Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Incidente de desacato en trámite. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de junio de 20231, mediante apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD JURÍDICA de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con ocasión de: i) El incumplimiento de la orden de suspensión provisional del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR-2021-049079, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00; y ii) La permisividad por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce respecto de la continuidad de las actuaciones de la demandada COLPENSIONES, dado el incumplimiento de la orden de suspensión provisional antes referida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, ruego se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar y/o dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la orden de suspensión provisional dada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022- 00363-00, entre las que se destaca la Resolución No. 081852 de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.
Así mismo, ruego se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES acatar la orden de suspensión del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR2021-049079, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00, y, en consecuencia, abstenerse de continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo antes mencionado hasta tanto exista pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al procedimiento de cobro coactivo 2.1. Mediante Resolución Nro. 43863 de 15 de abril de 2021, Colpensiones inició cobro coactivo administrativo en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la Liquidación Certificada de Deuda Nro. 213492 del 01 de mayo de 2019 y 218965 de 17 de mayo de 2019, por concepto de aportes pensionales de servidores judiciales.
Asimismo, libró mandamiento de pago contra tal autoridad por valor de $1.950.274.716. 2.2. Mediante Oficio Nro. 2021_12022874 del 7 de octubre de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago. Por medio de Resolución Nro. 179887 del 16 de noviembre de 2021, se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 2.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 179887 del 16 de noviembre de 2021 (que resolvió las excepciones propuestas). Y en Resolución Nro. 073058 del 15 de julio de 2022, Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.4.
En el año 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se libró mandamiento de pago del cobro coactivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 23 de junio de 2022 se inadmitió la demanda2; la parte actora allegó memorial de subsanación, en el cual formuló como pretensiones que se declare la nulidad ya no del acto contentivo del mandamiento de pago, sino de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron (i) las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago (Resolución Nro. 179887 de 16 de noviembre de 2021) y (ii) el recurso de reposición (Resolución Nro. 073058 de 15 de julio de 2022).
Asimismo, solicitó el archivo del procedimiento de cobro coactivo y la suspensión provisional de dichos actos administrativos. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2022-00363-00 (luego de que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga lo remitiera por competencia en auto de 22 de marzo de 2022). 2.6.
En auto de 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda. A su vez, con relación a la solicitud de suspensión provisional, explicó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 179887 del 16 de noviembre de 2021 (que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago) no fue presentado extemporáneamente como lo indicó erróneamente Colpensiones, debido a que la parte demandante tenía hasta el 20 de diciembre de 2021 para presentarlo y, en efecto, lo interpuso el 17 de diciembre de 2021.
De manera que este se presentó de forma oportuna. En consideración a esa circunstancia, la autoridad judicial decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 073058 de 15 de julio de 2022, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Así se expresó en dicha providencia: «la Sala Unitaria encuentra que la medida de suspensión provisional solicitada por el demandante en esta etapa procesal es necesaria y razonable para proteger el derecho objeto de litigio y procurar porque el mismo no se torne ineficaz al momento en que se profiera el fallo definitivo de primera instancia, ante el riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso y en consideración a que su pretensión se encuentra altamente fundada». 2.7.
En cumplimiento a la suspensión provisional decretada, Colpensiones expidió la Resolución Nro. 080437 del 30 de septiembre de 2022, por la cual suspendió el proceso de cobro coactivo. 2.8. Mediante Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2023, Colpensiones se pronunció nuevamente sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 179887 del 16 de noviembre de 2021 (que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago), el cual previamente había sido rechazado por extemporáneo.
En dicho acto administrativo, Colpensiones hizo un estudio de fondo. Frente a la oportunidad del recurso, indicó que se incurrió en una inconsistencia 2 En el auto de 23 de junio de 2022, la autoridad judicial explicó que, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involuntaria, pues mediante radicado Nro. 2021-15189526 del 20 de diciembre de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga interpuso recurso de reposición en contra del acto que decidió excepciones, pero por una incorrecta parametrización solo se conoció del radicado Nro. 2021-15240574 que ingresó con fecha de 21 de diciembre de 2021 y que sirvió de base para rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto.
Por consiguiente, sostuvo que a fin de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la referida dirección ejecutiva era necesario dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición «y entrar a decidir de fondo los argumentos propuestos por el apoderado de la entidad aportante deudora».
Con relación a la excepción consistente en el pago efectivo de la obligación, sostuvo que existen saldos e inconsistencias pendientes de normalizar, razón por la cual dicha excepción no prosperó. Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, aseguró que los aportes al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles, ya que dichos aportes están destinados al reconocimiento de pensiones vitalicias cuyo derecho es imprescriptible.
Asimismo, desestimó la excepción propuesta como falta de título ejecutivo y subsidiariamente indebida tasación del monto de la deuda, por considerar que las Liquidaciones Certificadas de Deuda Nro. 213492 del 1 de mayo de 2019 y Nro. 218965 del 17 de mayo de 2019 quedaron en firme y ejecutoriadas el 28 de junio de 2019 y 05 de julio de 2019, respectivamente.
Por lo expuesto, resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTOS JURÌDICOS la Resolución No. 073058 del 15 de julio de 2022 que rechazo por extemporáneo el Recurso de Reposición, por lo expuesto en los considerandos de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución No. 080437 del 30 de septiembre de 2022 por medio de la cual se suspende el proceso de cobro coactivo DCR 2021-049079 que se inició en contra de la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con NIT. 800165941.
ARTÍCULO TERCERO. – CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 179887 del 16 de noviembre de 2021 que decidió las excepciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO CUARTO. - CITAR al señor NESTOR RAÙL URREA RICAURTE ya identificado, en calidad de apoderado de la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con NIT. 800165941, para notificarle el contenido de esta resolución, en la forma y términos consagrados en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, advirtiéndole que contra la presente NO procede recurso alguno». 2.9.
En memorial de 16 de noviembre de 2022, la parte actora le solicitó al despacho sustanciador dar apertura al incidente de desacato en contra de Colpensiones, por incumplir la orden de suspensión provisional. En su criterio, el desobedecimiento de la medida cautelar se generó porque Colpensiones profirió actos administrativos posteriores a tal disposición judicial, como la Resolución Nro. 081852 del 11 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó sin efecto el acto administrativo en el que inicialmente se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se procedió a estudiar de fondo tal recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 13 de diciembre de 2022 (providencia controvertida), el despacho ponente del medio de control se abstuvo de iniciar el desacato.
El 23 de mayo de 2023, la parte actora presentó el recurso de reposición contra el auto en el cual se fijó el litigio. En su criterio, el problema jurídico debía complementarse incluyendo el análisis sobre la nulidad del acto administrativo proferido con posterioridad al decreto de la medida de suspensión provisional (Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2023), en el que se dejó sin efecto el acto en el que inicialmente se rechazó recurso de reposición por extemporáneo.
Fundamentó tal solicitud, en que Colpensiones siguió adelantando actuaciones en el marco del procedimiento administrativo, que impactan en el trámite del proceso judicial, a pesar de que la autoridad judicial dispuso la suspensión provisional de la Resolución Nro. 073058 de 15 de julio de 2022, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. 2.10.
El 31 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga radicó memorial en el cual adujo que Colpensiones continuaba incumpliendo con la medida cautelar, pues seguía profiriendo actos administrativos en el proceso coactivo, pese a la orden de suspensión provisional decretada. Por lo tanto, solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra de Colpensiones.
En auto de 7 de junio de 2023 (providencia controvertida, tal como se desprende de memorial presentado por la parte actora tras requerimiento del despacho), la autoridad judicial confirmó la decisión recurrida con relación a la fijación del litigio. En esa oportunidad, la magistrada ponente sostuvo que el hecho de que Colpensiones haya proferido un nuevo acto en el cual se volvió a pronunciarse sobre el recurso de reposición, después de decretada la medida cautelar, tan solo implicaba el cumplimiento del auto de 23 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, posterior a la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, Colpensiones continuó actuando y profiriendo actos administrativos en el proceso coactivo, tal como la Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2022 mediante la cual Colpensiones dejó sin efectos el acto administrativo que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Además de haber proferido la Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2022, la parte actora censuró que luego de la suspensión provisional decretada Colpensiones haya expedido los siguientes oficios: ● Oficio DIA-2023-084423 18 de enero de 2023: Mediante el cual Colpensiones efectuó un primer requerimiento de pago por afiliados próximos a pensionarse. ● Oficio DIA-2023-316773 16 de febrero de 2023: Mediante el cual Colpensiones requirió sobre el pago por afiliados próximos a pensionarse, del cual se destaca que existen afiliados. ● Oficio BZ 2023_6463070 3 de mayo de 2023: Mediante el cual Colpensiones efectuó un estudio y verificación actual de la deuda, en el que concluyó seguían existiendo inconsistencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, sostuvo que Colpensiones se rehúsa a dar cumplimiento a la orden de suspensión provisional, al continuar expidiendo actos en el curso del cobro coactivo.
Actuar que transgrede el artículo 9 literal 6 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: «A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión». De otra parte, manifestó que no era admisible que Colpensiones, de manera unilateral, haya dejado sin efectos la Resolución Nro. 073058 de 15 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, por las siguientes razones: (i) ese era uno de los actos administrativos demandados en el medio de control;
(ii) dicho acto administrativo se encuentra suspendido provisionalmente, pues sobre este recae la medida cautelar decretada; (iii) conforme el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 no es posible revocar directamente un acto administrativo después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda; (iv) no existe trámite alguno tendiente a obtener el consentimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para revocar el acto administrativo referido; y (v) la Resolución Nro. 073058 de 15 de julio de 2022 perdió su fuerza ejecutoria según lo regulado en el artículo 91 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no podía ser ejecutado ni dejarse sin efectos.
A su vez, aseguró que no ha sido debidamente notificada por Colpensiones del contenido de la Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2023, pues tal acto jamás se le remitió al correo electrónico de notificaciones judiciales. En todo caso, sostuvo que tal Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2023 resultaba inválida y viciada de nulidad, puesto que el proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido.
Finalmente, reprochó el actuar del despacho ponente del medio de control, pues en su criterio este ha sido permisivo con las actuaciones desplegadas por Colpensiones tendientes a desatender la medida de suspensión provisional decretada. A su juicio, la autoridad judicial ha asumido una posición pasiva y ha dejado de ejercer sus poderes de ordenación e instrucción procesal otorgados por la ley. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de junio de 2023, se requirió a la parte actora a fin de que precisara las pretensiones respecto del Tribunal Administrativo de Santander; y en el evento de cuestionar una o varias providencias judiciales, argumentara cómo se configuran los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial en tales decisiones. 4.2.
La parte actora precisó que la tutela se no se dirige solo contra Colpensiones por desacatar la medida cautelar de suspensión provisional, sino también contra el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. La razón consiste en que la autoridad judicial no ha conminado a Colpensiones al cumplimiento ni se han adoptado medidas tendientes a ajustar a derecho la actuación procesal.
Manifestó que el incumplimiento de la orden de suspensión provisional y el desacato a tal mandato fueron informados al tribunal accionado en cuatro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades procesales.
En una primera ocasión, en memorial radicado el 28 de octubre de 2022, a través del cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas. En una segunda ocasión, mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de suspensión provisional. En una tercera oportunidad, mediante recurso de reposición interpuesto el 30 de mayo de 2023 contra el auto que fijó el litigio.
Finalmente, mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2023, a través del cual se advirtió de la violación de la orden de suspensión provisional. Censuró que, a pesar de haber acudido a todos los mecanismos legalmente previstos para advertir al despacho de conocimiento de la violación a la orden de suspensión provisional, el tribunal accionado pasó por alto estas advertencias y las solicitudes de conducción y saneamiento del proceso.
Lo cual significa que la autoridad judicial «no acató su propia decisión de suspender provisionalmente los efectos de la actuación, la desatendió, por lo que este Tribunal se convierte en una de las autoridades accionadas». Especificó que controvierte las siguientes providencias judiciales: i) auto de 13 de diciembre de 2022, a través del cual el despacho ponente se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato; ii) auto de 24 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió la excepción previa propuesta por Colpensiones; y iii) auto de 7 de junio de 2023, que no repuso la decisión sobre la fijación del litigio.
Por ende, consideró que, al proferir esas providencias, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, pues en estas consintió el actuar indebido de Colpensiones. Tras afirmar que se cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, puesto que: «el desacato a la orden de suspensión provisional se ha puesto en conocimiento de esa Magistratura, a través de todos los mecanismos procesales que resultan legalmente procedentes y, aun así, no se ha conminado a COLPENSIONES al cumplimiento de las mismas ni se han adoptado las medidas tendientes a ajustar a derecho la actuación procesal, argumentando además la autoridad judicial accionada, que la actitud de COLPENSIONES no se erige en un desacato a la decisión judicial de suspensión provisional y que ya se logró el cumplimiento de la orden dada».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que tener en cuenta las siguientes pretensiones, adicional a las formuladas inicialmente en el escrito de tutela: «4. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD JURÍDICA de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, con ocasión de: (i) La permisividad de la Corporación accionada frente al probado incumplimiento de COLPENSIONES respecto la orden de suspensión provisional (Art. 238 CN) del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR2021-049079, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00, que altera gravemente la regularidad del debido proceso de esa causa; y (ii) La falta de adopción de medidas procedentes para conjurar el incumplimiento a la orden de suspensión provisional (Art. 238 CN), por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, respecto de la accionada Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, al no acatar ni hacer exigible su propia orden, incumpliendo así los deberes contemplados en los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 42 del CGP, al no hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 43 del CGP para garantizar el cumplimiento de la orden y al no hacer uso de los poderes correccionales del Juez respecto de las actuaciones de COLPENSIONES, posteriores a la orden de suspensión provisional del proceso de cobro coactivo, aún a pesar de las reiteradas solicitudes de mi representada y del comprobado incumplimiento de COLPENSIONES a la orden de suspensión provisional, permitiendo así dar continuidad a las actuaciones administrativas suspendidas provisionalmente, así como la modificación de los actos demandados, incumpliendo así también la Corporación, la orden de suspensión provisional dada respecto del proceso coactivo adelantado por COLPENSIONES. 5.
Como consecuencia de lo anterior, ruego se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, revocar y/o dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores a la orden de suspensión provisional dada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 20228, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022-00363-00, permitiendo así que la medida de suspensión provisional (Art. 238 CN) tenga pleno vigor en el marco del proceso contencioso administrativo, a partir de su proferimiento inclusive y habilitando, con su actuación, protectora de la medida cautelar, el correcto transcurrir del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se permita que la accionada COLPENSIONES modifique los actos demandados, dada la orden de suspensión provisional que se encuentra vigente a la fecha y que no se ha acatado. 6.
Asimismo, ruego a la Honorable Consejera, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, acatar la orden de suspensión del Proceso de Cobro Coactivo No. DCR-2021-049079 dada por ese mismo Despacho y hacer exigible la misma a la accionada COLPENSIONES, conforme al auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander – Despacho: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 680012333000-2022- 00363-00 y, en consecuencia, ordenarle conminar a COLPENSIONES al cumplimiento de la orden dada y a que se abstenga de proferir actuaciones posteriores a la orden de suspensión provisional en el trámite del proceso de cobro coactivo antes mencionado y que afecten el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra los actos de COLPENSIONES, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados, anulando y/o dejando sin efectos, además, aquellas actuaciones expedidas con posterioridad a la orden de suspensión provisional». 4.3.
En auto de 4 julio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; se reconoció al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte como apoderado judicial de la parte demandante; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la acción de tutela solo es procedente frente a providencias judiciales dictadas en el curso del trámite incidental por desacato cuando: (i) se demuestre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial; (ii) la providencia atacada esté ejecutoriada;
(iii) exista vulneración de un derecho fundamental, enmarcada dentro de una de las causales específicas de procedencia o especiales de procedibilidad; y (iv) exista correspondencia de los hechos plasmados en la tutela, con los del trámite incidental. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte actora omitió hacer referencia a los anteriores requisitos, razón por la cual consideró que la tutela es improcedente.
Y, agregó que los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela no sustentan la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional. Solicitó declarar improcedente la tutela, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Y en el hipotético evento de que se decida estudiar de fondo las pretensiones, solicitó se nieguen por falta de sustento fáctico y jurídico. 4.5.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sostuvo que, profirió la Resolución Nro. 081852 de 11 de octubre de 2023, en la cual dejó sin efectos el acto mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, a fin de sanear las irregularidades del trámite y en cumplimiento del auto admisorio de la demanda. Seguido, afirmó que «la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio».
