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20001233300020230008801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Joaquin Alexander Duarte Mendez·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Cesar, Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: JOAQUÍN ALEXANDER DUARTE MÉNDEZ Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tesis: No está legitimado en la causa por activa para instaurar una acción de tutela el juez que pretende el amparo de los derechos fundamentales de los servidores judiciales que están a su cargo, por haberse negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo durante el tiempo que los funcionarios disfrutaran de su período de vacaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar en contra del fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Joaquín Alexander Duarte Méndez, en calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valledupar, promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] - Amparar los derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, el acceso a la administración de justicia que supuestamente se viene vulnerando por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Seccional Valledupar, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el suscrito Juez, proceda a conceder las vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho, A MEDIDA que se vayan causando sin imponer barreras administrativas que vulneren los derechos. - Que se ordene al Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Seccional Valledupar, o quien haga sus veces, que al estudiar su respuesta incluya los criterios constitucionales fijados por la jurisprudencia, omitiendo dar primacía a la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados. - Ordenar al Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Seccional Valledupar, o quien haga sus veces, que cada vez que los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, soliciten las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que las ha de reemplazar durante el disfrute de sus vacaciones como servidores judiciales.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que soliciten las vacaciones puedan ser negadas por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengan que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela]. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante oficio nro. 1483 del 5 de mayo de 2023, en su calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento durante el disfrute de las vacaciones reclamadas por el señor Roberto Javier Castaño de La Hoz, quien se desempeña en el cargo de asistente jurídico del precitado juzgado.

Manifestó que el 5 de mayo de 2023, el señor Castaño de La Hoz le solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período laborado entre el 30 de marzo de 2022 al 29 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que pertenece al régimen de vacaciones individuales, conforme con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Agregó que las vacaciones fueron concedidas a través de la Resolución nro. 003 del 5 de mayo de 2023.

Señaló que, por oficio nro. DESAJVAO23-656 del 8 de mayo de 2033, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar respondió la solicitud presentada indicando que, “(…) en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, “acatan” la disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, y en consecuencia negó la expedición del documento vital para viabilizar la designación de reemplazos de personal (…)”2.

Adujo que, si bien le otorgó las vacaciones al señor Roberto Javier Castaño de la Hoz, éstas pueden ser suspendidas por necesidad del servicio debido a circunstancias de notoria congestión judicial, acentuadas por la constante recepción de acciones de tutelas, habeas corpus, vigilancias 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, entre otras actuaciones, que implican que el despacho no pueda prescindir de sus actividades, las cuales, por la falta del reemplazo del empleado que sale a vacaciones, se recargarían y podrían constituir una negación a la administración de justicia. Explicó que la no expedición del CDP requerido para nombrar el reemplazo de los servidores del juzgado que van a disfrutar del período de vacaciones afectaría no sólo los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, sino también el normal desarrollo de las actividades del despacho.

Precisó que el descanso remunerado es una prerrogativa esencial establecida por el derecho laboral, cuyo fin principal no es otro que el de recuperar las energías gastadas producto de la labor ejercida de manera ininterrumpida, el cual propende por la salud física y mental de los empleados. Afirmó que se presenta una mala interpretación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que en ella no existe ninguna prohibición de que a los empleados de vacaciones individuales se les designe un reemplazo, y se trata del mismo derecho que les asiste a los empleados como servidores públicos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de mayo de 20233 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, por 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 24 de mayo de 20234, la admitió y dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y al Consejo Superior de la Judicatura como partes accionadas5. 3.2.

La magistrada auxiliar del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito6, en el que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la citada Corporación del trámite de la acción de tutela, al considerar que no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se dicten con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante.

Aseveró que no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones y omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Valledupar, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir los CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 3.3.

El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar rindió informe7, en el que señaló que la decisión de conceder el derecho al descanso se encuentra en cabeza del juez como nominador y que no se debe condicionar el disfrute de las vacaciones de los empleados a su cargo a gestiones administrativas, comoquiera que la asignación de presupuesto para personal es una decisión técnica que supone valoraciones integrales de las necesidades del servicio, por lo que no debe usarse como pretexto para limitar los derechos de los trabajadores. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. 5 Esta orden se cumplió el 24 de mayo de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la instancia técnica administrativa a su cargo dio aplicación a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, con lo cual no se están vulnerando los derechos adquiridos de los servidores judiciales.

Solicitó la desvinculación del trámite tutelar y que se niegue la petición de amparo por la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que las actuaciones surtidas se han ceñido al marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los servidores que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 6 de junio de 2023, dispuso lo siguiente8: “[…]

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por JOAQUÍN ALEXANDER DUARTE MÉNDEZ en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a que preste la debida colaboración en el adelantamiento de las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales al señor ROBERTO JAVIER CASTAÑO DE LA HOZ, en su calidad de Asistente Jurídico, a fin de evitar traumatismos en la marcha del funcionamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar […]”. [Mayúsculas del escrito de la providencia].

Expuso que no se encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Valledupar se ciñó al marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales.

Advirtió que el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en calidad de nominador del señor Roberto Javier Castaño de La Hoz, concedió el disfrute de las vacaciones solicitadas, tal como se evidencia en la Resolución nro. 003 del 5 de mayo de 2023, sin que se predique vulneración de derecho alguno. Agregó que “(…) del examen realizado a las pretensiones invocadas por el actor, también se advierte que el tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud de los servidores judiciales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que cada vez que soliciten sus vacaciones (…), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar adelante el trámite para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal que dé lugar al nombramiento de sus reemplazos durante el goce de la respectiva vacancia. Sobre el particular, estima la Sala que resulta improcedente la acción de tutela dada la falta de legitimación en la causa por activa del actor y por el hecho de que tal mecanismo de amparo no se hace extensivo a hechos futuros, hipotéticos e inciertos (…)”.

(se destaca) Aclaró que la concesión de las vacaciones a los empleados de los despachos judiciales no puede estar supeditada a gestiones administrativas, habida cuenta que la asignación de presupuesto de personal, o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio sin que puedan utilizarse como pretexto para limitar los derechos de los trabajadores.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señor Joaquín Alexander Duarte Méndez, lo impugnó9 alegando que la petición de amparo se fundamenta en decisiones anteriores del Tribunal Administrativo del Cesar, que versan sobre la vulneración de los derechos a empleados de juzgados homólogos, en las que se ha decidido amparar.

Al respecto, citó las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2022 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 20001 23 33 000 2022 00345 y el 30 de enero de 2023 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00008. Manifestó que las precitadas decisiones se fundamentaron en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, al resolver la acción identificada con el radicado nro. 18001 23 33 000 2022 00125 01, dispuso lo siguiente: “(…) la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es un impedimento para la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en orden de nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso (…).” 5.2.

El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar también impugnó la decisión,10 indicando que la inconformidad recae sobre la orden de instar a esa dirección seccional para que adelante las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales al señor Roberto Javier Castaño de La Hoz, que resulta no solo confusa, sino además incongruente. 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que del acápite de la providencia denominado “Análisis de la Sala” se puede concluir que el amparo constitucional fue negado por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que no es procedente ordenar una acción reparadora de garantías, cuando previamente se ha dejado claro que no existe afectación alguna por parte de la dirección seccional.

Por auto del 15 de junio de 202311 se concedieron las impugnaciones y las mismas fueron asignadas a esta sección por acta de reparto del 22 de junio de 202312.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El 5 de mayo de 2023 el señor Roberto Javier Castaño de La Hoz le solicitó a la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el disfrute de sus vacaciones individuales desde el 20 de junio de 2023 hasta el 14 de julio de 2023. 6.2.2.

Por medio de la Resolución nro. 003 del 5 de mayo de 2023, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió las vacaciones solicitadas por el señor Roberto Javier Castaño de La Hoz. 6.2.3. Mediante oficio DESAJVAO23-656 del 8 de mayo de 2023, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar respondió la solicitud “de expedición de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazo del señor Roberto Javier Castaño De la Hoz” presentada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informando que “(…) la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales, limitándose expresamente al nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los Jueces y Magistrados (…)”, y que “(…) hasta tanto 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00 Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no exista una disposición en sentido contrario a lo expresado, no puede actuar de forma diferente a lo que está previsto en la misma (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de amparo, pero instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar a que adelantara las gestiones administrativas para garantizar los derechos fundamentales del señor Roberto Javier Castaño de La Hoz con el fin de evitar traumatismos en el funcionamiento del juzgado en el que labora.

La Sala destaca que, si bien en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso negar el amparo porque consideró que no se habían afectado los derechos fundamentales, se advierte que, en la parte considerativa, también examinó que, entre las pretensiones invocadas por el actor, fue solicitada la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud de los servidores judiciales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que cada vez que soliciten sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar adelante el trámite para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar los respectivos reemplazos durante el período de vacaciones, y frente a este punto, señaló que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

La Sala considera que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a todas las pretensiones formuladas por el actor, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En el asunto bajo examen, quien promueve la acción de tutela es el señor Joaquín Alexander Duarte Méndez, en calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En la pretensión primera del escrito de tutela, el actor18 solicitó “(…) amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, el acceso a la administración de justicia”. (Se destaca) Seguidamente, en esta primera pretensión, también pidió que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar que “inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el suscrito Juez, proceda a conceder las vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho, A MEDIDA que se vayan causando sin imponer barreras administrativas que vulneren los derechos”.

(Se destaca) Adicionalmente, en la última pretensión pidió que se le ordenara al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar que “cada vez que los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, soliciten las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que las ha de reemplazar durante el disfrute de sus vacaciones como servidores judiciales”.

(Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela) 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00088 00. Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) De las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se desprende que la parte actora no está legitimada en la causa por activa para promover una acción de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud de los “servidores judiciales”.

Lo anterior, dado que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”19 y, en ese mismo sentido, ha indicado que esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, sin perjuicio que pueda promoverse a través de representante legal, apoderado o de un agente oficioso.

Por ello, ha señalado que está legitimado por activa (i) quien actúa a nombre propio, a través de representante legal, de apoderado judicial o agente oficioso, y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales20. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Como lo pretendido por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud de los “servidores judiciales”, que estima vulnerados por el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar no expide el certificado de disponibilidad presupuestal para que el actor, en calidad de nominador, conceda las vacaciones que han sido causadas por los funcionarios que laboran en dicho juzgado, de allí se desprende que no tiene legitimación para promover la presente acción de tutela en los términos en los que la formuló. (iv) Ahora bien, siguiendo con el análisis de la primera pretensión de la acción de tutela, se advierte que, luego de solicitar el amparo de los derechos al trabajo y a la salud de los servidores judiciales, indicó que también perseguía la protección de los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, sin identificar a quien corresponde la titularidad de estos dos últimos derechos.

En todo caso, en cuanto a los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que el actor tampoco está legitimado en la causa por activa, dado que, del examen de las tres pretensiones formuladas en el escrito tutelar, en conjunto con los hechos expuestos, es posible advertir que la inconformidad que motivó la presentación de este mecanismo constitucional radica en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar no expide el certificado de disponibilidad presupuestal para que el actor pueda conceder las vacaciones a los funcionarios que laboran en su despacho, circunstancia que no guarda relación con los derechos a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, en calidad de nominador del despacho; a lo que se suma que, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no expuso ninguna razón que permita Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que existe un hecho que le está afectando o amenazando la precitadas garantías constitucionales.

En este punto, la Sala resalta que la segunda y tercera pretensión de la acción de tutela están encaminadas a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar expida el certificado de disponibilidad presupuestal cada vez que “(…) los empleados del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar soliciten las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor juez”, lo que denota que la medida que solicita para el restablecimiento de los derechos fundamentales no está relacionada con las garantías fundamentales de las que es titular el accionante.

La Sala no desconoce que, si bien es cierto, el accionante, como titular del juzgado, puede tener un interés en que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones de los funcionarios que allí laboran, tal interés no se traduce en la protección de alguna garantía fundamental de las que sea titular.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, consistente en que no había lugar a instarlo para que adelantara las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Roberto Javier Castaño de La Hoz a fin de evitar traumatismos en la marcha del funcionamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Sala estima que hay lugar a revocar el numeral segundo del fallo impugnado, dado que, como se indicó, el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente tutela.

Radicación: 20001 23 33 000 2023 00088 01 Accionante: Joaquín Alexander Duarte Méndez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Joaquín Alexander Duarte Méndez, en calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.