Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: LEONARDO BONILLA LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Contra providencias judiciales dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Bonilla Londoño contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Leonardo Bonilla Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-005-2022-00524-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales vulnerados, en particular: • Derecho al debido proceso (art. 29 y 209 C.P.), • Acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), • Derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), • Principio de legalidad (art. 6 C.P.), • Derecho a una vida digna (art. 1 C.P.), • Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), y • Derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.).
Estos derechos han sido comprometidos en el trámite y resolución del proceso, particularmente por las deficiencias estructurales del fallo de segunda instancia que aquí se controvierte.
SEGUNDO. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en fecha 10 de julio de 2025, por incurrir en vicios sustanciales que comprometen su validez jurídica, entre ellos: falta de motivación suficiente, ausencia de razonabilidad y coherencia argumentativa, y omisión en la valoración de pruebas relevantes para la solución del litigio.
TERCERO. Se ordene la emisión de una nueva sentencia, en sede de reemplazo o por la autoridad judicial competente, que subsane las inconsistencias advertidas en la providencia de segunda instancia, asegurando: • Congruencia entre los hechos debatidos, las pretensiones y la decisión, • Observancia estricta del debido proceso, • Aplicación adecuada del derecho sustantivo y procesal, • Y valoración integral del acervo probatorio. • Garantía de una evaluación objetiva y con peritaje sobre la prueba eliminatoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Que el nuevo fallo reexamine los elementos esenciales de la litis, particularmente: • Las pruebas fundamentales obrantes en el expediente (documentales, técnicas o periciales) que fueron ignoradas o desestimadas sin justificación, • La configuración de defectos fácticos, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional (ver sentencia T-231/17, entre otras), • La existencia de defectos sustantivos, derivados de interpretaciones abiertamente contrarias a los principios constitucionales y al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
QUINTO. Que, ante la posible existencia de una actuación parcializada, coordinada o sesgada entre el juez de primera instancia y el tribunal que confirmó la decisión en segunda, se analice la pertinencia de que la nueva decisión sea adoptada por una autoridad judicial distinta, que garantice: • Imparcialidad, • Rigor técnico en el análisis del caso, • Revisión completa del material probatorio, • Total sujeción a los principios de legalidad, justicia material y respeto por los derechos fundamentales comprometidos.
SEXTO. Requerimiento especial; se decrete la práctica de la prueba documental dirigida a la Universidad de Pamplona, consistente en el envío de los cuadernillos de evaluación, hojas de respuestas, observaciones del evaluador y demás documentos relacionados con la prueba de “Competencias básicas y funcionales – eliminatoria”. La prueba en comento es fundamental y esclarecedora del hecho central del litigio —la valoración erróneamente de la prueba escrita la cual derivó en la expedición del acto administrativo que declaró desierto el concurso de ascenso (Resolución No. 8899 del 26 de enero de 2022).
Sustento en los artículos 175 del CGP, 229 del CPACA, 15 y 29 Constitución Política.
SEPTIMO. Solicito un amparo inmediato y medida provisional, de protección urgente y se ordene: 1. La suspensión inmediata de los efectos de la resolución que me devuelve al cargo base, Resolución No. 11108 de abril 24 de 2023 -Terminación de encargo -, la cual como consecuencia lógica de los efectos de la declaratorio de desierto del concurso.
Lo anterior en tanto se resuelve la acción de tutela, con el fin de evitar la continuidad del daño económico, pensional, de salud y moral. 2. El reintegro provisional al cargo que desempeñaba en encargo, con su respectiva asignación salarial, mientras se toma una decisión definitiva sobre la nulidad de la Resolución 8899 de enero de 2022 que declaró desierto el concurso. 3.
Se establezcan medidas reparadoras inmediatas con carácter temporal, como: • Restablecimiento del salario anterior hasta tanto se resuelva la controversia. • Reconocimiento y pago provisional de la diferencia salarial perdida. • Suspensión del embargo por nómina, en tanto fue consecuencia directa del daño originado por el acto irregular.
(Sic para toda la cita). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La Universidad del Quindío, a través de la Comisión de Carrera Administrativa Especial –CUCEA–, expidió el Acuerdo 001 del 11 de marzo de 2021, mediante el cual convocó a concurso público de méritos para proveer 21 plazas y concurso de ascenso para 9 plazas.
Asimismo, suscribió el contrato de prestación de servicios 019 de 2021 con la Universidad de Pamplona, a la que confió el desarrollo de la logística del concurso y le impuso la obligación de «dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Acuerdo 001 de 2021 expedido por la CUCEA». Mediante el Acuerdo 02 del 3 de agosto de 2021, se aclaró el artículo 9 del Acuerdo 01 de 11 de marzo de 2021 y definió el método para calificar la prueba de aptitudes del concurso convocado.
Para tal efecto, fijó parámetros objetivos de evaluación matemática para cada pregunta en una escala de 0 a 100 puntos. El señor Leonardo Bonilla Londoño se inscribió el 19 de agosto de 2021 en la convocatoria para concurso de ascenso en la planta de personal de la Universidad del Quindío, al cargo de profesional universitario, código, 2044 grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes.
