Micelio
11001031500020220194501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-21

Radicación interna: 6332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Otilia Jimenez Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Magistrado Moisés Rodríguez Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: OTILIA JIMÉNEZ ARRIETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN NO. 004 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo – no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Otilia Jiménez Arrieta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 13001-33-33-002-2014-00297- 01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que, mediante Resolución número 1698 de 14 de septiembre de 1988, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, le reconoció pensión de jubilación al señor Juan Antonio Flórez Pérez. 2.2.

Señaló que entre ella y el señor Flórez Pérez «existió una unión marital de hecho constituida por nuestra decisión libre y voluntaria que se extendió desde su iniciación y sin solución de continuidad hasta el 15 de agosto de 1992». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta 2.3. Refirió que, de la unión marital que sostuvo con su compañero permanente nacieron sus dos hijos, hoy mayores de edad, Miguel Antonio y María Alejandra Flórez Jiménez. 2.4.

Puntualizó que: «siempre fui consciente de mis obligaciones maritales, siempre guarde respeto y fidelidad a mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, quien asistí en la preparación de sus alimentos, el cuidado de ropa, en sus encuentros de intimidad, la atención de su salud demás actividades propias del rol de pareja estable y permanente, y cuando esté enfermo de gravedad me traslade con él para un Hospital de la ciudad de Barranquilla, proporcionándole su compañía y afecto solidario, sin separarme ni un solo instante de su lado, hasta cuando finalmente falleció el 15 de agosto de 1992». 2.5.

Referenció que, en su condición de compañera permanente, presentó ante Caprecom solicitud de reconocimiento de sustitución pensional; sin embargo, dicha entidad «resolvió dejar en suspenso el reconocimiento prestacional hasta tanto un Tribunal Administrativo decidiera a quien corresponda el derecho invocado por la suscrita y dos mujeres más, de nombres GLADIS SIMANCAS TEHERAN y CAROLINA DEL CRISTO JARABA BELTRAN, que concurrieron a reclamarlo también». 2.6.

Expuso que la señora Gladis Simancas Teherán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que le fuera reconocida la sustitución pensional del finado Flórez Pérez, y precisó que en dicho trámite fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario. 2.7.

Adujo que, en su calidad de listisconsorte necesaria, interpuso «DEMANDA DE INTERVENCION DE TERCERO AD EXCLUDENDUM», y en dicha oportunidad allegó «declaración juramentada de la suscrita, declaración extraprocesales rendida por YADIRA NAVARRO AGAMEZ, MIGUEL FLOREZ JIMENEZ, CLAUDIO ZUÑIGA, GENARA MARTINEZ SAN MARTIN, ALICIA DEL SOCORRO JULIO DE JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA FLOREZ JIMENEZ; además Registros civiles de nacimiento de los señores MARIA ALEJANDRA FLOREZ JIMENEZ Y MIGUEL ANTONIO FLOREZ JIMENEZ, certificado expedido por el Inspector de Policía del corregimiento de Malagana, el día 24 de mayo de 2017, en el que certifica que el finado JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, se encuentra sepultado en el cementerio de ese corregimiento; y los testimonios de las señoras ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, GENARA MARTINEZ SAN MARTIN, y ALICIA DEL SOCORRO JULIO DE JIMENEZ».

(sic en toda la cita) 2.8. Indicó que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia de ello, le reconoció la sustitución pensional tanto a ella como a las otras dos reclamantes, en partes iguales. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta 2.9.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada en el proceso contencioso presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que «las señoras Simancas, Jaraba y Jiménez no lograron demostrar los supuestos de hecho y de derecho necesarios para ser beneficiarias de la sustitución pensional del señor JUAN ANTONIO FLÓREZ PÉREZ, como es la convivencia simultánea con el causante, con vocación de compañeras permanentes». 2.10.

Afirmó que en la anterior decisión se configuró un defecto fáctico, en tanto que, de las declaraciones rendidas por las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Genara Martínez San Martín y Alicia del Socorro Julio de Jiménez, es claro que sí se logró establecer «una clara, pública y notoria convivencia entre la suscrita y mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, probando una real convivencia hasta el último día de su muerte, dado que fui yo la persona que lo socorrí en todo momento, y hasta su muerte». 2.11.

Agregó que, actualmente, cuenta con 71 años y no percibe pensión por parte de ninguna entidad ni posee propiedades a su nombre, sumado a que tiene un estado de salud crítico, ya que no puede mover la mano derecha debido a una descarga eléctrica que recibió hace dos meses y se encuentra diagnosticada con «GASTRITIS CRONICA, SINDROME DE COLON IRRITABLE, HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS, HIPOGLICEMIA, HERNIA INGUINAL IZQUIERDA».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] TUTELAR la protección de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, señalándole a LA SALA FIJA DE DECISIÓN No. 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, accionada, que en el fallo del 22 de noviembre de 2021, incurrió en defecto factico por valoración defectuosa de los testimonios de las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Alicia del Socorro Julio de Jiménez y Genara Martínez San Martín, de los cuales se infiere y se demuestran que si existió una convivencia real, notoria con mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, hasta el último día de su fallecimiento, y además indicándole que el fallo del 22 de noviembre de 2021, viola directa la Constitución, ya que en el art.48 de la C.N. proscribe que en materia de reconocimiento de derechos pensionales, “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P); y como consecuencia de lo anterior le ordene a LA SALA FIJA DE DECISIÓN No. 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, proferir un nuevo fallo en termino no mayor de 30 días, sin vicios de fondo y con la valoración correctas de las pruebas aportadas y Constitución Nacional. […] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a Gladis Simancas Teherán, a Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), (…) y al juez de primera instancia del ordinario».

Igualmente, solicitó copia digital del expediente contentivo del proceso objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe en el cual efectuó un recuento de los hechos y allegó en medio digital el expediente ordinario objeto de amparo. 5.2.

La señora Gladis Simancas Teherán rindió informe en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de manera defectuosa los testimonios de Álvaro y Antonio Flórez Julio, hijos del causante, y por la falta de valoración de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la convivencia con el finado. 5.3.

Argumentó que en la decisión enjuiciada se transgredió el artículo 48 constitucional, dado que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. En tal sentido, explicó que, si bien es cierto que el causante en vida realizó la asignación de beneficiarios de la pensión de jubilación, ello no implicaba que no tiene derecho a reclamar la sustitución pensional o que deba renunciar a esta. 5.4.

Igualmente, puso de presente que no tiene ningún ingreso fijo, y que por su avanzada edad y bajo nivel de estudios no tiene opciones de acceder a un empleo. 5.5. La señora Carolina Jaraba Beltrán presentó informe en el que advirtió que la decisión objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, en su condición de persona de la tercera edad. 5.6.

Destacó que fue compañera permanente del señor Antonio Flórez Pérez por más de 18 años y que de esa relación nació un hijo. Adujo que el Tribunal accionado 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta desconoció las pruebas documentales, tales como: fotografías, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción, puesto que al momento del fallecimiento del señor Antonio, ella convivía con él. 5.7.

Por último, enfatizó que existió una convivencia pacífica e ininterrumpida por más de 5 años, y que dentro del plenario existía el certificado de afiliación de salud, documento que constituye plena prueba del auxilio mutuo y del vínculo sentimental con el causante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar «que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine».

Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: […] la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa sobre haber convivido con el causante durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento. 6.6.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a todas las declaraciones testimoniales, ello no significa que no se hubieran estudiado, pues del análisis transcrito se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que no se cumplió con la carga que era exigible. […] 7.

En cuanto a las peticiones formuladas por las señoras Gladis Simancas Teherán y Carolina Del Cristo Jaraba Beltrán, quienes se «centraron en manifestar que también se les vulneraron sus derechos fundamentales, y formularon peticiones en contra de la autoridad judicial accionada», el a quo advirtió que «esas solicitudes no se pueden tener en cuenta, porque no se formularon en el sentido de coadyuvantes de la acá interesada, pues cada una reclama sus propios derechos a la sustitución pensional, por lo que sus pedidos deben ser evaluados por otro juez constitucional, en procesos de tutelas distintos a este».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que: […] El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no estableció los criterios de racionalidad y razonabilidad, en la valoración de los testimonios traídos a la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

El fallo impugnado proferido por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion C – Consejo de Estado, y por lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta tanto el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyeron una realidad distinta a la suministrada por los testigos, ya que de conformidad a la evidencia probatoria esta demostrado dentro del proceso que dichos testigos aportaron la siguiente información que no fue controvertida ni mucho menos tachada, y que indica que estuve conviviendo y dependiendo del señor JUAN FLOREZ PEREZ, por mas de 20 años hasta el último día de su muerte el 15 de agosto de 1992, como detalla la señora Rocío del Carmen Rubio Torres: Manifestó conocer a la señora Otilia Jiménez desde que esta tenía 9 o 10 años de edad.

