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11001031500020220428500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-08

Radicación interna: 6852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Robinson David Mulford Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 Demandante: ROBINSON DAVID MULFORD MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – Temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Robinson David Mulford Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2022, el accionante interpuso tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2.

En criterio del actor, tal garantía resultó quebrantada en atención a la omisión, por parte de la referida autoridad, de expedir el acto administrativo que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado. Dicho trámite fue solicitado mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2022. 1 El escrito de tutela fue enviado al buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Ingresó al Despacho del magistrado ponente el 9 de agosto siguiente. Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS resolver de manera clara, congruente y de fondo en el término de 48 horas la petición presentada el 16 de Mayo de los corrientes. 2. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República en sede Constitucional, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Universidad del Magdalena. 5. El actor realizó su judicatura como auxiliad ad honorem en la Fiscalía 19 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta - Magdalena, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio del año 2021 al 6 de abril del 2022. 6.

El 16 de mayo de 2022 radicó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, como requisito para optar por el título de abogado. 7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud, pues al 17 de mayo del año que avanza la entidad, únicamente, acusó recibo de la petición y los documentos que la acompañaban. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 8. El señor Robinson David Mulford Mejía expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la práctica jurídica que efectuó en la Fiscalía 19 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta – Magdalena, pese a haberlo solicitado desde el 16 de mayo de 2022.

Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1.

Admisión de la acción de tutela 9. El magistrado ponente mediante auto del 10 de agosto de 2022, admitió el mecanismo constitucional promovido y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionado. 1.5.2. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10. Con escrito remitido el 12 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad manifestó que la acción interpuesta es improcedente. 11. En concreto, manifestó que el 9 de agosto de 2022 dicha autoridad fue enterada por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la admisión de una acción de tutela bajo radicado No. 11001-02-30-000-2022-01006- 00, promovida por el actor con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 12.

Indicó que el día 10 de agosto de 2022 dio contestación a la referida acción constitucional en el sentido de informar que, una vez recibidos todos los documentos pertinentes, expidió la Resolución No.5543 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. 13. Agregó que lo anterior, se le informó al actor el día 31 de mayo de 2022 al correo electrónico suministrado por el mismo, mediante oficio No. 5543 de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Robinson David Mulford Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 15. La Sala advierte que el señor Robinson David Mulford Mejía está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16. Lo anterior, por cuanto es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 16 de mayo de 2022, que alega como desatendida a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional. 17.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición en la que se solicitaba el reconocimiento de la práctica jurídica del actor. 2.3.

Problema jurídico 18. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala determinar si: 19.

Se interpusieron dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, ante lo cual debe comprobarse si se acreditan los elementos que configuran la temeridad, en especial si se encuentra acreditado que el accionante obró con mala fe. 20. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la temeridad en su interposición y iii) caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

De la temeridad en la acción de tutela 23. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, en los siguientes términos: ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes 24.

La Corte Constitucional ha puesto de presente que la existencia de tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que, en todo caso, “debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante”2. 25.

Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos en relación con otra acción de tutela: i) identidad fáctica y de pretensiones, ii) identidad de partes, iii) la mala fe o dolo del accionante ante la falta de justificación para interponer la nueva acción, esto es, un elemento volitivo negativo por parte del accionante. 26.

Debe tenerse en cuenta que el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha señalado que la labor del juez constitucional no se limita a la verificación de los elementos que concretan la temeridad, sino que deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. 27. Ciertamente, la presentación de una segunda acción de tutela no se considera temeraria de forma automática, pues su interposición puede deberse a i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción3. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-276 de 2010. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-566 de 2001, T-919 de 2003, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 28. La autoridad accionada puso de presente la existencia de dos acciones de tutela presentadas en su contra por el actor con fundamento en los mismos hechos y en procura de las mismas pretensiones. 29. Frente al particular, esta Sala de Decisión constató que en la Corte Suprema de Justicia cursa una acción de tutela idéntica a la que se estudia en la presente oportunidad. 30.

