Micelio
11001031500020250353300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mauricio Perafan Zapata Representante Legal Del Consorcio Educativo Tunja Y Sociedad Por Acciones Si·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-001 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados Vinculada:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica, confianza legítima y principios de congruencia y de non reformatio in peius Tutela contra providencia, reparación directa, caducidad Decisión: Sentencia de primera instancia - niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 2 El Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S., que actúa a través de su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los proveídos del (i) 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la caducidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para actuar como su apoderado judicial en ese proceso; y (ii) 6 de diciembre de ese año, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de 2024, por cuyo conducto el aludido tribunal no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra del primero. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva determinación en la que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, «se le dé el trámite […] correspondiente, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […] y pro actione» y, se reconozca personería a su abogado.

Hechos2. Relata el accionante que, el 13 de octubre de 2022 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), con ocasión del «daño antijurídico indemnizable causado por autoridad investida de facultad jurisdiccional; particularmente en la Sentencia de 26 de octubre 2017, expedida, [en segunda instancia] dentro del proceso de Acción Popular propuesto por PEDRO PABLO SALAS, […] radicado con el número 150013310092011- 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 3 0002100, [en su] contra [y del] Municipio de Tunja [y] la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ», el cual «se consuma de forma definitiva con la providencia de 9 de diciembre 2021, […] [en la que se] […] resolvió [definitivamente] el trámite incidental de condena en abstracto».

Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 que, con auto de 25 de abril de 2024 lo rechazó, al considerar que «la [decisión] que se adujo contiene el error judicial es la […] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre 2017, ejecutoriada el 10 de noviembre [siguiente], por lo que el conteo del término de caducidad de 2 años transcurrió entre el 11 de noviembre de [ese año] y el 12 de noviembre de 2019, así que habiéndose radicado la demanda el 13 de octubre de 2022, conforme con el literal i) del número 2) del artículo 164 del CPACA., operó [dicho] fenómeno extintivo», comoquiera que «la providencia en la cual se liquidó de manera definitiva la condena impuesta en abstracto, tan sólo determinó la entidad del perjuicio, concretando los valores exactos, […] mas no fue constitutiva del hecho generador del daño».

Adicionalmente, no le reconoció personería adjetiva al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para actuar como su apoderado judicial en esas diligencias, al constatar que «los poderes no fueron acompañados por los documentos mediante los cuales se acredite la calidad de poderdant[e], [puesto que,] tan solo fue allegada la descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja, la cual, en modo alguno, es suficiente para acreditar [su] conformación y [su] representación legal».

Aduce que, inconforme con esas determinaciones interpuso recurso de apelación, el cual, con auto de 5 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6 no concedió, con fundamento en que ello no es posible, dado que, «no obstante, resulta procedente, […] fue radicado de manera extemporánea». Sostiene que, al no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, desatados el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, en el sentido de no reponer el proveído de 5 de julio de [ese año], en atención a que, «el auto impugnado mediante el cual fue rechazada la demanda, proferido el 25 de abril de 2024, fue notificado mediante estado electrónico el 3 de mayo [siguiente].

Así pues, conforme con el número 3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 4 del artículo 244 del CPACA., al tratarse de una providencia proferida fuera de audiencia notificada mediante estado electrónico, el recurso de apelación debía ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación», por lo tanto, «en el asunto sub examine, el término […] transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024, sin que fuera posible tomar en consideración los 2 días hábiles adicionales consagrados en el artículo 205 del CPACA»; sin embargo, concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 6 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Arguye que, las providencias censuradas incurren en (i) defecto sustantivo, «al realizar una interpretación y aplicación irrazonable de los artículos 201 y 205 del CPACA, en consonancia con la Ley 2213 de 2022, lo cual resultó en la no concesión del recurso de apelación y, consecuentemente, en el rechazo definitivo de la demanda de reparación directa»; y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que, «al privilegiar un formalismo […], han actuado al margen de los principios constitucionales que rigen el proceso [e] impedido el acceso efectivo a una justicia que resuelva la controversia material».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja; y (ii) dispuso vincular la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja3 se opuso a la prosperidad de las súplicas del tutelante, por cuanto, «no [se] avizora que [sus] inconformidades […] contengan la carga argumentativa requerida a pesar de que utilizó 150 páginas para expresar ello, [puesto que] debe recordarse que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así 3 Índice 00010 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 5 como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede».

Sin embargo, «el debate planteado […] gira en torno a una discusión de interpretación meramente legal, que se cimenta en el hecho de que el auto que rechaz[ó] la demanda fue notificado a través de correo electrónico y no por estado, y que por lo mismo, se debían tener en cuenta los dos días hábiles que alude el artículo 205 para efectos de la oportunidad para interponer el recurso; aspecto que ya le fue resuelto por parte del Consejo de Estado en auto de 6 de diciembre del 2024». 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que, «las supuestas irregularidades advertidas por [el accionante] no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una providencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico y que, además fue sustentada en derecho». 2.1.3 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja5 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no conoció ni ha emitido [determinación] alguna dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 150012333000-2022-00613-00 que pretende la parte actora sea admitido». 2.1.4 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No.66 indicó que «en el caso concreto, no está satisfecho el requisito de la subsidiariedad ya que, a pesar de que la parte demandante interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente en contra del auto de 25 de abril de 2024, a través del cual la Sala de Decisión No. 3 rechazó la demanda de reparación directa 2022-00613-00, no lo hizo en oportunidad», por lo que con «la interposición de la tutela en contra [de ese proveído] […] estaría eludiendo el cauce ordinario al reabrir el debate [allí] dirimido». 4 Índice 00011 de Samai. 5 Índice 00013 de Samai. 6 Índice 00014 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 6 Agregó que, «haber inadmitido la demanda en el proceso 2022-00613-00 con el fin de que fuera subsanado el defecto relacionado con la indebida postulación, sólo hubiera generado una falsa expectativa […] sobre la viabilidad de la admisión […] cuando la razón del rechazo fue la ocurrencia de la caducidad que supone un presupuesto […] que no podía ser saneado y que, por el contrario, de ser tramitado derivaría en una sentencia inhibitoria».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 25 de abril de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la caducidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho, para actuar como su apoderado judicial en ese proceso; y (ii) 6 de diciembre de ese año, a través del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de 2024, por cuyo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 7 conducto el aludido tribunal no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra del primero. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 6 de diciembre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de queja interpuesto contra la de 5 de julio de ese año, en la que no se concedió el recurso de apelación contra la de 25 de abril de 2024, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 6 de diciembre de 2024, a través del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de ese año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de abril de 2024, en la que, aquel rechazó la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la caducidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho, para actuar como su apoderado judicial en ese proceso; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius invocados en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 8 de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 9 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 10 Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, el proveído atacado quedó ejecutoriado el 17 de enero de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de junio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor alegó también el defecto procedimental por exceso ritual 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada por estado electrónico el 14 de enero de 2025.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 11 manifiesto, al privilegiar el aspecto formal sobre el sustancial, se advierte que, sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican en, a su juicio, una indebida valoración normativa, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales13».

En el asunto sub examine, el demandante aduce que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo, «al realizar una interpretación y aplicación irrazonable de los artículos 201 y 205 del CPACA, en consonancia con la Ley 2213 de 2022, lo cual resultó en la no concesión del recurso de apelación y, consecuentemente, en el rechazo definitivo de la demanda de reparación directa». 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 12 Lo anterior con fundamento en que, «[s]i bien el Consejo de Estado en su auto de unificación (expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177) establece una distinción entre notificación por estado […] y […] electrónica […], indicando que el envío del mensaje de datos en la [primera] es solo un aviso, la realidad de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia (Ley 2213 de 2022) ha generado una razonable expectativa en los usuarios sobre la prevalencia de los medios electrónicos».

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la notificación es un instrumento por medio del cual, las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.

En ese sentido, el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señaló cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente, así: «ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2.

A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal».

Por su parte, en cuanto a la notificación por estado, dicha norma, en su artículo 201, prevé: «ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 13 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales».

Por otro lado, la notificación electrónica dentro del proceso judicial tiene como objetivo agilizar la publicidad de las providencias adoptadas por los jueces. Sobre el particular, el artículo 205 del CPACA señala que los autos y sentencias se podrán notificar de manera electrónica a los sujetos procesales, siempre que así lo acepten expresamente y se entiende surtida, en lo atañedero a organismos estatales, cuando es enviada a los buzones virtuales de estos previamente creados para tal efectoy se entenderá surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

La Ley 2213 de 202214, respecto de las notificaciones personales y por estado, en sus artículos 8° y 9° preceptuó: «ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 14 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 14 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

(Énfasis propio). Ahora bien, frente al referido reproche, en el proveído censurado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo: «[…] se concluye que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem, pues, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico (medio notificador) mas no el envío de aquel mensaje, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA […]. […] […] Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por auto de unificación jurisprudencial precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 15 “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)15. […] Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la notificación del auto que rechazó la demanda y a la aplicación restrictiva del auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tienen asidero legal porque i) respecto de la parte demandante, la providencia de 25 de abril de 2024 que rechazó la demanda fue notificada mediante anotación en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, y no en la forma prevista en el artículo 205 ibidem, tal como consta en el índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI, motivo por el cual no era procedente la contabilización de los dos (2) días a los que refiere el recurrente; ii) el envío del mensaje de datos al que refiere el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no implica que la notificación por anotación en estado electrónico automáticamente mute en una notificación electrónica, pues, según lo expresa y puntualmente dispuesto en dicha norma el medio notificador de la providencia es el estado publicado en los medios informáticos de la Rama Judicial y, iii) la providencia de unificación ya referida es clara en señalar que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica toda vez que el envío del mensaje de datos al que alude el artículo 201 del CPACA se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado más no constituye un medio notificador y, en ese orden, no se advierte en forma alguna su aplicación en forma restrictiva a este caso concreto. […] El recurrente aduce que la Ley 2213 de 2022 creó reglas “especiales y posteriores” a la Ley 2080 de 2021 en lo que atañe a la notificación electrónica de providencias; no obstante, no le asiste la razón en su dicho por cuanto i) las normas contenidas en la Ley 2213 de 2022 son de carácter general, pues, según lo expresa y puntualmente dispuesto en su artículo 1, tienen por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales” y, además, “se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 12 y 13 para los procesos civiles, de familia y laborales y, ii) si bien la Ley 2080 de 2021 es anterior a aquella norma, lo cierto es que es que esta última sí es de carácter especial en la medida en que modificó la Ley 1437 de 2011 que, a su vez, regula, por regla general, distintos aspectos de las relaciones entre las autoridades públicas y los ciudadanos y, por ende, prevalece frente a las normas posteriores de carácter general, como lo son, en su mayoría, las contenidas en la Ley 2213 de 2022. 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68.177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 16 […] Se advierte, en todo caso, que la Ley 2213 de 2022 no contiene ninguna referencia a la denominada notificación electrónica, únicamente prevé las […] normas de carácter general en punto a la notificación personal, la notificación por estado y el emplazamiento para notificación personal […]».

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que, contrario a lo indicado por el actor, la notificación por estado no es equiparable a la notificación electrónica, pese al aviso por mensaje de datos que se hace en la primera, por lo que, al ser notificado por anotación en estado del auto de 25 de abril de 2024 con el que se rechazó su demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, no era procedente la contabilización de los dos (2) días a los que se refiere el artículo 205 del CPACA, más aún cuando, como se indicó en párrafos precedentes, dicha providencia no es de las que se deben notificar personalmente.

Además, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, el auto impugnado mediante el cual fue rechazada la demanda de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2022-00613-01, por haber operado la caducidad, proferido el 25 de abril de 2024, fue notificado mediante estado electrónico el 3 de mayo de 2024.

Es decir, para la Sala, la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de queja contra el proveído de 5 de julio de 2024, en el que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6 dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el de 25 de abril del mismo año, la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que, en reciente sentencia de unificación SU- 304 de 202416 la Corte Constitucional sostuvo que, en tratándose de tutelas contra providencias proferidas por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «una afectación 16 M. P. Vladimir Fernández Andrade.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 17 desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria», lo que implica que, no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, se reitera, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, actual y vigente sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó que el proveído de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B hubiere incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius invocados por el Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00 Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros 18 ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.