Micelio
11001032400020130004400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-02-14

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tecnodiesel Limitada·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: TECNODIESEL LIMITADA TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO CUESTIONADO “TECNODIESEL” Y LA MARCA MIXTA “TECNODIESEL”, PREVIAMENTE REGISTRADA A FAVOR DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXISTE IDENTIDAD ORTOGRÁFICA Y FONÉTICA, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA EN LA CLASE 37 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, POR LO QUE NO PUEDEN COEXISTIR PACÍFICAMENTE EN EL MERCADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad TECNODIESEL LIMITADA., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 10655 de 24 de febrero de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 36275 de 15 de julio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la directora de 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 41453 de 29 de junio de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 22 de diciembre de 2006 solicitó el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL”, para distinguir servicios en la Clase 372 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes servicios: “[…] Servicios de reparación y mantenimiento de repuestos para motores diesel, servicios de reparación de bombas y turbos diesel; servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria en general; servicios similares de la clase 37 internacional […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca mixta “TECNODIESEL”, previamente registrada a su favor en la misma Clase, así como también frente a su nombre comercial “LABORATORIOS DE INYECCIÓN TECNODIESEL”. 3º: Que mediante la Resolución núm. 10655 de 24 de febrero de 2010, la directora de Signos Distintivos de la SIC, declaró fundada la oposición formulada solamente respecto de la marca mixta “TECNODIESEL” y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL”, para identificar servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 5º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria.

El primero de ellos, mediante la Resolución núm. 36275 de 15 de julio de 2010, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC; y el segundo, a través de la Resolución núm. 41453 de 29 de junio de 2012, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, por cuanto pasó por alto que ella es quien ostenta el primer uso de la palabra “TECNODIESEL”.

Manifestó que en el caso sub examine no se presenta confundibilidad alguna entre las expresiones enfrentadas, por cuanto el derecho que ostenta el tercero con interés directo en las resultas del proceso sobre la palabra “TECNODIESEL”, es precario, por lo que en el cotejo de confunbilidad debe primar la parte que tenga mejor derecho sobre la palabra misma, así se enfrenten vocablos iguales, que en últimas pertenecen a diferentes propietarios, por lo que no habría confusión alguna en el mercado.

Aseguró que la marca previamente registrada “TECNODIESEL” carece de distintividad, toda vez que ha sido ella quien ha hecho uso del nombre comercial “TECNODIESEL” para servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no tiene justificación que con base en la marca del señor GARCÍA SIMIJACA se deniegue el registro de la expresión cuestionada “TECNODIESEL”. 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que presentó demanda de nulidad contra las resoluciones que concedieron el registro de la marca “TECNODIESEL” al señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA, que actualmente se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con el número único de radicación 2011-00241-00.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, en el trámite administrativo la SIC realizó una deficiente valoración probatoria respecto del primer uso que le dio al nombre comercial “TECNODIESEL”, que servía de fundamento para oponerse al registro de la marca del señor GARCÍA SIMIJACA. Indicó que mediante escritura pública núm. 5773 de 5 de diciembre de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 30 de abril de 1997, se autorizó la apertura de una sucursal en Cali, a la cual denominó “TECNODIESEL LTDA – SUCURSAL CALI”, que se ubicaba en la carrera 8 # 27-43.

Manifestó que el señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA es propietario de un establecimiento de comercio denominado “LABORATORIO DE INYECCIÓN TECNODIESEL”, con matrícula mercantil núm. 00015973 de 29 de octubre de 1997, ubicado en la carrera 16 # 53-06 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las diferentes facturas aportadas demuestran también el primer uso del nombre comercial “TECNODIESEL”, pues tienen fechas de 4 y 35 de julio de 1997 y 20, 28, 29 y 30 de agosto de ese año. Que lo anterior, acompañado de otros elementos materiales probatorios, demuestra que tiene el derecho exclusivo al uso del nombre “TECNODIESEL” en el comercio, lo que, a su juicio, significa que toda marca que entre en conflicto con las actividades que se protegen con dicha expresión, debe ser negada; sin embargo, ello no ocurrió con la marca previamente registrada, “TECNODIESEL”, que sirvió como fundamento para denegar el registro del signo aquí cuestionado “TECNODIESEL”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Señaló que en el caso sub examine saltan a la vista las semejanzas existentes entre las expresiones enfrentadas “TECNODIESEL” y “TECNODIESEL”, pues son idénticas y lo que se evidencia es la reproducción total y pronunciación de estas, lo cual es susceptible de causar confusión en el público consumidor. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que los servicios que identifican el signo cuestionado y la marca previamente registrada son de igual naturaleza y se encuadran en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

II.-2. El señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificado en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 10 de junio de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 5 Mediante auto admisorio de 19 de septiembre de 2013, obrante a folios 71 a 75 del expediente físico y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes a folios 76 a 78 ibidem. 6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 10655 de 24 de febrero de 2010, 36275 de 15 de julio de ese año y 41453 de 29 de junio de 2012, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL”, a nombre de la sociedad TECNODIESEL LIMITADA, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486.

Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de ésta. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la SIC pasó por alto el primer uso a su favor del nombre comercial “TECNODIESEL” en el Municipio de Pereira. Expresó que el señor GARCÍA SIMIJACA no tiene legitimidad de poseer la marca “TECNODIESEL”, por cuanto debe prevalecer el derecho preferente y de quien fue primero en el tiempo al usarla en el comercio, de ello también da cuenta su denominación en el mercado “TECNODIESEL LIMITADA”.

IV.-2. La parte demandada insistió en denegar las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que es evidente la similitud entre las expresiones enfrentadas y, también, que la actora no acreditó el uso del nombre comercial “TECNODIESEL”. IV.-3. En esta etapa procesal, el señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violada en la demanda, en los siguientes términos8: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020130004400 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350- IP- 2022 y 391-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 y 5147 del 13 de marzo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Proceso 249-IP-2022. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 10655 de 24 de febrero y 36275 de 15 de julio de 2010 y 41453 de 29 de junio de 2012, denegó el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL” a la actora, para amparar servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrarlo similarmente confundible con la marca mixta previamente registrada en la misma Clase “TECNODIESEL”, de propiedad del señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA; y que entre los servicios que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, la SIC pasó por alto que ella es quien ostenta el primer uso de la palabra “TECNODIESEL”. Manifestó en el caso sub examine no se presenta confundibilidad alguna entre las expresiones enfrentadas, por cuanto el derecho que ostenta el tercero con interés directo en las resultas del proceso sobre la palabra “TECNODIESEL”, es precario, por lo que en el cotejo de confundibilidad debe primar la parte que tenga mejor derecho sobre la palabra misma, así se enfrenten vocablos iguales, que en últimas pertenecen a diferentes propietarios, por lo que no habría confusión alguna en el mercado. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC señaló que en el caso sub examine saltan a la vista las semejanzas existentes entre las expresiones enfrentadas “TECNODIESEL” y “TECNODIESEL”, pues son idénticas y lo que se evidencia es la reproducción total y pronunciación de éstas, lo cual es susceptible de causar confusión en el público consumidor.

Manifestó que los servicios que identifican el signo cuestionado y la marca previamente registrada son de igual naturaleza y se encuadran en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 249-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 145-IP-20229, 261-IP-202210, 350-IP-202211 y 391-IP-202212, en las que se interpretaron los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 135, literal b), ibidem al exponer el concepto de violación del mismo adujo que el signo solicitado no es 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similarmente confundible con la marca previamente registrada a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem13.

En efecto, la demandante argumentó que en el caso sub examine no se presenta confundibilidad alguna entre las expresiones enfrentadas, máxime si se tiene que en el cotejo de las mismas debe primar la parte que tenga mejor derecho sobre la expresión cuestionada, así se enfrenten vocablos iguales, que en últimas pertenecen a diferentes propietarios, por lo que no habría confusión alguna en el mercado.

Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en los artículos 134 y 135, literal b) ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver14, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca ni tampoco la falta de distintividad intrínseca del signo cuestionado. Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486.

“[…] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios15, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 15 366-IP-2021 y 391-IP-2022. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO16 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA17 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “TECNODIESEL”, como lo es el cuestionado, solicitado por la actora, con una marca mixta, “TECNODIESEL, previamente registrada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en éstos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con 16 Folio 47 del expediente físico. 17 Folio 47 del expediente físico. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las expresiones mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y marca en conflicto. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “TECNODIESEL” y “TECNODIESEL” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis.

En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que el vocablo “TECNO”, presente en el signo y marca enfrentados, de conformidad 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Diccionario de la Real Academia18, significa: “[…] 1. elem. compos.

Significa 'técnica'. Tecnocracia, tecnografía […]. Por su parte, la partícula “DIESEL”, que hace parte del signo cuestionado y la marca previamente registrada, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia19, significa: “[…] 2. m. Automóvil provisto de motor diésel […]. En todo caso, la Sala advierte que el signo cuestionado y la marca previamente registrada deben tenerse como de fantasía porque la unión de las partículas que los conforman no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto20.

En este orden de ideas, la Sala concluye que al encontrarse identidad ortográfica y fonética entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. 18https://dle.rae.es/tecno-, consultado el 22 de julio de 2024. 19 https://dle.rae.es/diesel, consultado el 22 de julio de 2024. 20 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00055-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la identidad a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201821 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite, la expresión cuestionada “TECNODIESEL” fue solicitado para identificar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Servicios de reparación y mantenimiento de repuestos para motores diesel, servicios de reparación de bombas y turbos diesel; servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria en general; servicios similares de la clase 37 internacional […]”.

La marca previamente registrada, “TECNODIESEL”, distingue los siguientes servicios en la misma Clase 37 ibidem: “[…] Servicio de reparación y mantenimiento de motores diesel, repuestos para motores diesel, servicios de reparación de bombas, inyectores y turbos diesel […]”. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca previamente registrada en la misma Clase, además de que pertenecen a la misma Clase del nomenclátor, se evidencia que presentan una misma finalidad, pues están dirigidos a la industria automotriz, entre estos, servicios de mantenimiento y reparación de motores diésel junto con sus repuestos; dichos servicios comparten los mismos canales de comercialización y medios de 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad, por cuanto suelen ser ofrecidos en almacenes, talleres o centros especializados de mecánica y se promocionan a través de las revistas, prensa, radio, televisión y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad de las expresiones.

Así las cosas, al existir entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada identidad significativa y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad actora TECNODIESEL LIMITADA.

Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 145-IP-2022, en el que se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de la identidad antes anotada, lo que 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los servicios que distinguen las expresiones enfrentadas provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con tales expresiones son productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201522, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca mixta previamente registrada, “TECNODIESEL”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales23: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir identidad entre el signo y la marca cotejada y, además, conexidad competitiva entre los servicios amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486. 23 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la actora también alegó que la SIC pasó por alto que tiene un mejor derecho respecto de la expresión “TECNODIESEL”, por cuanto ella hizo uso primero del nombre comercial “TECNODIESEL” para amparar servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sobre el particular, esta Sala considera que la naturaleza, así como los requisitos para su titularidad, son diferentes en las marcas y los nombres y enseñas comerciales. En efecto, así lo expresó esta Sección en sentencia de 10 de agosto de 202324, en la que consideró lo siguiente: “[…] Ahora, respecto del argumento relativo a si la parte demandada debe registrar directamente un signo cuando sea idéntico a un nombre comercial previo del cual sea titular el solicitante del registro marcario, la Sala considera que el nombre comercial tiene como objeto diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado; mientras que la marca tiene por finalidad identificar productos o servicios y, que mientras la protección de la marca se obtiene con el registro del signo ante la oficina nacional competente, la protección sobre un nombre comercial se obtiene por su uso constante e ininterrumpido. 90.

Por lo expuesto la Sala, considera que la marca y el nombre comercial son signos distintivos independientes y autónomos y, en ese sentido, su protección dependerá del cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en la norma para cada uno; por lo tanto, el derecho que tiene el titular de un nombre comercial a usarlo y a impedir que terceros usen uno idéntico o similar en el mercado, no implica que proceda el registro de dicho signo como marca.

En tal sentido para que proceda el registro como 24 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2008-00188-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca de un signo, aun cuando este coincida con un nombre comercial, se debe realizar por parte de la oficina nacional el examen de registrabilidad a que se refiere el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, con el fin de verificar, por un lado, el cumplimiento de los requisitos del artículo 134 ibidem y, por el otro, que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de los artículos 135 y 136 ibidem […]”.

Así las cosas, la Sala considera que la parte demandada no está en la obligación de conceder el registro como marca de aquellos signos derivados de los nombres y enseñas comerciales, en tanto, esto desnaturalizaría el trámite del registro marcario, pues bastaría con el uso de un signo en el comercio para garantizar su registro como marca.

Por lo anterior, el referido argumento de la parte demandante, y aun cuando contara con un nombre y enseña comercial anterior a la solicitud del registro del signo cuestionado, no sería razón suficiente para acceder al registro. En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de la parte demandante, en relación con la vulneración de la normativa en materia de nombre comercial, no están llamados a prosperar, comoquiera que aun cuando se probara la existencia previa del referido nombre comercial, esto no implicaría: i) la nulidad o imposibilidad de cotejar el signo solicitado con la marca opositora; ii) ni una obligación de la parte demandada de conceder el registro 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como marca del signo de forma automática25, por lo que esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del primer uso del nombre comercial y de su vigencia en el tiempo.

Asimismo, vale la pena traer a colación la sentencia de 23 de mayo de 202426, en la que la Sección Primera de esta Corporación desestimó las pretensiones de la aquí actora frente a la solicitud de nulidad del acto que concedió el registro de la marca “TECNODIESEL”, a favor del señor GUILLERMO GARCÍA SIMIJACA, para amparar servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto, entre otras razones, ésta no demostró el uso real, continuo y efectivo del nombre comercial “TECNODIESEL”, controversia que a todas luces ya fue zanjada y que en esta oportunidad se prohíja: En efecto, en dicha sentencia se precisó lo siguiente: “[…] En ese orden el uso continuo del nombre comercial “TECNODIESEL” no aparece acreditado en el proceso y, por contera, no se advierte que la actora haya desplegado ningún esfuerzo probatorio en ese sentido, limitándose a invocar la preexistencia de ese nombre comercial con anterioridad a la fecha de solicitud de la marca mixta cuestionada, es decir, a probar el primer uso.

Sin embargo, es claro que la jurisprudencia andina ha determinado que la prueba del uso no solo deberá tratarse de la anterioridad del nombre comercial respecto del signo distintivo con el 25 Criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 15 de febrero de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2016-00395-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2011-00241-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se confronta, esto es, el primer derecho, sino también la concurrencia de elementos adicionales como la realidad, la efectividad y la continuidad del uso para obtener su protección. Por todo lo dicho, la Sala encuentra que aunque la demandante presentó oposición a la solicitud de registro como marca del signo cuestionado y de formuló recurso de apelación en contra de la resolución mediante la cual se desestimó su oposición y se concedió el registro solicitado, cuestionando el hecho de que la administración no había considerado los medios de prueba aportados, lo cierto es que la autoridad demandada sí analizó en debida forma los elementos probatorios recolectados en sede administrativa.

Sin embargo, dichas pruebas acreditan el uso del nombre comercial únicamente durante los años 1996, 1997, 2002 y 2004, omitiendo acreditar el uso continuo, efectivo y real durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, ni particularmente en los años 2005 a 2008 (en los cuales se solicitó el registro de la marca cuestionada, y quedó en firme la decisión que lo concedió, respectivamente).

Dicha constatación lleva a la Sala a concluir que la sociedad demandante no cumplió con la carga de demostrar en sede administrativa ni en sede judicial el uso continuo del nombre comercial que invocó como suyo. […] Finalmente, la Sala trae a consideración el hecho consistente en que la parte actora realizó el depósito del nombre comercial “TECNODIESEL” el cual fue aceptado mediante resolución número 002051 de 30 de enero de 1997 en favor del señor Eduardo Castrillón Trujillo, quien fuere el representante legal de la sociedad Tecnodiesel Limitada para esa época.

Al respecto, valga señalar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia andina de manera reiterada, “[…] el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia […]”, por lo cual, es claro que “[…] El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo […]” Ello es así en tanto que el sistema de protección del nombre comercial es declarativo de derecho, a diferencia de los que sucede en el escenario marcario que se trata de un sistema atributivo en el que el derecho surge esencialmente del registro.

Así, en el primer escenario el derecho resulta 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente del primer uso del signo distintivo, pero para que tal derecho subsista debe ser real, efectivo, y constante.

En ese sentido, la falta de demostración por parte del demandante del uso constante, real y efectivo del nombre comercial de la expresión “TECNODIESEL” invocado como suyo por la sociedad actora, le impide alegar un derecho exclusivo de ese nombre comercial con el fin de que sea objeto de protección. Por ende, la oposición presentada en contra del registro de la marca mixta cuestionada, así como los cargos formulados en la demanda de la referencia, no tienen la vocación de prosperidad.

En consecuencia, en el caso en estudio no se advierte cumplido el primer presupuesto de que trata el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que no se acreditó que existiera nombre comercial susceptible de protección en favor de la actora […]”. (Resaltado fuera del texto original). En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “TECNODIESEL”, para amparar servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada una de ellas se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00044-00 Actora: TECNODIESEL LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.