Obtuvo un puntaje de 54.50, inferior al mínimo establecido de 60. El 20 de octubre y el 11 de noviembre de 2021, el señor Bonilla Londoño presentó reclamaciones ante la Universidad de Quindío en las que solicitó la corrección de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación, porque consideró que su puntaje real superaba 67 puntos y porque, a su juicio, varias preguntas eran ambiguas o improcedentes.
Mediante Oficio del 12 de noviembre de 2021, la Universidad del Quindío confirmó la calificación comunicada. Explicó que la calificación se efectuó conforme al artículo 28 del Acuerdo 001 de 2021 y que la prueba se estructuró con situaciones laborales hipotéticas para medir tendencias de comportamiento y competencias en condiciones críticas.
La Universidad del Quindío profirió Resolución 8899 del 26 de enero de 2022, que declaró desierto el concurso de méritos en la modalidad de ascenso, entre otros, para el cargo identificado 2044 grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, para el que el señor Bonillo Londoño había aspirado. 3.2.
Actuación judicial El señor Leonardo Bonilla Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No 8899 del 26 de enero de 2022 por medio de la cual la rectoría de la universidad declaró desierto el concurso de ascenso para nueve plazas en la planta global administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad instruir al operador del concurso convocado por la CUCEA a través del Acuerdo 01 del 11 de marzo de 2021 para que realizara la calificación de las pruebas escrita básicas y funcionales conforme a los parámetros de objetividad establecidos en el citado acuerdo.
El asunto se adelantó bajo el radicado 63001-33-33-005-2022-00524-01 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia que, por sentencia de 30 de abril de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Universidad de Pamplona, en su calidad de operadora logística, calificó la prueba escrita conforme a lo previsto en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2021, modificado por el Acuerdo 002 del mismo año. Que la referencia al proceso psicométrico no correspondía al método de calificación, sino únicamente a la elaboración de las preguntas, por lo que descartó la afirmación del actor sobre la aplicación indebida de un sistema distinto al establecido en la convocatoria.
Además, precisó que las actuaciones surtidas dentro del concurso fueron debidamente publicadas en las páginas oficiales de la Universidad del Quindío y de la Universidad de Pamplona, lo que garantizó el derecho de contradicción y defensa del señor Bonilla Londoño, quien efectivamente presentó reclamaciones. Precisó que, aunque por regla general los actos expedidos durante un concurso son de trámite y solo la lista de elegibles constituye un acto definitivo, existe excepción cuando un acto impide al aspirante continuar en el proceso.
En ese sentido, estableció que la exclusión del demandante se produjo con la calificación de la prueba eliminatoria de competencias básicas y funcionales, en la que obtuvo 54,5 puntos, y no con la Resolución 8899 de 2022 que declaró desierto el concurso, por lo que el acto verdaderamente definitivo y demandable era la calificación de la prueba.
Inconforme con la decisión, el señor Leonardo Bonilla Londoño apeló. Manifestó que la providencia incurrió en contradicción conceptual, pues mientras aceptó que se aplicó un proceso psicométrico en la elaboración de la prueba, también afirmó que dicho método no fue empelado, lo que evidenciaba falta de claridad respecto de las condiciones del concurso.
Que en su reclamación insistió en que el proceso psicométrico no hacía parte de la convocatoria y que, en consecuencia, las reglas fueron modificadas por el operador del concurso. Que se vulneró el principio de publicidad, pues en la página web de la Universidad del Quindío no se encontraban las preguntas del concurso, ni sus respuestas, ni la sustentación de las calificaciones asignadas a cada concursante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de julio de 20251, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dictó sentencia en segunda instancia que confirmó la decisión del a quo.
Precisó que la Resolución 8899 del 26 de enero de 2022, en la que la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de ascenso convocado por el Acuerdo 001 de 2021, no definió la situación jurídica del señor Leonardo Bonilla Londoño. Que, por regla general, los actos definitivos en concursos de méritos eran las listas de elegibles, que, sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían aceptado que, cuando se trataba de la no superación de pruebas, ese constituía un acto definitivo porque impedía la continuidad en el mismo.
Que la calificación de la prueba y la resolución de la reclamación presentada por el demandante constituyeron los actos definitivos que afectaron su situación jurídica y que eran susceptibles de ser demandados. Con mayor razón, porque lo cuestionado por el demandante era la calificación de la prueba de conocimiento. Concluyó que la Resolución 8899 de 2022 (que declaró desierto el concurso de ascenso) no lesionó los derechos subjetivos del señor Bonilla Londoño, ni definió su situación jurídica del cual pretendía el restablecimiento del derecho, por lo tanto, aclaró que no era procedente realizar un análisis respecto a su legalidad como lo hizo el a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo: En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: El demandante sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, porque la calificación de la prueba escrita de competencias básicas y funcionales no se ajustó a los parámetros de objetividad establecidos en el Acuerdo 001, mediante el cual se convocó al concurso público de méritos, modificado parcialmente por el Acuerdo 02 del 3 de agosto de 2021, que aclaró el artículo 9 del Acuerdo 01 Que la metodología establecía con claridad la forma de calificar la prueba de aptitudes del concurso, fijó parámetros objetivos de evaluación matemática para cada pregunta en una escala de 0 a 100 puntos, ya que ni la prueba ni su valoración guardaban relación con procesos psicológicos, psicométricos o comportamentales, por ser aspectos que correspondían únicamente a la etapa de la entrevista.
Por otro lado, afirmó que la Universidad de Pamplona, en su calidad de operador logístico, carecía de competencia para expedir actos definitivos. Lo anterior, porque consideró que su función se limitaba al apoyo operativo del concurso, de modo que, la comunicación sobre la no superación de una prueba constituía un acto de trámite sin efectos jurídicos. 5.
Trámite procesal Por auto del 11 de septiembre2, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a la jueza séptima administrativa de Armenia, y a los rectores de la Universidad del Quindío y la Universidad de Pamplona, respectivamente. 1 La sentencia se notificó el 11 de julio de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes demandantes. 2 Índice 4 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante consistente en la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 11108 de 24 de abril de 2023, que declaró la «Terminación de encargo» y, en consecuencia, solicitó el reintegro provisional al cargo que desempeñaba en encargo, con su respectiva asignación salarial, mientras se tomaba una decisión definitiva sobre la nulidad de la Resolución 8899 de enero de 2022, que declaró desierto el concurso.
Lo anterior, porque no se acreditaron circunstancias que representen violación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte demandante y ni la existencia de un perjuicio irremediable. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de septiembre de 20253. 6.
Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el demandante pretendió utilizarla como una tercera instancia para reabrir un proceso ya concluido, lo que desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que es un mecanismo subsidiario y no una vía para modificar sentencias judiciales ejecutoriadas.
Asimismo, pidió que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró derechos fundamentales y que las inconformidades del accionante correspondían a la actuación surtida en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Además, remitió el expediente digital del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-005-2022-00524-01.
La rectora encargada de la Universidad del Quindío solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia tras no obtener un resultado favorable en el proceso ordinario. Además, señaló que los jueces de primera y segunda instancia respetaron el debido proceso y valoraron las pruebas y alegatos de todas las partes, incluida la Universidad de Pamplona como llamada en garantía, y concluyó que sus pretensiones no tenían fundamento.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y la Universidad de Pamplona guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 3 Índice 7 de Samai 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-005-2022-00524-01. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, su vinculación no se produjo en calidad de parte demanda, sino como tercero con interés, dado que fue la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022- 00049-00/02. Por lo tanto, se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Bonilla Londoño en contra de la providencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-005-2022-00524-01, que confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, la parte actora no cuestiona de manera directa la ratio decidendi de la providencia cuestionada, de modo que no cumple con la carga argumentativa. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La CorteConstitucional, en la sentencia C-590 de 2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que el demandante afirmó que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, ya que la calificación de la prueba escrita no se ajustó a los parámetros objetivos previstos en los acuerdos que regulaban el concurso. Sostuvo que la metodología establecía una evaluación matemática clara, sin relación con procesos psicológicos o psicométricos.
Además, señaló que la Universidad de Pamplona, como operador logístico, no tenía competencia para expedir actos definitivos, pues su función era solo operativa y las comunicaciones sobre la no superación de pruebas eran actos de trámite sin efectos jurídicos. Al respecto, la Sala precisa que si bien la inconformidad del señor Leonardo Bonilla Londoño radica en que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío fue contraria a sus intereses, lo cierto es que no cuestiona de manera directa las razones de esa decisión, ya que como se observó la sentencia del Tribunal se centró en determinar que la Resolución 8899 de 2022, que declaró desierto el concurso de méritos, no definió la situación jurídica del demandante, ya que los actos definitivos en su caso, estaban conformados por la calificación de la prueba y la decisión que resolvió su reclamación, pues fueron los que impidieron su continuidad en el concurso de ascenso, los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debían ser demandados ante la jurisdicción, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6.
No obstante, los argumentos del actor se centraron en debatir que la valoración de la prueba escrita no se ajustó a los parámetros objetivos previstos en los acuerdos que regulaban el concurso de ascenso, ya que, a su juicio, se usaron métodos psicométricos para su calificación. Además, expuso que la Universidad de Pamplona no tenía competencia para expedir actos definitivos, ya que su gestión era únicamente operativa.
En consecuencia, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional. Con mayor razón si no cuestiona las razones que se expusieron en esa providencia para denegar pretensiones.
Así las cosas, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto de los motivos por los cuales la controversia planteada reviste una clara, marcada e indiscutible trascendencia constitucional. Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»7.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Bonilla Londoño, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, respecto a la carga mínima de argumentación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, conforme a la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de septiembre de 2022. Rad. 19001-23-33-000-2012-00720-02. CP. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18).
CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador