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11001032800020230008100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 155 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elkin Anselmo Oliveros Polania·Demandado: Mario Fernando Diaz Pava

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00081-00 Demandante: ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA Demandado: MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA – RECTOR DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL (ITFIP) PERIODO 2024-2028 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO Cumplidas las órdenes del auto admisorio de la demanda y vencido el término para contestarla, el Despacho decidirá: 1. Excepciones previas 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el demandado, Mario Fernando Díaz Pava, y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, propusieron la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. 2.

El señor Díaz Pava adujo que los hechos y el concepto de la violación expuestos en la demanda no sirven de fundamento para la pretensión incoada, esto es, la nulidad del Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023. 3. Alegó que el demandante no desarrolló el concepto de la violación respecto del acto electoral pues sus argumentos se enfocaron en demostrar que el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, por medio del cual se reformó el estatuto general del ITFIP, el cual, en su opinión es un acto administrativo autónomo y no se trata de un acto preliminar o de trámite. 4.

Señaló que el acto inicial del proceso de elección fue la convocatoria expedida por el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Por su parte, el ITFIP, a través de la secretaria del consejo directivo, explicó que en la demanda no existe un solo hecho, prueba o argumento que establezca un motivo de nulidad respecto del acto de elección, entonces, no se presentó un concepto de violación en relación con el Acuerdo 22 de 2023 requisito sin el cual no era posible interponer el medio de control de nulidad electoral. 6.

Recordó que el Acuerdo 11 de 2022 es objeto de nulidad a través del proceso 11001032800020230008500, por lo que no es posible ejercer un doble juicio de legalidad bajo el mismo acto. 7. Surtido el traslado de las excepciones, la parte actora afirmó que sí se cumplen los presupuestos necesarios para dar trámite a la demanda, pues el escrito inicial cuenta con un acápite de antecedentes, el acto demandado y la correspondiente sustentación fáctica y jurídica, se presentaron las pruebas y demás requisitos establecidos en la ley. 8.

Para resolver, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 9. De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 10. La norma establece textualmente:

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…).

(Negrillas fuera de texto). 11. Por su parte que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, en dos eventos: i. Por indebida acumulación de pretensiones. ii. Por falta de requisitos formales. 12. Respecto del segundo supuesto, es necesario analizarlo en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que comprende específicamente «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de la violación». 13.

En consecuencia, para que una demanda cumpla los requisitos formales, entre otros, debe existir argumentos en torno a las razones por las cuales se pretende la nulidad del acto. 14. Esto, sin perjuicio de que el medio de control de nulidad electoral sea una acción pública, lo que significa que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad del acto de elección o nombramiento1, lo que lleva consigo que se refuercen las atribuciones del juez contencioso administrativo para «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», tal y como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso. 15.

Al estudiar la demanda y el escrito de subsanación, se pudo constatar que el acto demandado es el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se eligió rector del ITFIP, cuya nulidad se deriva de la expedición irregular del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, a través del cual se convocó y reglamentó la elección para la conformación de la terna de candidatos a la rectoría del instituto mencionado, por lo que si bien no existe una acusación concreta respecto de las normas alegadas como desconocidas con el acto de elección, lo cierto es que sí es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA. 16.

Es del caso precisar que esta Sección ha indicado que, junto al acto electoral, puede estudiarse la legalidad de otros actos que contribuyeron e impulsaron su formación y que puedan afectar su validez2, por tanto, el Despacho considera que no se encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional y el señor Mario Fernando 1 Postura reiterada del auto proferido el 31 de agosto de 2020, en el radicado 11001-03-28-000-2019- 000079-00 y referenciada en la providencia del 26 de octubre de 2021 en el proceso 11001-03-28-000-2021- 00032-00. 2 Autos del 14 de marzo de 2024, en los radicados 11001032800020240001901 y 11001032800020240001601.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Díaz Pava, más aún cuando los cargos resultan comprensibles y permitieron el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 2.

Excepciones de mérito 17. Ahora bien, estudiadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el señor Mario Fernando Díaz Pava y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional presentaron las excepciones de autonomía universitaria, legalidad en la construcción y expedición del Acuerdo 11 de 2022, elecciones legítimas y ausencia de vicios en el acto de elección, las cuales, por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 3.

Audiencia inicial 18. Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original) 19. Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Pruebas 4.1. Parte actora a. Documentales aportados con la demanda: 20. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a los testimonios: 21. El demandante solicitó la recepción del testimonio de todos los miembros del consejo directivo del ITFIP para se manifiesten sobre los hechos base de esta acción de nulidad electoral con el fin de demostrar que las decisiones adoptadas por este cuerpo colegiado están viciadas de nulidad y desconocen las normas constitucionales y legales. 22.

Al respecto, esta prueba debe negarse, en primer lugar, porque no cumple con los requisitos del artículo 212 del CGP puesto que no se enunciaron concretamente los hechos que se buscan demostrar con la misma, sino que esta pedida en términos generales. Además de lo anterior, esta prueba resulta innecesaria, ya que con los antecedentes del acto administrativo se puede hacer el estudio que se pretende en la demanda. c. Oficios: 23.

El demandante solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: - Oficiar al Diario Oficial para que certifique si los Acuerdos 11 del 16 de junio de 2022, 14 del 5 de julio de 2023, 15 del 6 de julio de 2023 y 22 del 27 de septiembre de 2023 fueron publicados de conformidad con lo exigido por la ley. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certifique si el partido político o grupo significativo denominado «Si Somos Independientes» se encuentra habilitado con personería jurídica y si la señora Adriana María Huertas es la representante legal de este. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indique los nombres y apellidos completos de los quince (15) integrantes a la lista presentada para las elecciones del concejo municipal por el movimiento «Si Somos Independientes» y de esos quince (15) quienes son estudiantes o docentes del ITFIP. - Oficiar al Consejo Directivo del ITFIP para que allegue las actas de discusión y las grabaciones donde se llevaron a cabo las deliberaciones que dio lugar a la designación del rector materializadas en el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso3, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, la parte hubiera podido conseguir, salvo que la petición no haya sido atendida. 25.

En atención a que el demandante no aportó prueba de los derechos de petición elevados a las entidades que pretende oficiar ni indicó que estas no le hubieren contestado, estas peticiones serán negadas. 4.2. Parte demandada 26. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y la contestación a la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3.

Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional 27. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 5. Fijación del litigio 28. En este caso, se debe determinar si el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional eligió al demandado como director general, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente por violación a los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011, pues se basó en los Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022 y 14 del 5 de julio de 2023, en el que se incluyeron requisitos para acceder al cargo de manera irregular, ya que se desconocieron normas como la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 de 2015. 29.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones. 3 Aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: No se decretan los testimonios ni los oficios solicitados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”