Conoce de la relación entre el causante y la señora Otilia porque ellos vivieron en la misma calle donde ella vivía, y tuvieron dos hijos Miguel Antonio y María Alejandra. Adujo que, siempre los vio juntos, indicando la testigo que vivió con ellos un tiempo, hasta que él se enfermó y fue traslado a Barranquilla. A raíz de los viajes que hacia la señora Otilia a Barranquilla, ella era quien cuidaba a los dos hijos, que tenía con el señor Flórez.

Afirmó que, ellos convivieron hasta la muerte el 15 de agosto de 1992. Respecto al tiempo que la señora ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, vivió en mi casa, indicó que fueron 4 años, y que ya yo vivía con mi compañero. A él lo enterraron en Malagana y que la señora Jiménez dependía del causante. Sobre el tiempo que mi compañero duró en Barranquilla, dijo que unos 3 meses.

Y que su último domicilio fue en Malagana, en donde vivían los hijos que tuvo de su matrimonio en el que enviudó. Relató que, siempre lo conoció viviendo en Malagana, desconoce si vivió en María La Baja. Igualmente, la testigo Alicia del Socorro Julio de Jiménez: Manifestó conocer a la señora Otilia Jiménez desde pequeña porque vivían en la misma calle, y a Carolina la conoce porque vive en el pueblo.

Al causante lo conoció porque era del pueblo, y lo conoce porque vivía en Malagana. En su dicho resalta que la señora Otilia Jiménez y el causante mantuvieron una relación desde que esta tenía 19 años, dependiendo económicamente de él, y cuando se enfermó ella lo llevó a Barranquilla muriendo este allá, y siendo enterrado en Malagana.

Mientras ella viajaba su amiga ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, le cuidaba a los hijos. La convivencia manifiesta que inició desde que ella tenía 19 años. Al año de estar viviendo salió embarazada. No le consta si tenía otra relación. Todo lo anterior coincidió con el relato de la señora Genara Martínez San Martín. El fallo tutelado proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, detalla puntualmente en sus consideraciones, a folio 27 lo siguiente.

“Respecto de la señora Jiménez Arrieta, tampoco se evidencia la vocación de permanencia en su relación con el causante, debido a que, desistió dos años después de la muerte de este, de la sustitución pensional, por otro lado, al no establecerse si convivió con las otras dos mujeres, no es posible afirmar que la señora Jiménez era la compañera permanente”. […] Lo anterior no fue objeto de pronunciamiento por el fallo de tutela del Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion C – Consejo de Estado, que solo concentro su tesis en afirmar que no se configuro el defecto factico, muy a pesar que el apoyo que tuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar fue en una circunstancia violatoria de la Constitución. […] (sic en toda la cita) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta 9.

Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada y que fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33-002-2014-00297-01, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La ciudadana Otilia Jiménez Arrieta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 13001-33-33-002-2014-00297- 01. 21.

En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si se configuró o no el defecto fáctico invocado por la accionante, ya que fue este el objeto de la impugnación. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional9 en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, ya que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno y lo que se debate en esta oportunidad no corresponde a ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 9 Sumado a que, tal como lo consideró la Corte Constitucional en reciente sentencia T-199 de 6 de junio de 2022, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado en el sub examine, toda vez que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos.

El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 23.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un supuesto defecto fáctico. VIII.4.2.1. Del defecto fáctico 24.

De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 25.

Ahora bien, descendiendo al sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico, en tanto que, de las declaraciones rendidas por las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Genara Martínez San Martín y Alicia del Socorro Julio de Jiménez, es claro que sí se logró establecer «una clara, pública y notoria convivencia entre la suscrita y mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, probando una real convivencia hasta el último día de su muerte, dado que fui yo la persona que lo socorrí en todo momento, y hasta su muerte». 26.

Para resolver lo expuesto, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 26.1. La señora Gladis Simancas Teherán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del finado Flórez Pérez.

En dicho proceso tanto la accionante como la señora Carolina del Cristo Jaraba Beltrán fueron reconocidas como “intervinientes ad excludendum” 26.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió declarar la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia de ello, le reconoció la sustitución pensional tanto a la aquí accionante como a las otras dos reclamantes, en partes iguales. 26.3.

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, efectuó el análisis de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta las pruebas que obraban en el expediente respecto de cada una de las reclamantes de la sustitución pensional.

En cuanto a la situación particular de la aquí accionante, en la decisión objeto de amparo se expuso lo siguiente: […] Con relación a esta demandada [refiriéndose a la situación de la señora Otilia Jiménez Arrieta], la misma nació el 17 de marzo de 1951, por lo que a la muerte del causante (15 de agosto de 1992), contaba con la edad de 41 años.

De las pruebas allegadas, se avizora que de la relación con el causante nacieron María Alejandra Flórez Jiménez y Miguel Antonio Flórez Jiménez, en los registros civiles de nacimiento aportados se desprenden que figuran como padres el señor Antonio Flórez Pérez y la señora Otilia Jiménez Arrieta. Es decir, a la fecha del deceso de su padre contaban con 12 y 9 años de edad.

Adicionalmente, al igual que la demandante, la señora Jiménez Arrieta radicó escrito de desistimiento de solicitud pensional, ante Caprecom, de fecha 20 septiembre de 1994. De los testimonios recepcionados en el proceso se tiene lo siguiente: • Rocío del Carmen Rubio Torres: Manifestó no conocer a la demandante, pero si a la señora Otilia Jiménez desde que esta tenía 9 o 10 años de edad, sobre Carolina indicó que si la conocía. Conoce de la relación entre el causante y la señora Otilia porque ellos vivieron en la misma calle donde ella vivía, y tuvieron dos hijos Miguel Antonio y María Alejandra. Adujo que, siempre los vio juntos, indicando la testigo que vivió con ellos un tiempo, hasta que él se enfermó y fue traslado a Barranquilla.

A raíz de los viajes que hacia la señora Otilia a Barranquilla, ella era quien cuidaba a los hijos. Afirmó que, ellos convivieron hasta la muerte el 15 de agosto de 1992. Respecto al tiempo que vivió con ella, indicó que fueron 4 años, y que ya ellos vivían juntos. A él lo enterraron en Malagana y que la señora Jiménez dependía del causante.

Sobre el tiempo que el causante duró en Barranquilla, dijo que unos 3 meses. Y que su último domicilio fue en Malagana, en donde vivían los hijos que tuvo de su matrimonio en el que enviudó. Relató que, siempre lo conoció viviendo en Malagana, desconoce si vivió en María La Baja. Finalmente, afirmó que la señora Otilia tenía como 19 o 20 años cuando inició la relación con el causante, constándole esto, porque era amiga de sus hijos que tenían 10 años aproximadamente como ella.

Relató que la señora Otilia les cocinaba a los hijos del señor Juan Antonio, de ahí surgió la convivencia. Convivieron aproximadamente 21 o 22 años, teniendo hijos que oscilan en la edad de 40 años y 35 años. Tenían estos últimos, la edad de 11 años y de 9 años aproximadamente, cuando el padre falleció. Frente a la relación con la señora Jaraba, desconoce la misma, así como de haber tenido otros hijos.

Afirma que, la señora Jiménez lo cuidaba en Barranquilla. • Genara Martínez San Martín: Manifestó no conocer a la demandante, pero si a la señora Otilia Jiménez porque es su vecina desde hace 26 años, y a Carolina la conoce porque vive en el pueblo. Al causante lo conoció porque era del pueblo, y lo conoce desde hace 26 años también. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta A la señora Otilia la conoció viviendo con el causante, de donde nacieron 2 hijos, y que esta se fue para Barranquilla con él cuando enfermó y murió, siendo enterrado en Malagana.

Quien cuidaba de sus hijos era la señora Rocío Rubio mientras ella estaba en Barranquilla. Afirmó que la demandada dependía del señor Juan Antonio, y que son vecina de frente con frente. Relató que conoció a los 2 primeros hijos que tuvo cuando enviudó y los dos con la señora Otilia. Le consta que convivieron 22 años, porque eran vecinos. La apoderada de la UGPP, le puso de presente que la causante tenía 26 años de fallecido, y ella tenía el mismo tiempo de conocerlos, por lo que no podría contarle los 22 años de convivencia, a lo que no respondió nada. • Alicia del Socorro Julio de Jiménez83: Manifestó no conocer a la demandante, pero si a la señora Otilia Jiménez desde pequeña porque vivían en la misma calle, y a Carolina la conoce porque vive en el pueblo.

Al causante lo conoció porque era del pueblo, y lo conoce porque vivía en Malagana también con su esposa que falleció. La demandada y el causante mantuvieron una relación desde que esta tenía 19 años, dependiendo económicamente de él, y cuando se enfermó ella lo llevó a Barranquilla muriendo este allá, y siendo enterrado en Malagana. Mientras ella viajaba su amiga Rocío le cuidaba a los hijos.

La convivencia manifiesta que inició desde que ella tenía 19 años, durando 22 años juntos. Al año de estar viviendo salió embarazada. No le consta si tenía otra relación, y que tenía otros hijos con la esposa fallecida. • Interrogatorio Otilia Jiménez Arrieta Convivió con el causante desde que tenía 19 años de edad en 1970, vivió en casa de él, criándole sus hijos hasta que se casaron.

Tuvieron 2 hijos, los cuales tenían 9 y 11 años. Cuando se enfermó ella fue a Barranquilla, dejando a sus hijos con la señora Rocío, y cuando murió ella lo enterró en Malagana. Vivieron 22 años. Sobre la señora Gladis Simancas, desconoce todo lo que manifiesta, aduciendo que no sabe porque los hijos de él llamados a testimoniar se colocan a su favor.

De la señora Carolina Jaraba, aceptó que vivían juntos y ella tenía conocimiento de esa relación. […] 26.4. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado consideró en cuanto a la situación concreta de la aquí tutelante lo siguiente: […] Respecto de la señora Jiménez Arrieta, tampoco se evidencia la vocación de permanencia en su relación con el causante, debido a que, desistió dos años después de la muerte de este, de la sustitución pensional, por otro lado, al no establecerse si convivió con las otras dos mujeres, no es posible afirmar que la señora Jiménez era la compañera permanente.

Adicional a lo anterior, en el proceso se encuentran diversas pruebas que ponen en duda el derecho que pudieran tener las señoras Gladis Simancas, Otilia Jiménez y Carolina Jaraba, como es la declaración juramentada del 11 de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta enero de 1989, rendida por el causante, en el que manifestó que residía en el municipio de Malagana calle grande #54, estado civil soltero, téngase en cuenta que esta declaración fue rendida 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que no reconoció la calidad de compañera permanente de ninguna de las tres señoras antes mencionadas.

Por otro lado, el mismo causante a través de declaración juramentada rendida el 17 de octubre de 1989, manifestó que los beneficiarios de su pensión de jubilación, serían sus hijos Julia Eva Flórez Julio y Noris Esther Flórez Julio. Otro aspecto que, no fue tenido en cuenta por el A-quo, es que ninguna de las demandantes, logró demostrar y corroborar con las pruebas practicadas, el tiempo de convivencia de cada una con el causante, evidenciándose inconsistencias entre lo que ellas mismas declararon, así como lo testificado por los testigos.

Llama la atención de esta Sala que, las demandantes, no hubieran continuado con el trámite de la sustitución pensional, en el caso específico de las señoras Simancas y Jiménez desistieron de esta, frente a la señora Jaraba si bien continuó con el mismo, no se demostró que anterior a este proceso hubiese intentado acudir a la administración judicial.

Sumado a lo anterior, se desconoce si efectivamente los cuidados supuestamente dados por las señoras en mención, en realidad correspondían a los propios de una relación marital de hecho, si se tiene en cuenta que, no fue allegada la historia clínica del actor en el que se demostrara quien fue la persona que lo acompañó durante su enfermedad y su lecho de muerte.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación que en el presente asunto no existe la suficiente certeza sobre la veracidad de los hechos que se alegan en la demanda, pues las pruebas traídas al proceso son contradictorias, incluso con las mismas declaraciones de las reclamantes, lo que genera dudas en el fallador que impide que se le pueda reconocer el derecho a las señoras Simancas, Jaraba y Jiménez.

En el caso de Gladis Simancas, las declaraciones entrevén que el causante iba muy poco a María La Baja. Respecto Otilia Jiménez, se encontró que vivió un tiempo con el señor Flórez Pérez, pero al parecer dejaron de convivir en los últimos años con ella de forma permanente. Con la señora Carolina Jaraba si bien, la incluyó como beneficiaria de los servicios de salud en los últimos 4 años, se encontró que esta lo demandó por alimentos, y no existe certeza para la sala de en qué hogar vivía el causante en Malagana, si donde la señora Jiménez o donde la señora Jaraba, porque los testigos todos señalan que vivía de forma permanente con ambas.

Sobre el tiempo en que estuvo hospitalizado, los hijos del causante aseguraron que solo la señora Simancas se hizo cargo de él. Por todo lo anterior, se estableció que no hay prueba de la simultaneidad de convivencia por espacios de tiempo en el hogar de cada una. Aunado a ello, el causante siempre manifestó que era un hombre soltero. […] (negrillas por fuera del texto original) 27.

Visto todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en que la aquí tutelante no demostró la convivencia 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta efectiva con el señor Juan Antonio Flórez Pérez, dentro de los cinco (5) años previos al momento de su muerte. 28.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que no hay certeza de que efectivamente la aquí accionante convivió los últimos cinco años con el finado, ya que si bien es cierto que de las declaraciones rendidas por las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Genara Martínez San Martín y Alicia del Socorro Julio de Jiménez se extrae que la tutelante convivió hasta el último momento con el difunto, también es una realidad que dentro del proceso contencioso existían otros medios de convicción que contradecían las afirmaciones efectuadas por las referidas testigos. 29.

Es de resaltar que dentro del expediente contencioso obraba la declaración juramentada suscrita por el hoy occiso, de fecha 11 de enero de 1989, en la que manifestó expresamente que su estado civil era soltero. Asimismo, se contaba con la misiva de fecha 17 de octubre de 1989, la cual iba dirigida al director de Caprecom, en la que el causante indicó expresamente lo siguiente: «manifiesto a usted que el (los) beneficiario(s) de mi pensión, en calidad de sustitución es (son) JULIA EVA FLÓREZ JULIO y NORIS ESTHER FLÓREZ JULIO». 30.

En armonía con lo anterior, los hijos del difunto, señores Álvaro Flórez Julio y Antonio Flórez Julio, fueron enfáticos en sostener que su padre fue hospitalizado en una clínica en la ciudad de Barranquilla, encontrándose al cuidado de sus hermanas mayores; mientras que las testigos Rocío del Carmen Rubio Torres, Genara Martínez San Martín y Alicia del Socorro Julio de Jiménez manifestaron que el cuidado del señor Flórez Pérez, para ese momento, estaba a cargo de la aquí tutelante. 31.

Es a partir de lo expuesto que para esta Sala la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, por el contrario, se observa que efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial; valoración que le permitió concluir razonadamente que la aquí accionante no acreditó su condición de compañera permanente dentro de los cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Flórez Pérez. 32.

Valga resaltar que esta Sección ha precisado que para la configuración del defecto fáctico la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y que la irregularidad en la apreciación del material probatorio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial10. De allí que la simple discrepancia respecto de la valoración que pudo efectuar el juez natural de la causa no significa que se haya incurrido en la referida causal de procedibilidad. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta 33.

En este contexto, resulta oportuno aclarar que el hecho consistente en que el tribunal accionado haya considerado como indicio en contra de la accionante el desistimiento de la solicitud de la prestación económica que presentó ante la entidad Caprecom, no significa que se estuviese desconociendo el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión, sino que, teniendo en cuenta las contradicciones que se advirtieron de las declaraciones rendidas por los distintos testigos al ser confrontadas con las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, se concluyó que no se acreditó la relación afectiva con vocación de constituir una familia dentro de los últimos cinco (5) años al fallecimiento del señor Flórez Pérez. 34.

De allí que, se reitera, la decisión de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 35.

En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)