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68679333300120190010901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 7117-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Javier Carreño Herreño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual este despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor Javier Carreño Herreño. I.

ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2022, el señor Javier Carreño Herreño, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 43531 de 23 de noviembre de 2011; y la nulidad de las Resoluciones GNR 248280 de 4 de octubre de 2013, GNR 308621 de 3 de septiembre de 2014, GNR 43661 de 10 de febrero de 2016, SUB 265084 de 9 de octubre de 2018, y DIR 22002 del 24 de diciembre de 2018, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandante, sin incluir todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio, en su condición de servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidará la aludida pensión con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, con fallo de 16 de febrero de 2023.

El 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en varias decisiones emitidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

A su turno, este Despacho, mediante auto del 24 de junio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Javier Carreño Herreño, en cuanto evidenció su improcedencia derivada de la imposibilidad de aplicar las sentencias de unificación invocadas al caso en concreto.

En dicha oportunidad se sostuvo: Por lo tanto, como las sentencias de unificación invocadas no son aplicables al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Además, se observa que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.

II. RECURSOS INTERPUESTOS El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 24 de junio de 2024, al estimar que «[…] el despacho no puede desconocer que los precedentes judiciales que se citaron en el recurso fueron infringidos, así mismo tampoco puede desconocer que dichos fallos del Consejo de Estado decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por ser más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho», Por tanto, considera que, el despacho debe reponer el auto recurrido y en su lugar dar admisión al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del 24 de junio de 2024, mediante el cual, se rechazó de plano el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 242 del CPACA. 3.2. Oportunidad El despacho estima oportuno y procedente el recurso de reposición presentado por el señor Javier Carreño Herreño, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado por estado el 10 de julio de 2024, y que el escrito impugnatorio fue radicado el 15 de julio de 2024. 3.3.

Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión. Este recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 3.3.1.

Análisis del caso concreto En el presente caso, vía recurso de reposición y, en subsidio de súplica, la parte recurrente pretende que se revoque la decisión de rechazo de plano adoptada por este despacho en providencia de 24 de junio de 2024. En ese sentido solicita que, en su lugar se admita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, por considerar que no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en varias decisiones emitidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. En efecto, como se planteo en dicha oportunidad, la parte actora, pretende la aplicación de diversas providencias, de las cuales, algunas no fueron emitidas por el Consejo de Estado, otras no son de unificación o, de serlo, no son aplicables al caso del demandante.

Razón por la cual, lo pretendido no se adecua a la naturaleza misma del recurso extraordinario. Lo anterior lleva a concluir que, en este contexto, se omite la precisa identificación de la sentencia de unificación la cual estima con características fácticas y jurídicas similares a su caso. De acuerdo con lo expresado, en esta oportunidad se debe precisar que en el caso en concreto «[…] solo las dos primeras providencias enunciadas por el recurrente (sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013) tendrían la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Florentino Rangel Ortiz y, por consiguiente, el despacho centrará el análisis de la procedencia del mecanismo respecto de estas».

No obstante, en primera medida, se tiene que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, a través de la cual se unificó el criterio sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, actualmente no comporta la tesis en vigor del Consejo de Estado sobre dicho aspecto.

En efecto, debe recordarse que, con sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación revaluó la posición expresada en el fallo de 4 de agosto de 2010, de suerte que, esta última, ya no comporta reglas de unificación cuyo cumplimiento pueda ser requerido a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por otra parte, en lo concerniente a la sentencia 1° de agosto de 2013, que unificó criterios jurisprudenciales en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para la pensión en el caso de los servidores del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), debe decirse que no resulta aplicable al actor, porque su situación fáctica es disímil de la abordada en la mencionada sentencias de unificación, toda vez que, se encuentra demostrado que el señor Florentino Rangel Ortiz fungió como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no así del extinto DAS.

Lo anterior, imposibilita el desarrollo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no resulta viable analizar un caso en concreto bajo parámetros jurisprudenciales establecidos para situaciones diferentes, no asimilables. Es decir, la aplicación uniforme del derecho, por la que propende el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solo es predicable de aquellos casos que guarden relación fáctica y jurídica con el caso que fue objeto de unificación. En consecuencia, el despacho no repondrá el auto de 24 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Florentino Rangel Ortiz contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Establecido lo anterior, conforme al contenido del artículo 246 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al despacho del consejero de Estado que sigue en turno, con el fin de imprimir el trámite que corresponde al recurso de súplica, formulado de manera subsidiaria. Por último, se tienen que Colpensiones allegó Escritura Pública, en virtud de la cual le otorga poder general a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., que, a su vez, sustituyó poder a la abogada Linda Catalina Vargas Gil, a quien será reconocida la correspondiente personería adjetiva Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 24 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Javier Carreño Herreño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al despacho del consejero de Estado que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2024.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S, identificada con NIT. 901661426-8, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos del poder allegado. Asimismo, RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Linda Catalina Vargas Gil, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.267.367 y tarjeta profesional 221.643 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos del poder aportado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.