Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA – presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Rechazo de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1. Melissa Ochoa Álvarez, por conducto de apoderado, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con cédula de ciudadanía No. 208.079 como Presidente de la República de Colombia y contra la señora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA identificada con cédula de ciudadanía No. 34.503.110 vicepresidente de la República de Colombia, contenido el (sic) Formulario E-26 PRE del 23 de junio de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Nacional; por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Segunda: Que en consecuencia se ordene cancelar las respectivas credenciales y se declare la elección de quienes realmente resulten elegidos, conforme al numeral 2 del artículo 288 del C.P.A.C.A. Tercera: Que se ordene la realización de nuevas elecciones para proveer los cargos referidos.
Cuarta: Que se declare en desacato a la Organización Electoral, en particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplir lo ordenado en la Sentencia con radicado No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado; por no adquirir el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección; tal como quedó consignado en el resolutivo DÉCIMO TERCERO de esa providencia Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1. 3. Mediante auto del 12 de agosto de 20222, el despacho inadmitió la demanda, por cuanto encontró que, para proceder al trámite del proceso, debían subsanarse varios yerros advertidos en el escrito presentado por la accionante. 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA, se concedió el término de tres días para subsanar la demanda3. La accionante presenta escrito de corrección el 19 de agosto de 20224. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.36 del CPACA, en consonancia con el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Acerca de la subsanación de la demanda – oportunidad y suficiencia 6. El despacho observa que el escrito de corrección se presentó en tiempo8. Por otra parte, en relación con su suficiencia, se estudiará lo expuesto en el escrito de subsanación con el objeto de verificar el cumplimiento de los presupuestos que no se acreditaron inicialmente. 2.1.
Requisitos formales debidamente subsanados 7. En el auto del pasado 12 de agosto el despacho indicó a la demandante: Que se demande la nulidad del acto definitivo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los demandados y se aporte copia de dicho acto al proceso (artículo 166, ordinal 1 CPACA). 1 Aun cuando en el apartado de normas que se aducen como violadas se mencionan los artículos 2 y 258 de la Constitución Política; 139 y 275, ordinal 2, del CPACA; 45 de la Ley estatutaria 1475 de 2011; y 1, ordinales 2 y 3, del Código Electoral, el aparte correspondiente al concepto de la violación da cuenta exclusivamente de la presunta configuración de la causal de nulidad relativa a la existencia de un sabotaje electoral. 2 Índice SAMAI nro. 5. 3 El plazo referido corrió entre el 19 y el 23 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 9). 4 Índice SAMAI nro. 10. 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…)». 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 8 El traslado para la subsanación de la demanda tuvo lugar entre el 19 y el 23 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 9).
Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La accionante corrige la identificación del acto demandado y señala que se pretende la nulidad de la Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, «por medio del cual se declara la elección del Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, período 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales» y aporta copia de la referida Resolución. 9.
Así las cosas, se acreditó la correcta identificación del acto censurado y el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 166 del CPACA. 2.2. Requisitos no subsanados 2.2.1. Hechos que sirven de fundamento a las pretensiones (artículo 162, ordinal 3 CPACA). 10. En el citado auto, el despacho consideró que varios de los hechos presentados en la demanda «se refieren, de manera exclusiva, a lo que la accionante considera irregularidades que afectan la legalidad de la jornada electoral que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022 y en la que se determinó la conformación del Congreso de la República, sin que se advierta la manera en que tales antecedentes fácticos guardan relación directa con el acto electoral cuestionado», motivo por el cual se indicó que tales antecedentes «no ofrecen elementos que sirvan como sustento de las pretensiones formuladas en la demanda» y se concluyó que, en tales condiciones, la demanda no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 162 del CPACA. 11.
En ese orden de ideas, el despacho indicó a la demandante: Que se presente un relato fáctico que se refiera, en los términos del artículo 162.3 del CPACA9, a aquellos hechos relativos a las circunstancias en que se habría configurado la causal de nulidad invocada en el escrito inicial, esto es, el sabotaje electoral, en el desarrollo de la elección presidencial demandada. 12.
En respuesta, la parte accionante señala en su escrito de subsanación lo siguiente: El Magistrado de conocimiento, en el Auto de inadmisión, incurre en una errática hermenéutica del numeral 3 del artículo 162 de la C.P.A.C.A., exigiendo más de lo necesario a la parte actora y que en la práctica fulmina la pretensión de contenido electoral propuesta y, sobre todo, cercena una acción pública de raigambre Constitucional que goza de una superlativa protección, toda vez que se trata de un mecanismo de control político. 13.
Para el despacho, lo señalado, más que dirigirse a corregir el yerro evidenciado en el auto que inadmitió la demanda en relación con los hechos presentados como soporte a las pretensiones formuladas, tiende a cuestionar el contenido del requisito formal en comento. 9 «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados». (Negrilla propia). Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Sobre el particular, debe advertirse que el ordinal 3 del artículo 162 del CPACA impone a la parte accionante el deber de incorporar a la demanda una relación de los antecedentes fácticos con fundamento en los cuales acude a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener un pronunciamiento respecto de una o más pretensiones. 15.
De tal modo, no solo resulta exigible la presentación de un determinado número de hechos, sino que estos guarden relación con aquellos aspectos que se someten a la competencia del juez. Así lo ha entendido esta corporación cuando ha indicado que «[l]os hechos en la demanda implican necesariamente referirse, como previo, al conflicto suscitado en el plano de la realidad que va a dar lugar a la traba de la litis y, como consecuencia a los efectos en la posterior etapa probatoria y finalmente en la definición de la sentencia tendrá un valor este relato10». 16.
Lo anterior, por cuanto son los hechos presentados como sustento de las pretensiones los que han de orientar la actividad probatoria a desarrollarse en el proceso, con miras a establecer si, de la comprobación material de estos, debe derivarse una decisión favorable a lo solicitado en la demanda o si, por el contrario, la misma debe despacharse desfavorablemente. 17.
Para tal efecto, resulta indispensable que los fundamentos fácticos sobre los que se construyen las pretensiones formuladas guarden relación con el objeto mismo de la controversia, pues, de otra forma, la administración de justicia adelantaría la totalidad de las etapas correspondientes a un proceso judicial, obteniendo como resultado la verificación de unos hechos que, por no tener una conexión directa y suficiente con el objetivo perseguido en la demanda, no podrían ser considerados en la decisión final que debe adoptar el juez o tribunal competente. 18.
En el caso bajo examen, buena parte del relato fáctico presentado en la demanda se refiere a la presunta existencia de irregularidades ocurridas en el marco del proceso electoral que concluyó con la conformación del Congreso de la República. Más precisamente, la parte demandante se refiere de manera persistente a la supuesta alteración de los sistemas de información utilizados para el desarrollo de dichos comicios, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022. 19.
Sin embargo, aún de encontrarse debidamente probadas las inconsistencias denunciadas por la parte demandante, esto no prestaría ninguna utilidad al momento de establecer si el acto demandado debe declararse nulo o no, en la medida en que se pretende la nulidad de la resolución que declaró la elección de los demandados como presidente y vicepresidenta de la República, esto es, el acto definitivo con el que concluyó un proceso electoral diferente a aquel a que se refieren los señalados hechos de la demanda. 20.
Así las cosas, lo expresado por el despacho en el auto del 12 de agosto de 2022 no corresponde a una interpretación o extensión arbitraria del presupuesto formal contemplado en el artículo 162, ordinal 3, del CPACA, sino que responde fielmente 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 15 de diciembre de 2020.
Rad. 15001-23-33-000-2016-00262-02. Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al enunciado de dicha disposición, que exige que los hechos presentados por la parte accionante «sirvan de fundamento a las pretensiones». 21.
Por lo señalado, el despacho concluye que el requisito previsto en la norma referida, no fue subsanado en debida forma por la parte demandante. 2.2.2. Concepto de la violación 22. La accionante invocó, como fundamento de su pretensión de nulidad, la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 275 del CPACA, por considerar que se configuró un sabotaje electoral durante el desarrollo de la jornada de votación realizada el 19 de junio de 2022, cuyo resultado llevó a la declaratoria de la elección de los demandados. 23.
En relación con el concepto de la violación, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, se señaló que la parte actora debía presentar … un concepto de la violación que permita establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia de la Corporación para la configuración de un sabotaje electoral (artículo 275, ordinal 2, CPACA).
Para el efecto, se requiere, cuando menos, que en la demanda se indique lo siguiente: a) Cuáles elementos integrantes de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados utilizados para el desarrollo de la elección de presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026 fueron objeto de sabotaje. b) Cuáles fueron las maniobras sutiles, subrepticias o engañosas que se adelantaron con el fin de generar el daño, deterioro, obstrucción o adulteración de los referidos sistemas. c) Cuál fue la consecuencia vinculada al sabotaje electoral alegado, que se traduce en la afectación concreta y medible de los resultados de la elección demandada. d) Cuáles fueron las mesas, puestos y zonas de votación afectados como consecuencia del supuesto sabotaje electoral, en particular, en aquellos municipios y distritos a los que se hace referencia en la demanda. e) Que la magnitud de las adulteraciones generadas a los resultados correspondientes a los mencionados municipios y distritos es tal que, de no haberse presentado, personas diferentes a los demandados hubiesen sido declaradas como vencedoras en la elección censurada.
Afirmación que debe acompañarse de datos cuantitativos y concretos que permitan advertir la entidad de la afectación alegada. 24. Esto, por cuanto al momento de estudiar el concepto de la violación, el despacho encontró que «la demandante se refiere a múltiples circunstancias que, en su concepto, generan desconfianza respecto de los resultados obtenidos en el proceso electoral correspondiente al Congreso de la República, sin que las pretensiones de la demanda se refieran a ninguno de los actos en que fue declarada la elección de sus integrantes». 25.
En su escrito de subsanación, la accionante, aun cuando no incluye un acápite destinado a referirse a la corrección del concepto de la violación, presenta varias afirmaciones tendientes a señalar que lo exigido en el auto inadmisorio constituye Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un exceso por parte del magistrado sustanciador respecto de las materias frente a las que debe pronunciarse al momento de la admisión de la demanda, es decir, los requisitos de orden formal que deben acreditarse para su trámite de fondo. 26.
Al respecto, entre otras cosas, señala lo siguiente: … [R]esulta completamente imposible que desde el primer momento procesal, la judicatura anule la pretensión de contenido electoral y exija más de lo que le corresponde; lo que se troca en un quebranto al acceso a la justicia tal como está previsto en el artículo 2 del Código General del Proceso (…) Si bien es cierto, en las pretensiones de contenido electoral, no se permite la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el Auto que inadmite la demanda, considero que no le corresponde al Magistrado de conocimiento valorar de fondo el contenido de la demanda, sino solamente verificar si cumple o no con los requisitos formales exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y de paso garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, como lo manda el artículo 229 de la norma normarum, normativa que se implica con el artículo 95.5 de la misma obra y que establece entre otros deberes ciudadanos el de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. Anotado esto, la Magistratura, y en particular el Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado que oficia como ponente en esta acción constitucional, creo desborda el límite de acción en este primer momento procesal, pues su labor se circunscribe a indagar si el actor al presentar la demanda cumple con los requisitos formales de admisibilidad, que en el Auto de inadmisión se concluyó que estaban satisfechos, a excepción de la incorporación de un documento para acreditar el acto administrativo electoral demandado.
La ciudadana MELISSA OCHOA ÁLVAREZ a través mío, denuncia que de manera dolosa la Organización Electoral (RNEC) no proporcionó los elementos de prueba que le permitieran hacer control electoral y verificar la veracidad de los resultados; toda vez que las actas de escrutinio E-24 PRE de la mayoría de los municipios no se encontraron desagregadas por zona, puesto y mesa; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil no suministró las Actas de la Instalación de mesa, que diera cuenta del número de votantes por cada una de las mesas de votación, como lo solicitó la Senadora MARIA FERNANDA CABAL MOLINA. 27.
De igual forma, reprocha que el auto no se haya pronunciado «sobre el desacato en el que incurre la Organización Electoral, en particular la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue conminada a adquirir un software electoral público, que garantice la trasparencia de todo el proceso electoral como se consignó en el resolutivo DÉCIMO TERCERO» de la sentencia proferida por esta Sección el 8 de febrero de 201811. 28.
El despacho advierte que lo manifestado en el escrito de subsanación no se dirige de manera alguna a establecer la reunión de los elementos requeridos para la configuración de la causal invocada (sabotaje electoral) y, por lo tanto, no tiene por objeto subsanar las falencias evidenciadas respecto del concepto de la violación expuesto inicialmente. 29.
Ahora bien, en relación con lo manifestado por la parte demandante, resulta pertinente recordar que el deber del juez en la etapa inicial del proceso no se limita 11 Rad. 11001-03- 28-00-2014-00117-00. Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una mera verificación de la existencia de apartados contenidos en la demanda en los que se cumpla de manera exclusivamente formal cada una de las exigencias contempladas en el artículo 162 del CPACA, sino que su obligación se extiende a verificar que la información allí señalada resulte pertinente, suficiente y adecuada para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, mediante la expedición de una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones y excepciones incoadas por las partes. 30.
De tal modo, el juez de lo contencioso-administrativo debe propender porque las pretensiones, los hechos, las normas presuntamente transgredidas, su concepto de la violación y los actos cuya nulidad se pretende, se encuentren debidamente identificados en la demanda, de manera que las falencias que puedan presentar tales aspectos no constituyan, en etapas posteriores, un obstáculo que impida que la decisión verse sobre los aspectos centrales de la controversia. 31.
De lo contrario, podría llegarse al absurdo de tramitar de fondo pretensiones formuladas de manera errada (por ejemplo, contra un acto de trámite y no contra el acto definitivo), dirigidas contra sujetos procesales diferentes de aquellos que deberían integrar el extremo pasivo, sustentadas en hechos que no guardan relación con el objeto mismo de la controversia y en argumentos que no permitan adoptar una decisión concreta respecto de lo pretendido en la demanda, por resultar insuficientes para su despacho favorable. 32.
Tal y como se indicó en el auto del 12 de agosto de 2022, en relación con el concepto de la violación presentado en la demanda inicial, se advierte que los argumentos allí contenidos no resultan suficientes para la configuración de la causal invocada. 33. Así, carece de sentido adelantar todas las etapas del proceso para establecer si se ha configurado o no un sabotaje electoral en los términos del artículo 275, ordinal 2, del CPACA, cuando es claro que, aún de probarse la totalidad de las afirmaciones con las cuales la parte demandante sustenta dicha causal, ello resultaría insuficiente para la declaratoria de nulidad del acto demandado, por cuanto no se reúne el lleno de los presupuestos establecidos en la ley y por la jurisprudencia de la corporación para el efecto. 34.
En efecto, por una parte, el artículo 139 del CPACA dispone que al pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 35. Y, en ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en indicar que, de acuerdo con dicha disposición, «la determinación de la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia12». 36.
De igual forma, se ha indicado que, aun cuando la determinación concreta de las presuntas irregularidades con fundamento en las cuales se alega la configuración de una causal objetiva de nulidad electoral no es un requisito formal contemplado expresamente en el artículo 162 del mencionado Código, tal disposición, debe ser analizad[a] en consonancia con el citado artículo 139 de dicha normativa, que establece una exigencia adicional para la admisión de la demanda de nulidad electoral contra elecciones por voto popular, dada su importancia como expresión directa del principio democrático, la cual se refiere al deber del actor de «precisar» las etapas, registros y, en consecuencia, también las zonas, puestos y mesas de votación en donde presuntamente se incurrió en las irregularidades o vicios que alega como fundamento de sus pretensiones13. 37.
En relación con la afirmación de la parte accionante, relativa a que las autoridades electorales se abstuvieron de proporcionar la información necesaria para establecer la veracidad de las irregularidades que se denuncian en la demanda, el despacho considera pertinente indicar que lo que se exige a la parte accionante no es la prueba de sus afirmaciones, puesto que la suficiencia de los elementos de convicción aportados al proceso corresponde a un análisis de fondo que debe realizarse en la sentencia, sino la precisión y concreción de las apreciaciones con fundamento en las cuales solicita la declaratoria de nulidad del acto demandado. 38.
De tal modo, es, justamente, la amplitud y generalidad del soporte fáctico y argumentativo presentado en la demanda lo que impide que el concepto de la violación se ajuste a los términos exigidos por el artículo 264, ordinal 4, en concordancia con el artículo 139, ambas disposiciones del CPACA. 39. Por los motivos expuestos, en aplicación del artículo 276 del CPACA, el despacho rechazará la demanda, toda vez que la parte accionante no corrigió la totalidad de los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda.
Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por Melissa Ochoa Álvarez, contra el formulario E-26 PRE emitido respecto de la elección presidencial en segunda vuelta, en la que resultaron electos Gustavo Francisco 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de abril de 2020.
Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01. En dicha providencia se reitera lo señalado en similar sentido en: Auto del 22 de junio de 2012. Rad. 23001-23-31-000-2011-00637-01; Sentencia del 10 de mayo de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00; Auto del 12 de marzo de 2020. Rad. 52001-23-33-000-2020-00002-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto del 16 de abril de 2020. Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01 Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República para el periodo constitucional 2022-2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”