En efecto, aquella fue promovida por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado ante la demora injustificada de tal entidad en expedir el acto administrativo en el que se reconozca su práctica jurídica, pese a solicitarlo desde el 16 de mayo de 2022 sin haber obtenido respuesta alguna. 31.

Dicha acción constitucional se identificó con el número de radicado 11001-02- 30-000-2022-01006-00, fue presentada el día 8 de agosto de 2022, admitida el día siguiente y respecto de la misma se profirió sentencia el día 17 del mismo mes y año, en la que la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones formuladas. Lo anterior, en atención que durante el trámite la autoridad accionada manifestó haber dado cumplimiento a lo solicitado por el accionante, de manera que antes del proferimiento del fallo, cesó la vulneración. 32.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si, en el caso concreto, se acredita la mala fe o el elemento volitivo exigido para que se configure la temeridad. Ello, en la medida que no existen dudas en torno al hecho que entre la tutela objeto de análisis (11001-03-15-000-2022-04285-00) y la que cursó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (11001-02-30- 000-2022-01006-00) se presenta la existencia de la triple identidad (partes, supuestos fácticos y pretensiones). 33.

Frente al particular, se tiene que una vez el accionante radicó su escrito el 5 de agosto de 2022 en el buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, la Oficina Judicial de Reparto de la Seccional Santa Marta – Magdalena lo remitió a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia tal y como puede apreciarse en la siguiente imagen: Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

En consecuencia, esta Sala no advierte la mala fe o el elemento volitivo exigido para que se configure la temeridad, contrario a ello, advierte que en el caso concreto se presentó una duplicidad en la remisión por parte de la oficina de reparto a la que se ha aludido que no le es imputable al usuario de la administración de justicia. 35.

En ese orden de ideas, y en atención a que no se acreditó mala fe en el actuar del accionante, esta Sala de Decisión se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al presente mecanismo constitucional y, por tanto, dispondrá estar a lo resuelto por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil mediante proveído del 17 de agosto de 20224. 36.

Lo anterior, en atención a la triple identidad (partes, supuestos fácticos y pretensiones) entre la presente acción de tutela y la conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aunado a la inexistencia de mala fe del actor, hechos nuevos o circunstancias que justifiquen un pronunciamiento en un sentido diferente, sumado a que el hecho que dio génesis a la interposición del mecanismo 4 Concretamente, en el fallo proferido al interior del trámite identificado con el número de radicado 11001-02-30-000-2022-01006-00, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dispuso lo siguiente: “Se negará la salvaguarda por inexistencia de vulneración, dado que la entidad convocada mediante resolución n° 5543 (31 May. 2022) reconoció la práctica jurídica del interesado, dando así respuesta de manera clara, precisa y congruente a lo pedido previa a la radicación del amparo, la cual se hizo el 8 de agosto de 2022.

De manera que emitir alguna orden sobre el asunto es inane, porque el hecho vulnerador alegado no tuvo lugar (STC6734-2022). Conforme a lo anterior, se negará el ruego conjurado”. Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional desapareció durante su trámite, y por ello, se negó el amparo en atención a que la práctica jurídica del actor fue reconocida conforme solicitó en su petición a la entidad demandada. 37.

Asimismo, teniendo en cuenta a que a dicha autoridad judicial, por virtud de la propia Constitución, tal y como a esta Corporación, le compete velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales y los postulados superiores, de manera que sus decisiones producen efectos y deben ser acatadas. 38. Ciertamente, de conformidad con el artículo 86 superior el fallo será de obligatorio cumplimiento, aun cuando el mismo puede ser impugnado ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá al órgano de cierre de la jurisdicción para su eventual revisión. 2.7.

Conclusión La duplicidad en la remisión de la tutela no le es imputable al accionante, de manera que no se advierte temeridad en su actuar, razón por la cual esta Sala de Decisión se abstendrá de resolver el fondo de este asunto y dispondrá que se esté a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fallo del 17 de agosto del año en curso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia del 17 de agosto de 2022 al interior del expediente 11001-02-30-000-2022-01006-00, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Robinson David Mulford Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04285-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.