CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1.
El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por el conjuez José Pablo Santamaría Patiño, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 5 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. 2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda.
II.
ANTECEDENTES 3. El 10 de diciembre de 20192, el señor Javier Mantilla Rojas radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 4.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 3311 del 13 de noviembre de 2020, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar que: «a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha provisionado los recursos que le permitan a la Administración Judicial financiar a la fecha el costo que implica el cumplimiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a periodos anteriores al MES DE AGOSTO DE 2019, al personal activo, con derecho a la misma, de vigencias anteriores al mes de agosto de 2019, la posición de este Despacho es que NO PUEDE ACCEDER a esta pretensión de nivelación salarial de la prima especial de servicios devengada por el doctor JAVIER MANTILLA ROJAS durante los periodos de servicios laborados como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de junio de 2017 al 31 de julio de 2019, decisión que tiene sustento en el marco legal que imponen este actuar en materia de afectación y ejecución presupuestal […]». 5.
La anterior decisión fue notificada al apoderado del solicitante través de correo electrónico del 27 de noviembre del 2020. 1 SAMAI, índice 0057. 2 Información extraída del contenido de la Resolución núm. 3311 del 13 de noviembre del 2020. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6.
El 9 de diciembre del 20203, el señor Javier Mantilla Rojas, a través de su apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación mediante la ventanilla virtual, formulando las siguientes pretensiones: 1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera negada al doctor JAVIER MANTILLA ROJAS, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 3311 de 13 de noviembre de 2020. 2.
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación al doctor JAVIER MANTILLA ROJAS como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 8 de junio de 2017 y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 7.
El 22 de noviembre de 20224, el conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de 30 días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 8.
Finalmente, por auto del 8 de agosto de 20235 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. El despacho es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Javier Mantilla Rojas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA. 3.2.
Problema Jurídico 10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir 3 Anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 879 fecha de presentación 09 12 2020 12 13 15 anexos remitidos 12 secuencia de reparto 32», SAMAI, índice 003. 4 SAMAI, índice 0024. 5 SAMAI, índice 0039. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 11.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Javier Mantilla Rojas fue radicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP? 3.3.
Control de legalidad 12. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 14.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 15.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8 16.
Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.4. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 18. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 19.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 21.
Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJ para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia9. 22.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 23.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 24.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración 9 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5.
Caso concreto 25. El señor Javier Mantilla Rojas, en su calidad de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 26.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023 —mediante los cuales se corrió traslado a las partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo.
Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al incumplir el requisito de oportunidad, como se evidenciará a continuación: • El señor Javier Mantilla Rojas interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de diciembre de 201910. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 24 de enero 2020. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 6 de marzo de 2020. • Los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización a partir del 9 de marzo del 2020; sin embargo, los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional—Decreto 417 del 17 de marzo de 2020—, a raíz de la pandemia de la COVID-19. • En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Javier Mantilla Rojas para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, se extendió hasta el 5 de agosto de 2020 • El peticionario presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia el 9 de diciembre de 202011, es decir, de forma extemporánea. 27.
En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida el 13 de noviembre de 2020 —Resolución núm. 3311 del 13 de noviembre de 2020—, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 28. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como 10 Samai, índice 003, archivo 90353D37859236A4 D44FB395C18B0BEC 28E4C1610874467E 2F83C6CF20F81258. 11 Samai, índice 003. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)12, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 29.
En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenó correr traslado traslado a las partes para que allegaran pruebas, y se efectuó traslado para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 30.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 31.
Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023, pues como se dijo a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar se procederá a su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023, a través de los que se corrió traslado a las partes para que allegaran pruebas; y se efectuó traslado para presentar alegatos por escrito, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Javier Mantilla Rojas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Solicitante: Javier Mantilla Rojas Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM