Micelio
11001030600020240018200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 182 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) -Centro Zonal Pamplona·Demandado: Juzgado Segundo De Familia De Pamplona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona - Regional Norte de Santander y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de una adolescente.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de junio de 2023, la señora B.A.B.V. informó a la oficina de servicio y atención al ciudadano de la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF, que la joven M.A.C.H.2, de 15 años, quien se encontraba bajo su custodia y cuidado, pretendía evadirse del hogar. Así mismo, la referida señora indicó que informó de lo sucedido al señor J.R., padrino de la joven, y juntos procedieron a contactar a la Policía de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander) para iniciar la búsqueda, pues para entonces ya se había ido de la vivienda de la señora B.A.B.V. 2.

El 7 de junio de 2023, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF ordenó la apertura administrativa de restablecimiento de derechos, con fundamento en la solicitud presentada por la señora B.A.B.V., por cuanto en la verificación del 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Por tratarse de una adolescente, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 estado de cumplimiento de derechos, se determinó que algunos de ellos le habían sido vulnerados a la joven M.A.C.H. En esa misma providencia se ordenó: i) identificar y citar a los representantes legales y a las personas con quien convivía, fueran responsables del cuidado de la joven o la tuvieran a cargo de hecho; ii) notificar la actuación y correr traslado de la misma (por 5 días), con el fin de que se pronunciaran, y aportaran los elementos probatorios que consideraran pertinentes; iii) adoptar, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación de la joven M.A.C.H. en centro de emergencia; e iv) incorporar los informes emitidos, hasta ese momento, por parte de los profesionales que integran el equipo técnico interdisciplinario, las entrevistas y demás actuaciones realizadas durante la verificación de la garantía de derechos. 3.El 17 de agosto de 2023, se solicitó el emplazamiento de los padres de la joven M.A.C.H. y en la misma fecha se solicitó cupo para su ubicación en institución, en modalidad de «atención restablecimiento de derechos», por cuanto la joven continuó con su «comportamiento agresivo, mala convivencia y consumo de SPA». 4.

El 12 de octubre de 2023, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF emitió auto a través del cual fijó el 14 de noviembre, a las 3:00 de la tarde, como fecha y hora para la realización de audiencia de práctica de pruebas y fallo. Esta decisión se notificó por estado. 5. El 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo.

En consecuencia, se profirió la Resolución núm. 073 de esa misma fecha, a través de la cual i) se definió la situación jurídica de la joven M.A.C.H. en adoptabilidad; y ii) se confirmó la medida de restablecimiento de derechos, hasta que se diese la adopción. En ese sentido, se comisionó al equipo interdisciplinario para elaborar el informe integral con destino al Comité de Adopciones.

El 15 de noviembre de 2023, se notificó el fallo por estados. El cual quedó ejecutoriado el 20 de noviembre siguiente. 6. El 13 de diciembre de 2023, se dejó constancia de fallo en firme. El mismo día se ordenó al equipo interdisciplinario elaborar el informe integral y la lista de chequeo, para remitirlos al Comité de Adopciones de la Regional Norte de Santander, para que se surta el respectivo trámite.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 7. El 11 de enero de 2024, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF, entre otras órdenes, dispuso trasladar el proceso al Comité de Adopciones mencionado, lo cual se materializó el 23 de enero de 2024. 8. El 5 de febrero de 2024, el mencionado comité devolvió el expediente, por cuanto, en su criterio, se incurrió en una serie de yerros que debían subsanarse.

Por lo tanto, se sugirió remitir el expediente al juez de familia correspondiente, para su revisión, en aras de determinar si había lugar a decretar la nulidad y resolver de fondo la situación jurídica de la joven M.A.C.H. 9. El 15 de febrero de 2024, con base en lo anterior, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF remitió la actuación al Juzgado de Familia de Pamplona (reparto). 10.

El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) adoptó la siguiente decisión: […] En el caso concreto se tiene que mediante auto calendado 7 de junio de 2023 la señora Defensora de Familia de la ciudad dispuso la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos de la menor […] [M.A.C.H], que fue fallado el 14 de noviembre de 2023, esto es, dentro de los seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia, de tal manera que la actuación deberá ser devuelta a la autoridad administrativa para que subsane los yerros correspondientes y la reanude hasta expedir una nueva directriz que la [sic] desate el asunto.

Lo anterior sin perjuicio de que todas las pruebas recaudadas en el proceso conservan su validez, y que mientras se define la situación jurídica de la menor, debe continuar con la medida de restablecimiento de derechos de Ubicación en internado – Restablecimiento de derechos, que igualmente se mantiene. […]

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor […] [M.A.C.H], de fecha 7 de junio de 2023, conservando plena validez las pruebas debidamente decretadas e incorporadas y la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en internado – Restablecimiento de derechos, con el fin de que se reanude por la Defensora de Familia de la ciudad en debida forma previa subsanación de los yerros advertidos en la parte motiva de esta providencia y por el Comité de adopciones, hasta expedir una nueva directriz que la desate el presente asunto.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 SEGUNDO: Devolver la actuación a la Defensoría de Familia de la ciudad con el fin de que se siga el trámite correspondiente. […] 11. El 8 de abril de 2024, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF remitió el expediente, nuevamente, al Juzgado de Familia de Pamplona (reparto), al considerar que había perdido la competencia en el PARD de marras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior, por cuanto, habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de apertura del proceso, inclusive, debía tenerse como fecha inicial aquella en que esa autoridad tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la joven M.A.C.H., es decir, el 5 de junio de 2023, y que para el momento en que recibió el expediente proveniente de la autoridad judicial habían transcurrido más de seis meses. 12.

En el reparto, el asunto correspondió, nuevamente, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), despacho que, mediante auto del 10 de abril de 2024, reiteró la orden de rehacer el PARD y, en consecuencia, devolvió el asunto a la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF. 13.El 29 de abril de 2024, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF planteó el conflicto de competencias administrativas frente al referido despacho judicial. 14.

El 21 de mayo de 2024, fue remitido el conflicto de competencias administrativas de la referencia la Sala de Consulta y Servicio Civil, por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, despacho al que se envió, al parecer, por error. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 177 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pamplona – Regional Norte de Santander, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Pamplona (Norte de Santander), a la organización Crecer en Familia, a la señora B.A.B.V y al señor P.H.C.J. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 24 de mayo de 2024, en el sentido que durante la fijación del edicto, únicamente presentó consideraciones, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

Las demás autoridades e interesados guardaron silencio3. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES4 1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Pamplona – Regional Norte de Santander Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, se traen a colación los argumentos esbozados por esa defensoría, en el escrito a través del cual planteó el conflicto de competencias administrativas, el 29 de abril de 20245.

En el referido documento precisó que al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en el PARD a favor de la joven M.A.C.H., a partir del auto de apertura del proceso, inclusive, y teniendo en cuenta dos hechos: i) que fue el 5 de junio de 2023 que esa defensoría tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de la referida adolescente; y ii) que a la fecha en la que recibió el expediente (10-04-2024), remitido desde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, ordenándose rehacer la totalidad de la actuación, ya habían transcurrido más de los seis meses previstos para resolver la situación jurídica de M.A.C.H., para ese momento, ya había perdido la competencia para seguir conociendo del asunto. 2.

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) En escrito de alegatos, del 23 de mayo de 20246, manifiestó que mantiene la postura sentada en el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el PARD adelantado a favor de la adolescente M.A.C.H. y dispuso que debía rehacerse el proceso por la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF, a donde se devolvieron las diligencias. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 019. 4 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202400140 en SAMAI. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 014.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Lo anterior, teniendo en cuenta el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, emitido el 7 de mayo de 2020 (rad. E-41001-22-14-000- 2020-00054-01), según el cual: […] puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.[…] [Negrillas y cursivas en el texto original] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración7 La Ley 1878 de 20188 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional9. El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, a partir de las cuales determinará, en el caso concreto, 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 8 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 9 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»10 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solo se exceptúan de la competencia de la Sala, los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia11, excepción a la que se aludirá con mayor detenimiento más adelante. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: 11 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala].

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112 numeral 10, y 151 numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.12 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales cambios en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos: i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo de la Ley 1878 de 2018). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022,, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, según el cual: […]. Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD13, hay norma especial,14 en virtud de la cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,15 son los competentes para resolverlos.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia16 dispone, como efecto de ese incumplimiento, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa17, avoque conocimiento y 13 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 14 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 15 Regla de competencia territorial.

Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 16 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 17 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Situación que con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º, quedó calificada como una falta gravísima18. La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial19.

Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que tan autoridad haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial, a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos20.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 18 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022.

Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. 20 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala21, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, la resolución de los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial22, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General». En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona (Regional Norte de Santander) y, un juzgado - el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander)-, en ejercicio de funciones administrativas. 22 El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquellas autoridades administrativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 El presente conflicto de competencias se suscita entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona (Regional Norte de Santander), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada23 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener competencia para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente M.A.C.H., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica en favor de la adolescente M.A.C.H. En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24. En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 23 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En el presente asunto, la Sala debe establecer, cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente M.A.C.H., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Sobre el particular, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona (Regional Norte de Santander) considera que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), al haber decretado la nulidad de todo lo actuado, por la no vinculación de la familia extensa ni de los cuidadores de la adolescente y haber omitido dar traslado de las pruebas practicadas, debe también asumir el conocimiento del asunto y definirlo de fondo, como quiera que los hechos de posible vulneración de derechos se conocieron el 5 de junio de 2024 y el auto que decidió sobre la nulidad es del 10 de abril de 2024.

Por lo cual han pasado más de seis meses y, en esa medida, ha perdido competencia para continuar con el referido trámite y resolver la situación jurídica de la menor de edad. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) considera que, cuando el defensor de familia, sin advertir ninguna Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 anomalía, adopta una decisión de fondo en el PARD, dentro de los seis meses establecidos para ello y, posteriormente, el juez declara alguna nulidad, esta autoridad debe disponer que las diligencias retornen al defensor para que este subsane la irregularidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes. Reiteración; ii) El seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración; iii) Subsanaciòn de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración; iv) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes.

Reiteración25 Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos26 de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, motivo por el cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para en el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) la posible responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas si se vencen tales plazos.

Particularmente, para el asunto objeto de estudio, se analizarán las precisiones que incluyó la Ley 1878 de 2018 sobre el seguimiento y la decisión de fondo, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00130 y 2019-00139. 26 El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.

Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 5.2. Seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Reiteración27 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración de situación de vulneración de derechos, la respectiva autoridad debe imponer una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la misma Ley 1098 de 2006 (que no fue modificado ni derogado por la Ley 1878 de 2018), relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando éste contenga una medida de restablecimiento, la autoridad debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente […]».

Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y titulado «carácter transitorio de las medidas», prevé expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación que debe disponerse en el fallo. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 200628, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, conforme lo fijado en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el artículo 103 de la mencionada Ley 1096 de 2006), se debe adelantar en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual se deberá resolver de fondo la actuación administrativa, determinando: […] si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […]. 27Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. 28 «[…] El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar la etapa de seguimiento hasta por seis meses más, pero, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración máxima de 18 meses comprendidas la etapa inicial y la de seguimiento.

Dispone la norma: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). En conclusión, y como se anotó en el acápite de la competencia, si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del Código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia, quien debe tomar una decisión de fondo y resolver la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.

Vale reiterar que, cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales. 5.3.

Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración29 Otro aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm. 110010306000202000124 00) y 4 mayo de 2022 (rad. núm. 2022-00038).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 En la exposición de motivos del proyecto de ley se sostuvo que, en la medida en que «[…] la Ley 1098 de 2006 no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, se hace necesario establecer parámetros orientadores frente a este vacío legal».

En consecuencia, fueron propuestos los siguientes mecanismos legales30: • Cuando la autoridad administrativa los identifique dentro del término establecido para definir la situación jurídica, deberá emitir auto subsanatorio para adelantar las actuaciones correspondientes, siempre que las mismas puedan adelantarse dentro del término señalado. • Cuando la autoridad administrativa los identifique fuera del término establecido para definir la situación jurídica, deberá remitir la historia de atención al juzgado de familia por pérdida de competencia, toda vez que si la Resolución que definió la situación jurídica tiene nulidades insaneables que dejan sin validez este acto administrativo, los términos establecidos en la ley se vencieron.

En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, prevé lo siguiente: [l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […] [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que: [s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses 30 Al respecto, ver gaceta del congreso núm. 211 del 4 de abril de 2017, página 23.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así: Autoridad administrativa Juez Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Es decir que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia31, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber: i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, junto al fallo, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006. [Énfasis de la Sala] Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los seis meses 31Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo. Esta atribución, como se ha dicho32, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera33: […] De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas34 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.

Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 34 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.

Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión permite concluir que, la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878 de 2018-. Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6.

Caso concreto La Sala concluye que la autoridad llamada a resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Santander), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) La Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF conoció la situación de la joven M.A.C.H. el 5 de junio de 2023 y el 14 de noviembre de ese mismo año definió su situación jurídica, declarandola en adoptabilidad.

Luego, el 23 de enero de 2024, remitió el asunto al Comité de Adopciones. No obstante, el 5 de febrero de 2024, este devolvió el expediente, por cuanto, en su criterio, se incurrió en una serie de yerros que debían subsanarse. ii) En consecuencia, el 15 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF remitió el PARD al Juzgado de Familia de Pamplona de reparto. iii) A través de providencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, al cual correspondió el proceso, resolvió «declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor […] [M.A.C.H], de fecha 7 de junio de 2023 […]» y devolvió las actuaciones a la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF para que reanudara el proceso. iv) El 8 de abril de 2024, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF remitió el expediente, nuevamente, al Juzgado de Familia de Pamplona (reparto), al considerar que había perdido la competencia. v) Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, al que volvió a ser asignado el asunto, mediante auto del 10 de abril de 2024, reiteró la orden de rehacer el proceso.

La Sala advierte que la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF conoció la situación de la joven M.A.C.H., el 5 de junio de 2023, por lo que el término de 6 meses para adelantar la etapa inicial de verificación de derechos culminó el 5 de diciembre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100, incisos 9 y 10, de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 201835. 35 En el cual se dispone que: […] la definición de la situación jurídica deberá resolverse […] dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.//Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 Entonces, si bien el fallo, en el que se definió la situación jurídica de la menor de edad, se dictó el 14 de noviembre de 2023, al declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de apertura del proceso, inclusive, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, se tiene que, tal como lo dispone el parágrafo 2do. del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, es a esta autoridad a la que le corresponde asumir la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad.

Aunado a lo anterior, la Defensoría de Familia de la Zonal Pamplona del ICBF perdió competencia para seguir tramitando el asunto, pues conoció de los hechos el 5 de junio de 2023 y para el momento en que la autoridad judicial declaró la nulidad referida, esto es el 10 de abril de 2024, habían transcurrido más de seis meses. En razón de lo anterior, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) definir de fondo la situación jurídica de la adolescente M.A.C.H. dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. 7.

Exhortos Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso analizado, la Sala llama la atención al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), pues al resolver sobre las irregularidades advertidas en el PARD por el Comité de Adopciones del ICBF y, en efecto, declarar la nulidad de todo lo actuado, debió haber advertido que la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona (Regional Norte de Santander) ya había perdido la competencia para continuar conociendo del proceso.

En consecuencia, lo que procedía era que asumiera el asunto y lo definiera de fondo, y no devolver el trámite a la citada defensoría, como en efecto se hizo. Decisión que resulta contraria a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior de la adolescente M.A.C.H. Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al juez de Pamplona, para que actúe con Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente M.A.C.H. Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200036, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) para que defina de fondo la situación jurídica de la adolescente M.A.C.H., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pamblona – Regional Norte de Santander, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), a la organización Crecer en Familia, a la señora B.A.B.V, al señor P.H.C.J. y al señor J.H.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) para que en adelante actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente M.A.C.H.

QUINTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto. 36 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00182-00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.