclaración solicitada. 15.

En este orden, si bien la petición que se estudia alude a presuntas contradicciones y conceptos que en criterio de los solicitantes ofrecen motivo de 25 Los artículos 67 y 69 del CPACA que imponen la mención de “los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”, refieren a los actos administrativos, no a las sentencias judiciales.

Por su parte, el artículo 280 del CGP establece: “Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. 26 Páginas 141 y 142 de la sentencia. 27 Numeral 242 de la sentencia. 28 Página 142. Radicación: 110010326000201600140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad 8 duda, realmente expresan una inconformidad con la motivación que condujo a negar sus pretensiones, de manera que lo perseguido en este caso es cuestionar la labor hermenéutica desarrollada en la sentencia, lo que se enmarca en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas procesales correspondientes. 16.

De manera que, siendo indiscutible que la aclaración de la sentencia no corresponde a un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales, a la vez que no se está en presencia de algún aspecto de la litis que siendo objeto de decisión hubiere sido omitido, la Sala: III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de sentencia proferida el 7 de julio de 2022, notificada el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual se decidieron las pretensiones de nulidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014, por medio de las cuales el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los criterios y procedimientos, así como los requerimientos técnicos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 MARÍA ADRIANA MARÍN Presidenta MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (con impedimento aceptado) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado JAIME E. RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Ausente con excusa) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF 29 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.