Asimismo, sostuvo que no ha transgredido derecho fundamental alguno y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Motivos por los cuales consideró que la acción de tutela es improcedente. 4.6. La parte actora presentó memorial, en el cual se pronunció sobre los informes rendidos en el curso de la tutela. Afirmó que no es cierto que la Resolución Nro. 081852 del 11 de octubre de 2022, proferida con posterioridad a la suspensión provisional, se haya expedido en cumplimiento a lo dispuesto en Auto Interlocutorio 553, en el que se admitió la demanda.
A su juicio, «en dicho auto se requirió a COLPENSIONES para que allegare copia del expediente administrativo y de todas las pruebas que tuviera en su poder, pero nada se dijo frente a la adopción de medidas distintas, menos sobre el levantamiento de la suspensión del proceso de cobro coactivo, ni frente a la reactivación de la medida de suspensión provisional decretada (…) pretende la accionada confundir el criterio de la Magistratura, al hacer parecer que la expedición de la Resolución No. 081852 del 11/10/2022 corresponde al cumplimiento de una orden judicial y/o a la necesidad de resolver un recurso, cuando esa es una afirmación carente de verdad, comoquiera que el recurso había sido resuelto en Resolución No. 073058 de 15/07/2022 y se había suspendido mediante Resolución No. 080437 de 30/09/2022».
En esa medida, sostuvo que «la expedición de la Resolución No. 081852 del 11 de octubre de 2022 no tiene razón de ser, menos aún, cuando su propósito era modificar uno de los actos demandados, en vigencia de la orden de suspensión provisional, y encontrándose suspendido el proceso coactivo». Por otra parte, respecto al informe rendido por Colpensiones, aseguró que sí se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018, sobre la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en incidentes de desacato.
Lo anterior, porque (i) las providencias controvertidas se encuentran ejecutoriadas; (ii) la acción de tutela se interpuso después de finalizado el trámite de desacato propuesto y ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial disponibles; (iii) se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial; y (iv) los argumentos expuestos en la acción de tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga es procedente, a la luz del requisito de subsidiariedad, en atención a que el asunto objeto de debate aún se encuentra en curso. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir los autos de 13 de diciembre de 2022, 24 de enero y 7 de junio de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2022-00363-00, el Tribunal Administrativo del Santander, Despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 4.
Requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»7.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que, si el asunto se está tramitando ante el juez de la causa, el juez de tutela no debería intervenir, por regla general.
En Sentencia T-113 de 2013 señaló: «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». 5.
Análisis del caso 5.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso, lo concerniente al presunto incumplimiento por parte de Colpensiones de la orden de suspensión provisional es un asunto que aún se encuentra en trámite.
Inicialmente, la autoridad judicial accionada profirió auto de 13 de diciembre de 2022, a través del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora. Seguido, la parte actora presentó el recurso de reposición contra el auto en el cual se fijó el litigio. En su criterio, el problema jurídico debía complementarse incluyendo el análisis sobre la nulidad del acto administrativo proferido con posterioridad a la medida de suspensión provisional, en el que se dejó sin efecto el acto en el que inicialmente se rechazó recurso de reposición por extemporáneo.
Fundamentó tal solicitud, en que Colpensiones siguió adelantando actuaciones en el marco del procedimiento administrativo, tras el decreto de la medida cautelar. Posteriormente, la autoridad accionante radicó memorial de 31 de mayo de 2023, en el cual adujo que Colpensiones continuaba incumpliendo con la orden de suspensión provisional, pues seguía profiriendo actos administrativos en el proceso coactivo, pese a la orden de suspensión provisional decretada.
En virtud de lo anterior, en auto de 7 de junio de 2023 la autoridad judicial dispuso no reponer la decisión recurrida. En esa oportunidad, la magistrada ponente sostuvo que el hecho de que Colpensiones haya proferido un nuevo acto en el cual se volvió a pronunciarse sobre el recurso de reposición, después de impartida la orden de suspensión, tan solo implicaba el cumplimiento del auto de 23 de septiembre de 2022, a través del cual se admitió la demanda y se decretó la referida suspensión provisional.
Con posterioridad, en el curso de la tutela, la autoridad judicial accionada profirió auto de 25 de agosto de 2023, en el cual dio apertura al incidente de desacato contra Colpensiones, por considerar que la medida de suspensión decretada no implicaba gestión por parte de Colpensiones más allá de expedir un acto por medio del cual acatara la decisión. De manera que no había lugar a que tal entidad emitiera, con posterioridad a la suspensión, un acto administrativo pronunciándose de nuevo sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
Así lo explicó la autoridad judicial: «En el presente asunto, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 073058 de fecha 15 de julio de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, lo cual se traduce, en la suspensión del proceso de cobro coactivo N° DCR 2021-049079.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, se logró acreditar que COLPENSIONES profirió la Resolución No. 080437 del 30 de septiembre de 2022 mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 23 de septiembre de 2022.
Sin embargo, con posterioridad, expidió la Resolución No. 081852 del 11 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución N° 073058 del 15 de julio de 2022 y su proceso de notificación, para así decidir de fondo los argumentos expuestos por la RAMA JUDICIAL en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 179887 del 16 de noviembre de 2021 (objeto principal del presente proceso).
Visto en detalle lo anterior, la Sala Unitaria considera que el cumplimiento de la medida de suspensión decretada en este proceso no dependía de la ejecución de alguna gestión por parte de COLPENSIONES, más allá que expedir un acto por medio del cual acatara la decisión -como lo fue la Resolución N° 080347 del 30 de septiembre de 2022- puesto que las medidas de suspensión son de cumplimiento automático.
De esta manera, COLPENSIONES no estaba autorizada para expedir más actos administrativos, se insiste, porque la consecuencia inmediata de la medida de suspensión provisional es la cesación de los efectos del acto suspendido. Así las cosas, COLPENSIONES le otorga un alcance distinto a la medida de suspensión al expedir la Resolución N° 081852 del 11 de octubre de 2022 en la que dejó sin efectos la Resolución N° 073058 del 15 de julio de 2022, porque, precisamente los efectos de ese acto ya habían sido suspendidos temporalmente hasta que se adoptara la decisión que ponga fin al presente proceso, lo cual significa que en ese lapso no puede concretarse consecuencia jurídica alguna de dicho acto.
Adicionalmente, no tiene cabida que COLPENSIONES confirme la Resolución N° 179887, puesto que desconoce su obligación de abstenerse de ejecutar o modificar el acto cuyos efectos se encuentran suspendidos, con amplio desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso. En consecuencia, la Sala dará apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Jaime Dussan Calderón en su calidad de presidente de Colpensiones ante el incumplimiento de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de fecha 23 de septiembre de 2022.
Finalmente, se dispondrá la notificación personal de este proveído al funcionario mencionado, por parte de la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011, mediante mensaje remitido por correo electrónico al buzón de notificación personal del respectivo funcionario, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Para efectos de la consecución del correo de notificación anterior, se le requerirá a la entidad accionada a través de su apoderado judicial, para que, en el término máximo e improrrogable de un día, contado a partir de la notificación de este proveído, lo suministre a este Despacho judicial».
El anterior recuento evidencia que la controversia aún sigue en trámite, pues el debate relacionado con el presunto incumplimiento de Colpensiones aún no ha sido resuelto por la autoridad judicial, ya que a la fecha solo se ha dado apertura al incidente de desacato. En ese orden de ideas, al no existir una decisión definitiva sobre lo concerniente al hipotético incumplimiento de Colpensiones, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades de la parte actora. 5.2. Es innegable, entonces, que el incidente de desacato ha seguido su curso natural y, por lo tanto, la intervención de juez de tutela resulta innecesaria.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no se desconoce que existen casos excepcionales en los que, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el incidente de desacato promovido es idóneo y eficaz para resolver los cargos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela.
Justamente, el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 señala que «El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas». Por consiguiente, lo relativo al supuesto incumplimiento de la medida cautelar debe surtirse en ese marco y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.
Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable. Ni siquiera existe menoscabo alguno, pues finalmente la autoridad judicial optó por dar apertura al incidente de desacato, lo cual se encuentra en armonía con los intereses de la parte actora. Por lo tanto, en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues el incidente de desacato es un mecanismo idóneo y eficaz y porque no existe perjuicio irremediable alguno. En esa medida, no hay razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5.4. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03016-00 Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN