Micelio
11001031500020230074900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 1115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Idalides Gullo Galezo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: IDALIDES GULLO GALEZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control reparación directa / caducidad de la acción/ defecto fáctico y desconocimiento de precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Idalides Gullo Galezo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con base en los siguientes: 1 Pedro Antonio Miranda Fontanilla. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta que el municipio del Copey inició una obra de adecuación en la Casa de la Cultura, por lo que para ser ejecutada, abrió el proceso de licitación n.° LP – 010 – 2013 mediante Resolución núm. 436 de 2013, por medio la cual adjudicó el proyecto a la Unión Temporal Centro Cultural del Copey. 1.2. Una vez finalizada la obra de construcción, la señora Idalides Gullo Galezo pudo constatar, a través de un perito, que la edificación levantada sobrepasó los linderos entre su propiedad ubicada en la calle 9 n.° 16 – 05 del municipio del Copey y el lote del centro cultural. 1.3.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la entidad territorial a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en la ocupación ilegal de su bien inmueble. 1.4. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dependencia judicial que, en audiencia inicial instalada el 21 de abril de 2021 declaró probada la caducidad de la acción. 1.5.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 11 de agosto de 2022. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el tribunal en la decisión objeto de censura incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque el apoderado de la entidad territorial no aportó ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prueba alguna que acreditara lo expuesto en la contestación de la demanda.

Así pues, hizo énfasis en que la ocupación ilegal era difícil de reconocer a simple vista, por lo que solo se podía determinar a través del reconocimiento pericial, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2015, cuando el señor Julio Cesar Gómez Vásquez rindió el peritaje. Por otra parte, indicó que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 expediente 73001-23-31-000-2003-01601-01 (3594) y del 5 de febrero de 2021, radicado 25000- 23-26-000-2006- 10312-01 (48671). 3.

PRETENSIONES La accionante solicita: «PRIMERO.- De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, sean Amparados los derechos Fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por providencia del 21 de Abril de 2021 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en providencia del 11 de Agosto de 2022.

SEGUNDO. - De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, el 21 de Abril de 2021 y la Providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 11 de Agosto de 2022. TERCERO.- De manera muy respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar a quien corresponda emitir una nueva decisión y ordene continuar con el proceso.» ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.

INFORMES Mediante auto del 15 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como accionados y al municipio del Copey, Cesar, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó se niegue el amparo constitucional, toda vez que la providencia no es constitutiva de alguna “vía de hecho”.

Al respecto, informó que al revisar el expediente encontró que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el 15 de marzo de 2017 cuando la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el 2 de mayo del mismo año según la constancia expedida por la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos.

Conforme a lo anterior, indicó que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días para que caducara el medio de control y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es, a partir del 3 de mayo de 2017, por lo que la interesada tenía hasta el 7 de mayo del mismo año para interponer la demanda; no obstante, la presentó el 10 de mayo de 2017, esto es, por fuera de la oportunidad prevista en la ley. 4.2.

El municipio del Copey (Cesar) solicitó desestimar el presente mecanismo constitucional, al considerar que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que ya fue decidido por el juez natural. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia del 11 de agosto de 20222 mediante la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento de precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 La Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar del 21 de abril de 2021, el análisis se centrará sobre la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que cobró ejecutoria la decisión cuestionada (15 de agosto de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de febrero de 2023). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte accionante cuestiona la providencia del 11 de agosto de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Sostiene, en síntesis, que la decisión objeto de censura adolece del defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque el apoderado de la entidad territorial no aportó prueba alguna que acreditara lo expuesto en la contestación de la demanda.

Asimismo, señala que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 [expediente 73001-23-31-000-2003-01601-01 (3594)] y del 5 de febrero de 2021 [radicado 25000- 23-26-000-2006- 10312-01 (48671)]. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, para confirmar la providencia que declaró probado el fenómeno de caducidad, determinó: «Para ahondar en el tema, se cita otra providencia de la Alta Corporación16 al respecto de la caducidad en la reparación directa cuando se trata de ocupación de inmuebles expuso: (…) 15 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Consejo de Estado. S. de lo Contencioso A. Sección Tercera. Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo. Sentencia del 30 de julio de 2015. Radicación número: 08001-23-33- 000-2013-10290-01(51694). Actor: Corporación Universitaria de la Costa. Demandado: Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 5.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Ocupación permanente de inmuebles. Así las cosas, es necesario indicar que respecto a la caducidad, en asuntos relacionados con la ocupación permanente de inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación distingue dos supuestos, como se señala en la decisión que se trae a colación: 31.

(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.

(…) De los medios probatorios aportados al proceso se advierte que, para el 1 de enero de 2014, la demandante ya tenía conocimiento de que las obras de construcción del Centro Cultural del municipio, habían iniciado, pues, dentro de los hechos u omisiones en el punto 4 de la demanda se informa “desde que la vivienda fue adquirida por mi prohijada, esto es desde 1987, siempre ha vivido con su núcleo familiar bajo el amor, de manera pacífica y sin ningún contratiempo." (Folio 5 – hoja 5) expediente digital, lo que impone deducir razonablemente que tenía conocimiento de tal hecho, al vivir residencia construida en el mismo lote ocupado.

Adicionalmente, la Sala también advierte que en la comunicación referida como “Repuesta derecho de petición” librada por la alcaldía municipal de El Copey con destino a la señora IDALIDEZ GUILLO GALEZO, calle 9 N 16-05, barrio Centro, el 13 de abril del año de 2015, mediante la cual se le autorizó la expedición de la copia del contrato de obra pública No. 100, cuyo objeto es la construcción del centro cultural del municipio de El Copey Departamento del Cesar.

(Folio 5 – hoja 87) expediente digital. Tal derecho de petición denota necesariamente que la actora tenía conocimiento, desde antes de esa respuesta, de las circunstancias de modo y tiempo que afectaban su inmueble. Con todo, para la Sala si bien no pareciera clara con valor de absoluto la fecha de finalización de la obra; se advierte que el acta de finalización del contrato de obra como el de interventoría es al menos del 17 de marzo de 2015 (ver folio archivo 2017-00182 17 COMPROBANTES Y RESOLUCIÓN DE PAGO ACTA FINAL DE OBRA), aunque la factura para el cobro del dinero liquidado en el acta final, refiere como fecha de dicho documento el 15 de marzo de 2015).

En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir de esa fecha bien precisada al interior del proceso ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (17 de marzo de 2015), razón por la cual la oportunidad para interponer la demanda, se completaría el 18 de marzo de 2017.

No obstante lo anterior, revisado el expediente se encuentra que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el 15 de marzo de 2017 cuando faltaban que corrieran los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2017 para que operara la caducidad, en tanto que ese día 15 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el 02 de mayo del mismo año, según constancia expedida por la procuraduría 75 judicial I para asuntos administrativos.

(Folio 5 – hoja 21) expediente digital. De conformidad con lo anterior, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días para que caducara el medio de control y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es, a partir del 03 de mayo de 2017 corrieron los días 4, 5, 6, y 7 de mayo del mismo año; y como la demanda se presentó el 10 de mayo de 2017, es dable concluir como lo hizo el a quo, que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad prevista en la ley, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.» A partir de lo anterior concluyó: «El Tribunal no acoge la posición planteada en la apelación relacionada con que en aplicación de la fecha más favorable para la actora se ha debido comenzar a contabilizar el término para que operara la caducidad desde el 26 de marzo de 2015, o desde el 31 de marzo del mismo año, y tampoco el 13 de abril siguiente, porque conforme a la jurisprudencia traída a colación en esta providencia, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que las obras que generaron la ocupación parcial se consolidan, y no como lo pretende el apelante, desde cuando la parte interesada estructura o construye una prueba para hacer valer dentro del proceso judicial, o desde cuando se documentan algunos trámites posteriores a la misma obra.

En ese sentido, la fecha en que se hizo el peritaje adosado al libelo introductor no es válida para soportar la pretensión de la alzada, porque con dicho peritaje se podrá estructurar la dimensión del daño, pero no la ocurrencia de la ocupación, cuyo conocimiento tenía la demandante desde el mismo momento en que las obras se terminaron.

La fecha que obra en el documento diligenciado ante el Departamento Nacional de planeación como indicadora de la terminación de la obra (31 de marzo de 2015), da cuenta del trámite de los procedimientos adelantados ante dicha dependencia para la legalización de los recursos con los que se financió la obra, y tal documento no alcanza a generar duda en la Sala sobre la verdadera fecha en la que se culminó la obra generadora del daño cuya reparación se pretendió. En tal sentido, pese a que el a quo tuvo en cuenta como hito para contar el término de la caducidad el 15 de marzo de 2015, el Tribunal tiene en cuenta una fecha que encuentra plenamente determinada en pruebas irrefutables y que por no haber sido tachadas por las partes en el momento procesal oportuno, dieron lugar a fijar como la fecha demostrada en el expediente el 17 de marzo de 2017, día en que se firmó el acta final y de entrega de la obra.

ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese sentido, la fecha en que se hizo el peritaje adosado al libelo introductor no es válida para soportar la pretensión de la alzada, porque con dicho peritaje se podrá estructurar la dimensión del daño, pero no la ocurrencia de la ocupación, cuyo conocimiento tenía la demandante desde el mismo momento en que las obras se terminaron.

La fecha que obra en el documento diligenciado ante el Departamento Nacional de planeación como indicadora de la terminación de la obra (31 de marzo de 2015), da cuenta del trámite de los procedimientos adelantados ante dicha dependencia para la legalización de los recursos con los que se financió la obra, y tal documento no alcanza a generar duda en la Sala sobre la verdadera fecha en la que se culminó la obra generadora del daño cuya reparación se pretendió. En tal sentido, pese a que el a quo tuvo en cuenta como hito para contar el término de la caducidad el 15 de marzo de 2015, el Tribunal tiene en cuenta una fecha que encuentra plenamente determinada en pruebas irrefutables y que por no haber sido tachadas por las partes en el momento procesal oportuno, dieron lugar a fijar como la fecha demostrada en el expediente el 17 de marzo de 2017, día en que se firmó el acta final y de entrega de la obra.

Por ello la decisión habrá de ser confirmada, contabilizando el término de caducidad a partir del 17 de marzo de 2015, lo que lleva a concluir que el medio de control caducó el 7 de mayo de 2017, y como la demanda se presentó el 10 de mayo, la decisión atacada en apelación será confirmada, por las razones acabadas de exponer.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que el término de caducidad se debía contabilizar desde 17 de marzo de 2015, fecha en la que se firmó el acta de finalización y entrega de la obra.

No obstante, encontró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dicho término se suspendió el 15 de marzo de 2017 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el 2 de mayo del mismo año, razón por la que el término se reanudó al día siguiente, esto es, a partir del 3 de mayo de 2017, por lo que tenía hasta el 7 de mayo de 2017 para interponer el medio de control de reparación directa.

Sin embargo, radicó la demanda el 10 de mayo de 2017, esto es, por fuera de la oportunidad prevista en la ley. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera de esta corporación en la que se estableció que en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia el término de caducidad debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que la parte actora conoció la finalización de la misma sin haberla podido conocer en un momento preliminar.

Así pues, no fue de recibo para el a quem el argumento planteado en el recurso de alzada relacionado con que el término de caducidad se debía contabilizar desde que se rindió el peritaje, esto es, el 25 de marzo de 2015, porque insistió en que este se debía calcular a partir del momento en que las obras que generaron la ocupación parcial se consolidaron y no desde cuando la parte interesada constituyó una prueba para hacer valer dentro del proceso judicial.

En ese contexto, es claro para esta Sala que el tribunal no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el asunto operó el fenómeno de caducidad, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por otra parte, no encuentra la Sala acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la accionante, dado que las providencias relacionadas por la accionante no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto de autos, si se tiene en cuenta que en aquellos procesos se estudió la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la ocupación permanente de unos lotes para la ampliación de una avenida en la ciudad de Ibagué17 y las afectaciones al derecho de propiedad por una ocupación material con vocación de permanencia de unos lotes ubicados en la ciudad de Bogotá18.

Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 25 de agosto de 2016; expediente 73001-23- 31-000-2003-01601-01 (3594) 18Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida del 5 de febrero de 2021; radicado 25000- 23- 26-000-2006-10312-01 (48671) ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00749-00 Accionante: Idalides Gullo Galezo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Idalides Gullo Galezo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado