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11001031500020240613300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 9894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Gabriel Zea Navarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06133-00 Demandante: JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y LA UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Tema: Tutela contra acto administrativo.

Niega solicitud de medida provisional. AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Juan Gabriel Zea Navarro, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal de Formación Judicial 20191 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de «PETICION, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO, MERITO Y CONCURSO DE MERITOS., GARANTÍA DE SER EVALUADOS DE FORMA TRANSPARENTE.»2 En sentir del actor, las citadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, entre otras, por el desconocimiento y falta de aplicación del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de 1 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y la empresa E. Distribution S.A.S. 2 Transcripción original del texto con posibles errores Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 20193 y el Documento Maestro IX Curso de Formación Inicial para Jueces y Magistrados.

En igual sentido, reprochó que no se estableció una forma de calificación en caso de que las preguntas fuesen erradas o inconsistentes, lo cual, en su criterio, conllevaba un vacío normativo que no fue previsto por las accionadas. Asimismo, adujo que los cuestionarios elaborados no se atuvieron a los Syllabus previamente dispuestos, pues se incluyeron referencias bibliográficas que no hacían parte del material obligatorio de estudio.

Situación que, desde el punto de vista del señor Zea Navarro, implicó que las accionadas «[ ] desconocieron y no dieron aplicación a lo establecido en el SYLLABUS al utilizar textos de lecturas complementarias en la evaluación de la fase general de fecha 19 de mayo y 2 de junio del 2024, atentando en contra del DOCUMENTO MAESTRO DEL IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL.» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, el señor Zea Navarro solicitó como medida provisional: Se solicita respetuosamente en aras de evitar un perjuicio irremediable o la persistencia de un daño consumado y atendiendo a que el día 16 de noviembre del 2024, se procederá con la iniciación de la fase especializada del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL, que se ordene a la EJRLB y la UT transitoriamente a la inscripción, iniciación y formación de este suscrito en la etapa especializada del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL.

La actual medida se solicita durante el término de dicha acción constitucional o en su defecto a la resulta de una presunta improcedencia, SOLICITO RESPETUOSAMENTE que se ORDENE a la EJRLB y la UT transitoriamente a la inscripción, iniciación y formación de este suscrito en la etapa especializada del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL durante el término de 1 mes siguiente a la 3 Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021 4 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del fallo, para que le accionante proceda a interponer la demanda contenciosa administrativa procedente y una vez demostrado la radicación de la demanda contenciosa administrativa con medida provisional, la medida provisional, sea prorrogada hasta el estudio de la medida por parte del juez competente.

Como subsidiaria solicito respetuosamente honorable magistrado que se proceda a suspender la fase especializada del IX curso de formación judicial, a fin de que se resuelva lo concerniente dentro de esta acción constitucional. La anterior medida es solicitada atendiendo a que en el caso concreto se satisfacen las exigencias de: (i) vocación aparente de viabilidad, en tanto, prima facie, es posible inferir que existe cierto grado de afectación de los derechos de PETICION, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO, MERITO y CONCURSO DE MERITOS., GARANTÍA DE SER EVALUADOS DE FORMA TRANSPARENTE;

(ii) riesgo probable, por cuanto existe un mayor riesgo de afectación de estos derechos como consecuencia del inicio de la fase especializada sin incluir a los accionantes y (iii) proporcionalidad, habida cuenta de que la adopción de la medida provisional solicitada no implicaría una afectación desproporcionada a las entidades accionadas o a los derechos de otras personas involucradas ya que el curso de formación judicial fue contratado para la totalidad de admitidos, es decir el presupuesto económico no se vería afectado.5 El artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente; por lo que no es factible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Con base en lo anterior, como primera medida se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor aportó como medio de prueba la Resolución EJR24-746, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.» En dicha manifestación de la administración, se concluyó que al señor Juan Gabriel Zea Navarro le asistía parcialmente la razón, dado que se modificó su puntaje inicialmente obtenido, pasando de 760.830 a 773.

Lo que significa que el participante queda reprobado y, en consecuencia, eliminado del curso de formación judicial. No obstante, el Despacho advierte que la pretensión constitucional del actor se centra en reprochar actos administrativos de carácter general, es decir, no existe 5 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una armonía entre la medida provisional deprecada y la solicitud de amparo presentada, pues ésta última tiene como objeto el siguiente: […] 3.2.

ORDENA R a las accionadas LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, ceñirse a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, el Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el “ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” y el Plan de formación de la rama judicial 2022. 3.3 ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019,que expida acto administrativo con el fin de nulitar la fase general del IX CURSO DE FORMACION INICIAL con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y proceder a sanear las irregularidades detectadas y actuaciones contrarias al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, el Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el “ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” y el Plan de formación de la rama judicial 2022 Conforme lo expuesto, no se hace evidente que el daño alegado por el accionante sea real y cierto, sino que, conforme se precisó anteriormente, es eventual e hipotético, e incluso parte de la premisa que la decisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es errada, lo cual impone un juicio de validez sobre un acto administrativo, punto que resulta precario dada la instancia procesal en la que se encuentra el trámite.

Aunado lo anterior, tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, escenario en el que transitoriamente sería procedente la concesión de la medida alegada. En ese sentido, se reitera, no basta con alegar la existencia de un posible daño, sino que es necesario ofrecer elementos de juicio suficientes que permitan inferir dicha circunstancia. En torno al concepto de perjuicio irremediable, existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha explicado con suficiencia el término. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en T-1316 de 2001 explicó lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Dicho criterio, posteriormente fue acogido en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Lo anterior significa, en otros términos, que el potencial daño alegado por el actor, parte de la suposición en la que él considera que cumple con el puntaje mínimo establecido para seguir adelante en el curso, lo cual ni siquiera puede ser considerado como una expectativa legítima, dado que pretende incluso retrotraer etapas ya agotadas en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

En suma, el Despacho considera que, sin perjuicio de la decisión que se adopte en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada. 2.3. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la solicitud presentada por el ciudadano Juan Gabriel Zea Navarro, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta Demandante: Juan Gabriel Zea Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06133-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, se refieran a sus fundamentos, puedan allegar las pruebas y den respuesta a los siguientes requerimientos: - ¿Informar cómo se previó la calificación para las preguntas erradas o inconsistentes atribuibles a la Unión Temporal? - Manifiesten como es cierto sí o no, que se utilizaron textos que no eran obligatorios para la evaluación de la parte general, en los exámenes del 19 de mayo y 2 de junio del 2024, cuando expresamente se habían indicado como complementarios y no constitutivos de evaluación. - Indiquen ¿por qué en la fase general no existieron encuentros sincrónicos virtuales entre discente y tutores o formadores? y la razón por la cual el e- learning era la mejor herramienta para la formación de los discentes. - Informen por qué se cambió la modalidad de las evaluaciones de la etapa general, de virtual en sede a virtual en casa.

CUARTO: REQUERIR a las accionadas para que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, informen sobre la posible existencia de otras acciones de tutela que busquen la protección de similares derechos con base en los mismos supuestos fácticos.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, publicar en los sitios web respectivos un aviso en el que informen a la comunidad de la existencia del presente trámite, en aras de que cualquier tercero interesado pueda intervenir y allegar los medios probatorios que estimen pertinentes.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx