Micelio
25000231500020250093501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-21

Radicación interna: 11762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Lisbeth Camila Tapia Rodriguez·Demandado: Juzgado Seiscientos Cinco Administrativo Transitorio De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: LISBETH CAMILA TAPIA RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO 605 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA DAR TRÁMITE A UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Síntesis del caso: la demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue remitido por otro despacho judicial. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo invocado y exhortó al juzgado para que imparta celeridad al trámite del proceso.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “Primero: Niégase la acción de tutela interpuesta por Lisbeth Camila Tapia Rodríguez, contra el Juez 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, por los motivos que quedaron expuestos en esta sentencia. Segundo: Exhórtase la Juez 605 Administrativo Transitorio de Bogotá para que a la menor brevedad posible, y en todo caso, antes de culminar la medida transitoria, es decir antes del 12 de diciembre de 2025, dé el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la actora contra de Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado No 11001-33-42-056-2025-00040-00.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela I.

ANTECEDENTES La demanda El 27 de octubre de 20251, la señora Lisbeth Camila Tapia Rodríguez promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “1.

Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se ordene al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, dar celeridad al proceso admitiendo la demanda y posteriormente dar aplicación al trámite de sentencia anticipada de que trata el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia- negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de febrero de 2025, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la “Bonificación Judicial” mensual. 2) El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá2 para lo de su competencia. El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados con ocasión de la tardanza para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que ha presentado ocho solicitudes de impulso procesal. 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Proceso con radicación no. 11001-33-42-056 2025-00040-00. 3 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 28 de octubre de 20253, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 6 de noviembre de 20254 negó el amparo invocado, en la medida que la tardanza en el trámite del proceso obedecía al gran volumen de expedientes con los que cuenta el despacho judicial.

En todo caso, exhortó al juzgado para que a la menor brevedad posible y antes de culminar la medida transitoria de descongestión, el 12 de diciembre de 2025, diera celeridad al medio de control. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 20 de noviembre de 20255.

Insistió en que se debe dar celeridad al proceso y, por lo tanto, proferir inmediatamente la sentencia anticipada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 3 Índice 4, Samai, primera instancia. 4 Índice 8, Samai, primera instancia. 5 índice 13, Samai, primera instancia. 4 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado, pero exhortó al juzgado para que impartiera celeridad al asunto. La parte demandante en la impugnación insistió en que se debe proferir de forma inmediata la sentencia anticipada. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto 1) La demandante sostuvo que, pese a que desde el 13 de marzo de 2025 se remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado transitorio accionado, a la fecha no se ha impartido ningún trámite. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha admitido el medio de control y no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, la causa del retardo ha obedecido a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y, especialmente, los juzgados transitorios creados para tramitar y decidir las controversias relacionadas con los empleados de la Rama Judicial, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, en la medida que, contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado del juzgado. 3) Tal como lo manifestó la autoridad judicial demandada en su contestación, en este momento cuenta con 1.380 expedientes a cargo, lo cual impide que las decisiones se adopten en los términos estrictamente establecidos en la norma. 4) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 5) No obstante, sin perjuicio de lo anterior, como lo hiciera la primera instancia, se exhortará al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá para que imparta celeridad en el trámite del asunto, provea sobre la admisión de la demanda y, de ser el caso, analice si hay lugar a dictar sentencia anticipada. 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 7) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente: 25001-23-15-000-2025-00935-01 Demandante: Lisbeth Camila Tapia Rodríguez Acción de tutela F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y exhortó a la autoridad judicial demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.