Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionantes: NATALIA MARÍA OVIEDO MERIÑO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales la sentencia que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación de precedente establecido con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria.
No incurre en violación de los derechos fundamentales el fallo que declara la caducidad del medio de control frente a hechos relacionados con un delito de lesa humanidad si para ello realiza un análisis suficientemente amplio sobre las circunstancias que pudieron impedir el ejercicio oportuno del derecho de acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de marzo de 2023, que declaró improcedente la tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”, que estimaron vulnerados con la expedición de la sentencia del 25 de mayo de 2022, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo del 23 de abril de 2021 del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que en su momento ellos promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 70001-33-33-007-2018-00217-01. 1.2.
Los demandantes relataron que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Rusbel Manuel Oviedo Barreto, que tuvo lugar en la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas (Sucre), hechos que fueron declarados delito de lesa humanidad, y por las amenazas y el desplazamiento forzado que ellos sufrieron con ocasión de ese crimen.
Expusieron que, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que fue un hecho notorio que en el año 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre condenó en segunda instancia a la administración por su responsabilidad frente a la referida masacre, por lo que, al menos desde ese momento, los demandantes conocieron la participación del Estado en el daño y tuvieron la posibilidad de interponer la demanda.
Manifestaron que, contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación, en el que solicitaron que se aplicara el mismo criterio que había empleado el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, en: (i) la sentencia del 26 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto igual1, en el que la demanda fue presentada 14 años después de acaecida la masacre de Chengue, y (ii) el auto del 22 de febrero de 2018, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Sincelejo en la audiencia inicial del 6 1 Bajo la radicación 70001-33-33-004-2014-00232-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2017, que desestimó la excepción de caducidad con base en el criterio de inoperancia de ese fenómeno en este tipo de casos2.
Dijeron que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, confirmó el fallo recurrido, al considerar aplicable al asunto el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1.3.
Alegaron que el fallo del 23 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió el asunto en primera instancia, incurrió en “quebrantamiento de la dogmática probatoria” al declarar que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre al Estado por su responsabilidad frente a la perpetración de la masacre de Chengue era un hecho notorio.
Así mismo, argumentaron que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al proferir el fallo del 25 de mayo de 2022, incurrió en violación del derecho fundamental a la igualdad, pues no decidió en el mismo sentido en el que lo hizo la Sala Primera de Decisión de esa corporación en la sentencia del 26 de octubre de 2017 y en el auto del 22 de febrero de 2018, invocados en el recurso de alzada.
Arguyeron que el tribunal aplicó con efectos retroactivos el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que para el año 2018, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
En este orden, señalaron que la sentencia cuestionada desconoció los artículos 1.1, 2, 5, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos 2 Bajo la radicación 70001-33-33-002-2016-00008-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos (CADH), que consagran que, cuando se discuten hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción de reparación no caduca.
Además, dijeron que, si la administración de justicia hubiese sido diligente en la decisión del caso, el cual inició el 10 de junio de 2018, este se habría agotado antes de expedirse la sentencia de unificación de enero de 2020. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo explicó que el fallo del 23 de abril de 2021 se basó en los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y expuso en extenso los fundamentos de ésta.
Advirtió que el Consejo de Estado ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando se alega que el juez se ha apartado del precedente relacionado con la contabilización del término de caducidad, pues para esa finalidad debe interponerse el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la nulidad originada en la sentencia. Por último, adujo que la tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque los demandantes pretenden que el juez de amparo realice el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado por el juez del proceso ordinario, es decir, que solo buscan acceder a una instancia adicional.
Además, la insistencia en que se acepte su tesis puede considerarse un abuso del derecho de acción. 2.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, ponente de la sentencia del 25 de mayo de 2022, explicó que tal decisión se fundamentó en el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta que ésta precisó que el término de caducidad solo se inaplica cuando se Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan circunstancias que materialmente impidan el ejercicio del derecho de acción. Frente al caso concreto, dijo que la providencia evidenció que algunos de los padres de las personas que integran la parte actora fueron demandantes “dentro del proceso de reparación directa radicado con el # 70001-33-33-004-2014-00232-00 beneficiados con la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional en Sentencia del 15 de octubre de 2009 por la lamentable muerte violenta del señor Pedro Manuel Barreto Wilches, ocurrida en los mismos hechos del 17 de enero de 2001”3.
Por lo tanto, la Sala concluyó que los aquí demandantes, por conducto de sus padres, tuvieron de tiempo atrás conocimiento sobre la participación del Estado en tales hechos. Además, señaló que, aunque alegaron tener la condición de desplazados, no demostraron haber estado en imposibilidad de interponer la demanda. Por último, advirtió que la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que se invoca como desconocida en esta oportunidad, es anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 2.3.
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa manifestó que, al momento de decidir el asunto en segunda instancia, ya se había emitido la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual ya era de obligatorio cumplimiento para ese tribunal, máxime cuando el Consejo de Estado ha señalado que las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata.
Sostuvo que en el Estatuto de Roma existen delitos de lesa humanidad que se consideran imprescriptibles, pero que esa premisa no puede ser 3 Aparentemente el tribunal accionado incurre en varios errores en esta aparte de su respuesta, principalmente al citar un número de expediente que no corresponde y al referirse a la demanda promovida por familiares de otra víctima de los mismos hechos.
No obstante, del contenido de la sentencia del 25 de mayo de 2022 es claro que el fallo al que se haría referencia es aquel que decidió sobre la demanda promovida por los padres de algunos de los aquí demandantes, quienes reclamaron la responsabilidad del Estado por la muerte de Rusbel Manuel Oviedo Barreto, en el proceso con radicado 70001-23-31-000-2003-00086-00, caso que fue decidido mediante sentencia del 15 de octubre de 2009.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicada de forma automática en el ordenamiento jurídico interno, pues ni la Constitución Política ni el Código Penal establecen delitos absolutamente imprescriptibles.
Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional ha manifestado que no todo el contenido del Estatuto de Roma pertenece al bloque de constitucionalidad. También arguyó que los cargos invocados por la parte actora contra la decisión controvertida equivalen a una tutela contra una sentencia de unificación, la cual sería improcedente. 2.4.
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional citó en extenso los fundamentos de la sentencia de mayo 25 de 2022 y dijo que ésta no incurrió en violación de los derechos fundamentales de los demandantes pues se basó en la normativa aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa y en el precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, y que los demandantes pretenden acceder a una instancia adicional.
Sostuvo que la decisión atacada no incurrió en violación del derecho a la igualdad y que los demandantes no pueden pretender que se les apliquen los efectos de otras decisiones que tienen efectos inter pares. 2.5. La Armada Nacional, así como Daniela Paola Oviedo Meriño, Orlando Rafael Causado Oviedo, Kellis Paola Causado Oviedo, Víctor Hugo Solano Oviedo, Maryulis Velilla Oviedo, Yoladis Velilla Oviedo, Lizeth Karina Velilla Oviedo, Juan Felipe Velilla Oviedo, Carlos Alberto Velilla Oviedo, Elkin José Velilla Oviedo e Iván Rene Oviedo Atencia4, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el presupuesto de la inmediatez, porque la sentencia 4 También demandantes dentro del previo proceso de reparación directa, vinculados a este trámite desde el auto admisorio como terceros con interés en las resultas del proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se notificó por correo electrónico en junio 24 de 2022 y quedó ejecutoriada el 5 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero de 2023, esto es, más de seis (6) meses después. Además, advirtió que el asunto carecía de relevancia constitucional porque, si bien los actores alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no puntualizaron cuáles elementos del núcleo esencial de cada uno de estos se afectaron por la decisión, como también porque omitieron precisar en cuáles defectos específicos incurrió la providencia que cuestionan.
Al respecto, agregó que, aunque la demanda de reparación tuvo origen en posibles delitos de lesa humanidad, que son asuntos de “potencial trascendencia constitucional”, el presupuesto de la relevancia constitucional exige al juez de amparo efectuar una valoración de los cargos propuestos en la demanda, ejercicio que, en este caso, llevó a la Sala a concluir que la real intención de los actores es que el caso sea decidido nuevamente, no con base en la sentencia de unificación, sino bajo parámetros anteriores.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, los cuales transcribió en su totalidad, contienen la exposición detallada de los argumentos que el fallo del 24 de marzo de 2023 echó de menos. Agregó que el argumento que el fallo atacado expuso con base en el precedente de unificación del 29 de enero de 2020, esto es, que cuando no se haya ejercicio el derecho de acción dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, la tardanza podrá justificarse en la existencia de razones materiales que hayan impedido la interposición de la demanda, es violatorio del derecho a la igualdad, pues crea un requisito probatorio que no existía cuando se interpuso la demanda de reparación directa y que, por tanto, para ellos era imposible de cumplir.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, dijeron que, al interponer la demanda, partieron de la premisa de “que la acción era imprescriptible”, y que, de haber conocido con antelación esta regla, hubieran expuesto y probado los hechos y motivos que les impidieron accionar dentro de los dos (2) años siguientes, como por ejemplo que, al momento de los hechos, varios de los ahora demandantes eran menores de edad.
Agregaron que el nuevo criterio jurisprudencial, que impone la caducidad a acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, constituye un aspecto que no fue debatido en la primera instancia del proceso ordinario ni en el recurso de apelación. Por tanto, el tribunal violó las reglas de competencia del juez de segunda instancia, previstas en el artículo 357 del CPC.
Por último, alegaron que la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez porque la sentencia del 25 de mayo de 2022 quedó ejecutoriada el 5 de julio del mismo año, por lo que el plazo de seis (6) meses vencía el 6 de enero de 2023, fecha en la cual los términos estaban suspendidos por vacancia judicial, y éstos reiniciaron el 11 del mismo mes y año, fecha en la que fue presentada la solicitud de amparo. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Daniela Paola y Natalia María Oviedo Meriño, Orlando Rafael, Kellis Paola y Katia Paola Causado Oviedo, Víctor Hugo y Andrea Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carolina Solano Oviedo, Madgledis, Maryulis, Yoladis, Lizeth Karina, Juan Felipe, Carlos Alberto y Elkin José Velilla Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardozo, Luis Armando, Jessica Paola e Iván Rene Oviedo Atencia interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Rusbel Manuel Oviedo Barreto (tío de todos los anteriores), sucedida durante la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas (Sucre), hechos que fueron declarados delito de lesa humanidad, así como por las amenazas y el desplazamiento forzado que sufrieron con ocasión de ese crimen. 5.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de abril 23 de 2021, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-312 de 2020 respecto del cómputo de la caducidad en los casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad. 5.2.3.
Los actores apelaron la anterior providencia y, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, al considerar que no existían situaciones que justificaran la tardanza en la presentación del medio de control. 5.2.4. Los señores Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola y Luis Armando Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo y Madgledis Velilla Oviedo presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela iniciada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 70001-33-33-007-2018-00217-01. 5.3.1.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad La sentencia impugnada declaró no cumplido el requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que los actores no puntualizaron cuáles elementos del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados resultaron afectados por la decisión judicial controvertida, y porque omitieron precisar en cuáles defectos específicos incurrió la providencia que cuestionan.
En su impugnación, la parte actora alegó que en la demanda habían quedado suficientemente expuestos los fundamentos de la alegada vulneración de los derechos fundamentales. En este punto, es importante recordar que en el proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Rusbel Manuel Oviedo Barreto, la cual tuvo lugar en la masacre de Chengue, perpetrada por un comando paramilitar el 17 de enero de 2001 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el municipio de Ovejas, y por las amenazas y el desplazamiento forzado que posteriormente sufrieron con ocasión de ese crimen; es decir, como consecuencia de un delito de lesa humanidad, pese a lo cual la autoridad judicial accionada declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia5, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es claro para la Sala que los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Rusbel Manuel Oviedo Barreto y las amenazas y desplazamiento forzado de los que los actores habrían sido víctimas como consecuencia de una masacre perpetrada por un grupo paramilitar, tales situaciones merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores6, 6 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado. Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.1.2. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales El a quo consideró no cumplido el presupuesto de inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 2022 y quedó ejecutoriada el 5 de julio siguiente, y la solicitud de amparo solo se presentó hasta el 11 de enero de 2023, por lo que se superó el plazo de seis (6) meses que se estima razonable en estos casos.
Valga recordar al respecto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de agosto 5 de 20147, consideró que en los casos en los que se controvierten decisiones judiciales, por regla general, se debe tener por cumplida la inmediatez cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se controvierte.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, el fallo del 25 de mayo de 2022 se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 20228, por lo que, en principio, el término de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir decisiones judiciales en sede constitucional se habría cumplido el 24 de diciembre del pasado año. Sin embargo, como tal plazo venció durante el periodo de vacancia judicial, es pertinente dar aplicación al artículo 62 de la Ley 4 de 19139, en virtud del cual el término se extendería hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2023, fecha en la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia10.
Siendo así, contra las consideraciones del a quo, la Sala concluye que la presente acción de tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, el fallo del 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, la Sala continúa con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.3.1.1.3.
Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333007201800 217017000123 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004201900 357017000123 9 Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 10 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202300 043001100103 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202301 878001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad11, por estas razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia de fondo, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad por la presencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como lo son el de la vida digna y el de la reparación integral en cabeza de personas afectadas por el conflicto armado, que, en tal condición, se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad. ii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. iii) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 70001-33-33-007-2018-00217-01.
Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 11 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. El fondo del asunto En este punto, la Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirige contra el fallo del 23 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, providencias que resolvieron el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia respectivamente, la Sala se referirá únicamente a esta última, teniendo en cuenta que fue la que decidió de manera definitiva la controversia propuesta en ese trámite. 5.3.2.1.
De la aplicación del precedente de unificación fijado con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria 5.3.2.1.1. La Sala observa que la aplicación en el caso de autos del criterio fijado en la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, que en efecto es posterior a la interposición de la demanda de reparación directa que precedió a esta acción, no constituye en sí misma vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, de una parte, lo que hizo esa providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto del cómputo de la caducidad en esos casos, regla de derecho que, como es sabido, es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En tal sentido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial12 y, adicionalmente, señaló que el precedente tiene un valor especial en el sistema de 12 Sentencia C-621 de 2015.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuentes13, como quiera que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas. Por ello, el precedente resulta obligatorio para las autoridades judiciales de instancia, y se aplica durante todo el tiempo de su vigencia a los casos que durante esa época se decidan, como ciertamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Sucre al desatar la alzada, como juez natural del proceso.
De otra parte, y aun cuando en el fallo de unificación nada se dijo sobre sus efectos temporales, lo cierto es que, como todo cambio de precedente judicial, por regla general tiene efectos retrospectivos; es decir, generales e inmediatos frente a los casos aun no resueltos, salvo en materia penal, en la que está claramente proscrito el carácter retroactivo o retrospectivo del precedente cuando le es desfavorable al reo, o en otros eventos en los que se han otorgado otro tipo de efectos, como el prospectivo, casos en los cuales el Consejo de Estado así lo ha declarado explícitamente; por ejemplo, cuando lo ha denominado “jurisprudencia anunciada” 14, que se profiere en especial cuando con la nueva providencia se modifica una posición anterior que ha sido pacífica y ello conlleva también a la modificación del statu quo de alguna de las partes en el proceso.
La Corte Constitucional ha señalado que el cambio del precedente jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación de la interpretación jurídica y, por tanto, del contenido normativo de determinada disposición. En consecuencia, dado su carácter de precedente obligatorio, en desarrollo del principio de igualdad, debe ser aplicado de manera general e inmediata15.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha señalado que, por regla general, el precedente debe aplicarse en forma retrospectiva, es decir, que afecta a todos los casos 13 Sentencia C-284 del 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, Exp.2015-00051-00. “[…] Las anteriores conclusiones constituyen jurisprudencia anunciada electoral y, por tanto, precedente para la resolución de futuras controversias electorales. […]”. 15 Sentencia SU-406 de 2016.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentran pendientes de solución cuando es expedido, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad16.
Así las cosas, para esta Sala es claro que la tutela no podría prosperar frente a esta glosa, pues el tribunal no incurrió en defecto alguno al aplicar en su fallo el precedente unificado vigente para su fecha de tal decisión. 5.3.2.1.2. Ahora bien, los demandantes también alegaron que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al proferir el fallo del 25 de mayo de 2022, incurrió en violación del derecho fundamental a la igualdad, pues no decidió en el mismo sentido en que lo hizo la Sala Primera de Decisión de esa corporación en la sentencia del 26 de octubre de 2017 y en el auto del 22 de febrero de 2018, invocados en el recurso de alzada contra la sentencia de reparación directa de primera instancia. Sin embargo, más allá del hecho de que cada controversia judicial debe ser resuelta por el juez natural a la luz de los elementos fácticos y jurídicos que le son propios, es del caso señalar que las referidas providencias fueron dictadas antes de que se emitiera la sentencia del 29 de enero de 2020, por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación unificó el criterio sobre la materia, momento para el cual no existía dicho referente obligatorio, lo que también explicaría las decisiones que en sentido diferente habría expedido el tribunal accionado.
Contrario sensu, y como acaba de exponerse, a partir de la expedición de esta última providencia, el tribunal estaba obligado a ajustarse al criterio allí expuesto para resolver los casos análogos, como en efecto lo hizo al emitir la decisión judicial ahora cuestionada en sede de tutela. Por lo tanto, concluye la Sala que este hecho en modo alguno configura vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los actores. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado número 2012-00143-01 (C. P. César Palomino Cortés).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.2. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad 5.3.2.2.1.
Seguidamente, la Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial17, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.
En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la 17 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202118, señaló que el control de convencionalidad19, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)20, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda21.
De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando estén en presencia 18 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 19 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 20 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 21 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la posible comisión de delitos de lesa humanidad22, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario23.
En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el orden jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional24 ha señalado que los jueces administrativos, en el 22 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 23 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.2.2. En este caso, se advierte que el debate propuesto en el proceso de reparación directa giró en torno a la responsabilidad del Estado por la muerte de un familiar (tío) de los actores, que ocurrió en una masacre perpetrada por un grupo paramilitar, la cual, según alegaron, dio lugar además a su desplazamiento forzado.
Es decir, que en esa oportunidad se debatió sobre hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. Entonces, el juez del asunto debía efectuar el control oficioso de convencionalidad, lo cual exige, como lo ordenan los instrumentos internacionales, ahondar en el análisis de las especiales circunstancias que hubieran podido impedir a la parte actora interponer de manera oportuna la demanda de reparación directa.
En el mismo sentido, de conformidad con el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, que señaló que el término de caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando los interesados tienen conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción, la Sala estima que, en el sub lite, el juez del proceso de reparación directa debía verificar (i) cuál fue el momento a partir del cual era exigible a los demandantes inferir que el Estado tenía responsabilidad frente a la masacre de Chengue, y (ii) hasta qué punto y qué momento la condición de desplazamiento forzado les impidió interponer la demanda.
Al resolver el asunto en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el fallo del 23 abril de 2021, aplicó el precedente de unificación fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020 y declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar como hecho notorio que en el año 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre emitió un fallo de responsabilidad contra la administración por la referida masacre, por lo que, a su juicio, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese momento los demandantes conocieron la participación del Estado en el daño y tuvieron la posibilidad de interponer la demanda.
En el recurso de apelación contra la anterior providencia25, los demandantes alegaron: (i) que el a quo no tuvo en cuenta que al momento de los hechos varios de ellos eran menores de edad, ni que (ii) la demanda se originó en los atroces delitos de masacre y desplazamiento forzado, y (iii) que no había lugar a declarar configurado el hecho notorio.
En particular, respecto de las condiciones que les impidieron interponer oportunamente la demanda, los demandantes señalaron lo siguiente en la apelación: “DESCONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL ATROZ DELITO DE MASACRE Y DESPLAZAMIENTO. Como fue expuesto en los hechos de la demanda y comprobado en la etapa probatoria, los actores, además de la masacre, sufrieron desplazamiento forzado, que les obligó huir con sus padres intempestivamente a residir a lugares lejanos de donde vivían.
(…) Al expediente se llevaron las pruebas documentales de cartas de desplazados, que acreditó esa especial condición de vulnerabilidad, tanto de sus padres, como de ellos mismos. En ese contexto de desplazamiento; de escasa formación académica de sus progenitores, pues el total de la población desplazada eran humildes campesinos, es entendible la ausencia de otorgamiento de poder de los padres en su nombre.
Ellos migraron en defensa del derecho fundamental de sus vidas e integridad personal. De tal manera que el transcurso del tiempo no le es imputable a aquellos menores entonces, para penar con caducidad la acción instaurada. Bajo la pena de caducidad que impuso el a quo, se conculca el art. 44 de nuestra Carta Política que consagra la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños (…)”26.
(Subrayas de la Sala). Como se observa, los demandantes argumentaron que sus padres eran campesinos sin educación y que, por esa razón, en su momento no otorgaron poder para que se interpusiera la demanda en su nombre. Así mismo, advirtieron que, producto de la masacre, tuvieron que huir del lugar en el que vivían, es decir, que eran desplazados en especial 25 De acuerdo con el resumen realizado en la sentencia ordinaria de segunda instancia. 26 Aparte extraído del resumen que contiene la sentencia del 25 de mayo de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de vulnerabilidad, aun cuando no precisaron las circunstancias en que ocurrieron dichos hechos, tales como fechas, el lugar de donde debieron huir y los lugares a donde se dirigieron, o si todos ellos se vieron afectados por estos hechos de la misma forma y con igual intensidad.
Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, confirmó el fallo recurrido, al considerar en síntesis que: (i) Frente a los argumentos de no configuración del hecho notorio y de la condición de desplazamiento, adujo que los hechos que dieron origen a la demanda tuvieron connotación de masacre y fueron ampliamente difundidos a nivel nacional, por lo que los actores no podían aducir que no los conocieron.
Que además, la demanda podía presentarse en cualquier lugar del país, acudiendo incluso a las medidas de protección establecidas en la ley. (ii) En las pruebas allegadas con la demanda27 se hizo alusión a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009 por Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-2003-00086-00, en la que se condenó al Estado por la muerte del señor Rusbel Manuel Oviedo Barreto, proceso en el que fueron demandantes los señores Luis Enrique, Ana Cira y Rafael Francisco Oviedo Piñeres y María Margarita Oviedo Barreto, todos ellos hermanos del occiso, quienes, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados por la parte actora, son padres de algunos de los aquí reclamantes, así28: Nombre del demandante: Padre o madre: Daniela Paola Oviedo Meriño Rafael Francisco Oviedo Piñeres Natalia María Oviedo Meriño Rafael Francisco Oviedo Piñeres 27 Se refiere a la copia de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo bajo el radicado 70001-33-33-004-2014-00232-00, en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Pedro Manuel Barreto Wilches, ocurrida en los mismos hechos del 17 de enero de 2001. 28 Además de lo reflejado en el cuadro, la Sala advierte que, de conformidad con los registros civiles aportados con la demanda de reparación directa, el demandante Luis Armando Oviedo Atencia también es hijo de Luis Enrique Oviedo Piñeres.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orlando Rafael Causado Oviedo Ana Cira Oviedo Piñeres Kellis Paola Causado Oviedo Ana Cira Oviedo Piñeres Katia Paola Causado Oviedo Ana Cira Oviedo Piñeres Irina Paola Oviedo Cardoso Luis Enrique Oviedo Piñeres Jessica Paola Oviedo Atencia Luis Enrique Oviedo Piñeres Iván René Oviedo Atencia Luis Enrique Oviedo Piñeres Víctor Hugo Solano Oviedo María Margarita Oviedo Barreto Andrea Carolina Solano Oviedo María Margarita Oviedo Barreto Con base en lo anterior, concluyó que los demandantes, por intermedio de sus padres, debieron tener conocimiento de tiempo atrás sobre la responsabilidad del Estado frente a estos hechos.
(iii) Los demandantes Madgledis Velilla Oviedo (demandante en esta acción de tutela), Orlando Rafael Causado Oviedo y Maryulis Velilla Oviedo (que no son demandantes en este asunto), ya eran mayores de edad para el momento de los hechos. (iv) Si bien algunos de los demandantes eran menores de edad al momento de los hechos, lo cierto es que, si el término de caducidad se computara desde el momento en el que cumplieron los dieciocho (18) años, el mismo se encontraba vencido cuando presentaron el medio de control de reparación directa, así: Nombre del demandante Año de nacimiento Año en que cumplieron la mayoría de edad Kellys Paola Causado Oviedo 1983 2001 Irina Paola Oviedo Cardoso 1983 2001 Carlos Alberto Velilla Oviedo 1983 2001 Yoladis Velilla Oviedo 1984 2002 Katia Paola Causado Oviedo 1989 2007 Lizeth Karina Velilla Oviedo 1989 2007 Luis Armando Oviedo Atencia 1989 2007 Jessica Paola Oviedo Atencia 1990 2008 Daniela Paola Oviedo Meriño 1994 2012 Natalia María Oviedo Meriño 1996 2014 Víctor Hugo Solano Oviedo 1996 2014 Juan Felipe Velilla Oviedo 1996 2014 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior29, para la Sala es claro que el tribunal demandado, conforme lo ordenan los instrumentos internacionales y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se ocupó de verificar a partir de cuándo fue exigible a los demandantes inferir que el Estado tenía responsabilidad frente a la masacre de Chengue, y de determinar hasta qué momento la condición de desplazamiento forzado pudo haberles impedido interponer la demanda.
En efecto, la autoridad judicial advirtió que los padres de Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso y Katia Paola Causado Oviedo30, quienes integran la parte actora en esta solicitud de amparo, habían instaurado en el año 2003 una demanda por idénticos hechos y pretensiones, por lo que era razonable concluir que en ese momento los aquí tutelantes ya conocían de la responsabilidad del Estado en el asunto.
Adicionalmente, se destaca que, aunque no aparece en el cuadro elaborado por el tribunal, de conformidad con los registros civiles aportados con la reparación directa, Luis Armando Oviedo Atencia también es hijo del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres, hermano de la víctima, que fue demandante en la primera acción, mientras que la señora Madgledis Velilla Oviedo, que también integra la parte actora en esta acción constitucional, ya era mayor de edad al momento de los hechos.
Es decir, que el tribunal expuso razonablemente el motivo por el cual todos los demandantes debieron conocer de tiempo atrás la responsabilidad del Estado frente a la masacre de Chengue, valga reiterar, porque una de ellas era mayor de edad al momento de los hechos y porque los padres de los demás interpusieron con antelación otra demanda igual. 29 Aunque el tribunal no la incluyó en el cuadro, de acuerdo con el registro civil aportado con la demanda de reparación directa, la Sala advierte que Andrea Carolina Solano Oviedo nació el 15 de abril de 1994, por lo que cumplió la mayoría de edad el 15 de abril de 2012. 30 Solo se mencionan en este punto los demandantes del proceso ordinario que también interpusieron esta acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala advierte que, en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, los demandantes alegaron que sus padres eran campesinos desplazados con escasa educación, por lo que no les era exigible haber conferido poder para que se interpusiera la demanda también en su nombre.
Al respecto, la Sala advierte que, aun teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los aquí demandantes, el tribunal realizó un análisis suficientemente amplio sobre las circunstancias que habrían podido impedirles presentar oportunamente la acción, habiendo incluso hecho el ejercicio de computar el término de la caducidad desde la fecha en la que cada uno de ellos alcanzó la mayoría de edad, bajo el entendido de que es a partir de entonces cuando habrían estado en condiciones de acudir por sí mismos a la administración de justicia, evidenciando que aún así, en todos los casos el término de caducidad habría fenecido.
Así las cosas, la Sala no encuentra ningún reproche frente a los anteriores razonamientos realizados por el tribunal y, por el contrario, advierte que, del análisis de los elementos de juicio allegados a la actuación, concluyó plausiblemente que no se presentaron circunstancias que, de manera justificada, hubieran impedido a los actores presentar la demanda de reparación directa en la oportunidad debida.
Es decir, que no encontró justificada la tardanza, la cual, valga destacar, fue de aproximadamente diecisiete (17) años. Vale la pena recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022, concedió el amparo en un asunto similar al presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de convencionalidad al analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa31. 31 Radicación 11001-03-15-000-2022-01814-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, en el sub judice no se presentaron ese tipo de circunstancias, pues, se insiste, no se probó la existencia de hechos concretos que por tiempo tan prolongado hubieren impedido materialmente a los accionantes instaurar oportunamente la acción, los que, de haberse acreditado, ciertamente hubieran dado lugar a una decisión diferente por parte de los jueces accionados. 5.4.
Conclusión Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00043 01 Accionante: Natalia María Oviedo Meriño y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.