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11001031500020240435700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Wilfer Dario Ruiz Parra·Demandado: Municipio De Corozal Sucre Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Accionante: Wilfer Darío Ruiz Parra Accionados: Alcaldía de Corozal y otro Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud de información relacionada con la imposición de un comparendo electrónico por una infracción de tránsito.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilfer Darío Ruiz Parra contra la Alcaldía de Corozal y la Secretaría de Movilidad de Corozal.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS La parte actora narró que se le impuso una fotomulta en cuantía de $ 655.200 al vehículo con placas ICP-662 de su propiedad con fecha de cobro coactivo del 4 de diciembre de 2023, pese a que no existía señalización en los términos del artículo 2 de la Ley 1843 de 2017. Que aquella no le fue debidamente notificada en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 término máximo previsto para ese efecto en el ordenamiento jurídico, por lo que no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Indicó que formuló solicitud de información al organismo de tránsito de Corozal sobre la notificación de la fotomulta, pero no ha obtenido ninguna respuesta al respecto, pese a que han transcurrido más de tres meses. PRETENSIONES Del confuso escrito de tutela se entiende que la parte accionante pretende que se protejan inmediatamente sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su petición y se declare la invalidez de la sanción de tránsito que le fue impuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Alcaldía de Corozal y a la Secretaría de Movilidad de Corozal, como accionados, y se requirió al accionante para que, en el término de dos días siguientes a la notificación de ese proveído, indicara la fecha en qué radicó la petición, el contenido de esta y allegara los soportes correspondientes.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) finalidad de la acción de tutela y II) caso concreto. I. Finalidad de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, esto último en los casos previstos en la ley.

Lo anterior significa que la concesión del amparo solicitada está supeditada a que los derechos fundamentales de la parte accionante se encuentren efectivamente vulnerados o en peligro, sin que resulte factible verificar la afectación de derechos o garantías de forma general o abstracta, pues ello escapa a la finalidad de este mecanismo.

La Corte Constitucional ha señalado, al respecto, que el examen que realiza el juez de tutela debe dirigirse a establecer si la actuación u omisión de la accionada fue la causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque no le han dado respuesta a una solicitud que radicó hace más de tres meses relacionada con el comparendo que le fue impuesto por la comisión de una infracción de tránsito con el vehículo con placas ICP-662 de su propiedad, la cual fue detectada electrónicamente, y, adicionalmente, no le notificaron en debida forma la multa.

En primer lugar, esta Subsección advierte que el 21 de agosto de 2024 en el auto admisorio de esta acción, el despacho del magistrado sustanciador requirió al actor para que informara la fecha en que presentó el pedimento, el contenido de este y los soportes respectivos, debido a que en el escrito de tutela no obraban esos datos y no se allegó copia de la petición ni constancia de su radicación ante las entidades aquí accionadas.

Sin embargo, el solicitante del amparo no atendió el requerimiento efectuado, lo que impide a esta Subsección tener certeza sobre la formulación de la solicitud indicada por el accionante y el contenido de esta, en qué fecha la presentó y si se superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; por lo que no resulta procedente acceder al amparo deprecado, ante la ausencia de comprobación de vulneración del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se aclara en este punto que si bien es cierto las entidades accionadas no rindieron informe alguno, lo que en principio da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no lo es menos que ello no impide a este juez constitucional valorar los supuestos fácticos expuestos y las pruebas aportadas por la parte accionante o la ausencia de estas, para establecer la verdad material.

Ahora, en lo atinente a la supuesta falta de notificación del comparendo, esta Sala observa que el actor ni siquiera indicó la forma en que supuestamente se enteró de la imposición de aquel ni la fecha en que ello ocurrió, lo cual cobra especial relevancia para efectos de la contabilización del término de inmediatez, si se tiene en cuenta que, según consta en el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito1, el comparendo al que hace alusión el accionante, esto es, el identificado con número 70215000000033527284, se impuso el 4 de mayo de 2022 y se notificó el 29 de julio de ese año, por lo que, teniendo como inicio dicho término, ante la falta de demostración o si quiera de señalamiento de otra fecha, se colige que aquel dejó transcurrir más de 2 años para la formulación de esta acción. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado, ante la ausencia de vulneración, y se declarará improcedente la acción en cuanto al cargo relacionado con la indebida notificación del comparendo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado y declarar improcedente la acción en cuanto al cargo relacionado con la indebida notificación del comparendo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Información recuperada de la página web: https://www.fcm.org.co/simit/#/ Radicado: 11001-03-15-000-2024-04357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.