Micelio
47001233300020140005702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-05

Radicación interna: 4173-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Roberto Horacio Velez Cabrales·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2014 00057 02 (4173-2023) Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio SG-2668 del 12 de julio de 20131, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «Se ordene a la demandad a reconocer, liquidar y cancelar a la parte actora, las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores CONGRESISTAS y la devengada por los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial;

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, de conformidad con lo ordenado en los decretos 610 y 1239 de 1998, […], la cual sumada a todos los otros factores equivalga al 80% de lo que perciben los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES»; 2) Que le reconocimiento objeto de reliquidación, se haga a partir del Nueve (9) de marzo del 2011 […] y hacia el futuro mientras mi poderdante se encuentra vinculado en la Nación – Procuraduría General de la 1 Índice 2 expediente digital, 1.4. expediente digitalizado pág. 74-77 de SAMAI.

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, en el cargo de procurador judicial II de Familia de Santa Marta […]». 3) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 4. El actor se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, desde el 9 de marzo de 2011 al cargo de procurador judicial II de Santa Marta. 5.

Mediante petición del 25 de junio de 2013, solicitó el reajuste de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual fue negada mediante el Oficio SG 2668 del 12 de julio de 2013. Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 84 y 85 del CCA, los Decretos 610 y 1239 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 15 de la Ley 4 de 1992, 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, 59 de la Ley 23 de 1991, 56 del Decreto 1818 de 1998, 23 y ss. de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 5° del artículo 1 de la Ley 1716 de 2009. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que los magistrados de tribunal superior y los agentes del Ministerio Público deben percibir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, que a su vez por mandato del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe ser igual al que perciben los congresistas. Contestación de la demanda. 8.

Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que el régimen a aplicar al actor a partir de su ingreso es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, toda vez que fue vinculado a la entidad en vigencia de este, configurándose una situación jurídica consolidada la cual no permite aplicar la bonificación por compensación en un 80% de forma retroactiva. 9.

Finalmente invocó las excepciones de prescripción extintiva del derecho, prescripción extintiva material laboral, cobro de lo no debido, falta de competencia para el pago, y no integrar en la demanda todos los litisconsortes necesarios. 2 Índice 2 expediente digital, 1.4. expediente digitalizado pág. 138-150 de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia de primera instancia. 10.

Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20223, se accedió a las súplicas de la demanda. Luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto consideró que se evidencia que al actor le asiste razón a reclamar la nivelación salarial por las diferencias entre el porcentaje pagado conforme al Decreto 4040 de 2004 y lo que se le debió cancelar según los Decretos 610 y 1239 de 2018 por bonificación por compensación, así como por las diferencias entre las sumas devengadas anualmente por los congresistas y por los magistrados de Altas Cortes en el equivalente al 80%, en relación a la prima especial de servicios percibida por estos últimos, la cual forma parte de la base de liquidación de dicho emolumento. 11.

Por otro lado, el término de la prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir de 28 de enero de 2012. Como en el caso concreto el actor efectuó la reclamación el 25 de junio de 2013, no operó dicho fenómeno. 12.

En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «Las diferencias salariales existentes entre las sumas devengadas anualmente por los Congresistas y la devengada por los Magistrados de Altas Cortes en equivalente al 80% de esas diferencias, en relación a la prima especial de servicios devengada por estos últimos, la cual forma parte de la base de liquidación de la bonificación por compensación y se imputará a dicha Bonificación de conformidad con lo ordenado en los decretos 610 y 1239 de 1998, durante el tiempo comprendido del 9 de marzo de 2011 al 16 de septiembre de 2106 (sic), de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.»4.

Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación5. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda. 14. Señaló que a pesar de la autonomía que tiene la entidad demandada, no le están atribuidas las competencias legales para fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues fue el Legislador quien previó que dicha facultad corresponde expresamente al Gobierno Nacional conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En consecuencia, no es posible para la entidad desconocer el precepto legal que es taxativo en cuanto a 3 Índice 2 expediente digital, 2.4. sentencia de SAMAI. 4 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 5 Índice 2 expediente digital, 2.6. recurso de apelación de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecer cuándo constituye factor salarial la bonificación por compensación. 15.

La Procuraduría General de la Nación no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prima especial, por cuanto el tema se trata solo de una diferencia de interpretación. Igualmente, los valores liquidados por el a quo deben tener en cuenta el límite del 80% de lo que devengan los congresistas y magistrados de Altas Cortes. 16.

El Decreto 1102 de 2012, expedido con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, reconoció la bonificación por compensación a los sujetos señalados en su artículo 1°, a partir del mes de mayo de 2012, por lo que no era posible para la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, reconocer y pagar la denominada bonificación durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004, y antes de la expedición del mencionado Decreto 1102 de 2012.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Mediante auto del 27 de junio de 20256, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. El Ministerio Público7 rindió concepto y señaló que «el auxilio de cesantías aumenta el monto total devengado por los Magistrados de las Altas Cortes en un año completo, dicho elemento lleva al incremento del porcentaje total de salario de los Magistrados de los Tribunales Judiciales y funcionarios asimilados para efectos de la bonificación por compensación. […] procede concederle al demandante habilitados la liquidación de sus ingresos totales anuales en el 80% de los ingresos totales anuales de los superiores funcionales de los Magistrados de los Tribunales Judiciales, de ahí la inclusión válida de todo concepto percibido por los Congresistas, pero no por efecto de ser factor salarial para liquidar la bonificación por compensación sino por ser uno de los elementos devengados en un año por los superiores funcionales». 19.

Las partes guardaron silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 6 Índice 25 de SAMAI. 7 Índice 30 de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia. 21.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Roberto Horacio Vélez Cabrales tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes9, debe incluir las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia? 24.

Así mismo, se deberá establecer si se debe mantener el porcentaje reconocido con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, vigente para la época de vinculación del demandante. Igualmente, si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto. 25.

Por otro lado, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley. 26.Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2.

Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 Aspecto que no se encuentra en discusión por la conciliación parcial que llegaron las partes.

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 28.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 29.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 30. En distintas providencias11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 31.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto12.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador delegado ante Tribunal del Distrito desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 201613. 33. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación el 9 de marzo de 2011.

Así mismo, desde el 27 enero de 2012 comenzó a devengar la bonificación por compensación con base en lo dispuesto en el Decreto 1102 de 201214. 34. Que el día 25 de junio de 201315 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado.

Caso concreto 35. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de procurador judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 13 Índice 2 expediente digital, 2.2. certificado laboral tiempo de servicio de SAMAI. 14 Índice 2 expediente digital, 1.4. expediente digitalizado págs. 39-70 y 216 y s.s. de SAMAI. 15 Índice 2 expediente digital, 1.4. expediente digitalizado págs. 74 de SAMAI.

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 199216, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 36.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 37.En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde a la norma, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó vigente solo el Decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%, y no en un 70% como lo venía reconociendo la entidad.

Así mismo, se advierte que tampoco reconoció en debida forma la mencionada bonificación en vigencia del Decreto 1102 de 2012, pues la liquidó sin tener en cuenta las cesantías17 de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 38.En cuanto al reparo del apelante en el sentido de que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y en ese sentido le asiste razón, por lo que se adicionará la sentencia impugnada para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales, conforme a lo expuesto, salvo lo antes precisado. 39.

En cuanto a la manifestación de la entidad en el recurso de alzada, en el sentido de advertir que de acceder a las pretensiones puede superar el tope del 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, la Sala considera que el límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 16 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios. 17 Tal y como lo sustentó la entidad en sede administrativa y en la contestación de la demanda.

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte18, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 40.Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 9 de marzo de 2011, fecha de su vinculación como procurador delegado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta el 11 de septiembre de 2016.

Ahora revisada la sentencia se advierte que el Tribunal de instancia accedió a las pretensiones hasta el 16 de septiembre de 2016, cuando lo procedente era hasta el 11 de septiembre de 2016, pues hasta esa fecha se encuentra acreditado que el actor estuvo vinculado a la entidad, por lo que se modificará la sentencia en dicho aspecto. 41.Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 42.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199319 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20. 43.

De conformidad con lo anterior, se modificará los extremos del reconocimiento y se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, que el reajuste ordenado no puede superar el tope establecido por la ley, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 44.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 19 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho procede desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado Radicado: 47001-23-33-000-2014-00057-02 Demandante: Roberto Horacio Vélez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 afilado.

CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Roberto Horacio Vélez Cabrales en contra de la Nación –Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.