Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandantes: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y VEEDURÍA TRANSPARENCIA ELECTORAL Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA, Representante a la Cámara por Antioquia (2022-2026) Tema: Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Expediente 2022-00256-00 1. El señor Luis Humberto Guidales García, presentó1 demanda electoral en la cual solicitó la nulidad de la elección de Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política. 1 El 31 de agosto de 2021 Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Afirmó que el 13 de marzo de 2022, se realizaron elecciones para elegir a los miembros del Congreso de la República, jornada electoral en la cual el señor Daniel Carvalho Mejía, resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, avalado por el partido Verde Oxígeno e inscrito por la Coalición Centro Esperanza. 3.
Indicó que el 16 de julio de 2022, la asamblea general del partido Verde Oxígeno decidió expulsar al señor Daniel Carvalho Mejía « por considerar probado que actuó de manera desleal con el partido ( ) [porque] permitió que se infiltrara al Partido Verde Oxígeno para ponerla al servicio de la campaña de Sergio Fajardo Valderrama». 4.
Señaló que el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como representante a la Cámara « sin embargo, para esa fecha ya no pertenecía al partido político que lo inscribió como candidato». 5. Argumentó que Daniel Carvalho Mejía, incurre en doble militancia porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en su criterio, « los candidatos que resulten electos deberán pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura.
Es decir, como requisito para ostentar la investidura como miembro de una corporación pública, el candidato electo debe pertenecer al partido que lo inscribió». 6. Así las cosas, es lo cierto que ya había sido expulsado del Partido Verde Oxigeno, el cual avaló la inscripción de su candidatura, al momento de posesionarse como Representante a la Cámara, por tanto, incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 2o2 del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011. 2 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2. Expediente No. 2022-00226-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) 7.
La Veeduría Transparencia Electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, también solicitó3 la nulidad del acto de elección de Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. 8. Afirmó que en 2021 se consolidó políticamente la coalición Centro Esperanza.
Para la circunscripción territorial de Antioquia, estuvo conformada por los Partidos Políticos Alianza Social Independiente ASI; Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. 9. En el acuerdo de coalición Centro Esperanza - Antioquia, para la inscripción de los candidatos a la cámara de representantes para las elecciones de 13 de marzo de 2022, se estableció el orden de participación en la lista a presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC-.
Así también, la mención exacta de la organización política que los avala. Al respecto, el entonces candidato Daniel Carvalho Mejía figuró con el apoyo del Partido Verde Oxígeno.4 10. El 29 de enero de 2022 inició el período de campaña presidencial y la inscripción de candidatos, sin embargo, el Partido Vede Oxígeno no inscribió aspirante a la consulta popular interpartidista de esa coalición para la elección de aspirante único a la Presidencia de la República. 11.
Manifestó que el 4 de febrero de 2022, el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, avaló la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, el cual fue inscrito para participar en la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, como consta en el formulario E-6 CPI. 12. Indicó que el 10 de marzo de 2022, el Partido Verde Oxígeno inscribió de manera independiente a la coalición, como candidata presidencial (2022-2026), a Íngrid Betancourt Pulecio. 13.
Afirmó que el accionado dispuso de una dirección web para dar a conocer sus propuestas de campaña al Congreso de la República, la cual aún se encuentra 3 Demanda presentada el 17 de agosto de 2021. 4 Véase formulario E-8 CT de 21 de diciembre de 2021. Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 activa como página personal del actual Representante a la Cámara (https://www.carvalho.com.com/). 14.
Adujo que aun cuando el demandado era el candidato a la Cámara de Representantes, con el aval del Partido Político Verde Oxígeno dentro de la Coalición Centro Esperanza, realizó actos concretos de apoyo5 a favor del señor Sergio Fajardo, quien estaba avalado por el Partido Alianza Social Independiente - ASI-. 15. Sostuvo que en el portal de propaganda electoral el demandado publicó su opinión a favor de la candidatura de Sergio Fajardo, faltando a la lealtad política que le debía a su partido, que contaba con su propia candidata a la Presidencia de la República. 16.
Dicha publicidad permaneció durante toda la campaña electoral e incluso que no fue retirada luego del 10 de marzo de 2022, día en que el partido Verde Oxígeno inscribió a Íngrid Betancourt como candidata a la Presidencia de la República. 17. Explicó que si “…bien es cierto en el mes de febrero, cuando comenzó la campaña presidencial, el Partido Verde Oxígeno dio la libertad a sus militantes de apoyar la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, esa libertad sólo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la que esa formación política ya contaba con una candidata inscrita a la Presidencia de la República, siendo así las cosas todas las piezas publicitarias tenían que ser retiradas de las redes sociales como del portal web, lo que el señor Carvalho no realizó, siendo esto una obligación por estar militando en el Partido Verde Oxígeno, es importante señalar que la publicidad digital tiene la posibilidad de ser retirada en cualquier momento, recalcamos que la red social Twitter, como los portales web, la conducta del señor Carvalho fue lo contrario al no eliminar la publicación que realizó en su portal web https://www.carvalho.como.co/post/tibio- 10-hechos-por-los-que-fajardo-es-la- mejor-opcion, la cual mantuvo todo el período de campaña, que inclusive al día de hoy se encuentra publicado”. 18.
Por otra parte, desde la red social Twitter de propiedad del accionado (@davahlo), se difundió propaganda electoral a favor del candidato Sergio Fajardo del -ASI- a la consulta popular interpartidista Centro Esperanza para la elección del aspirante único a la Presidencia de la República por esa coalición. 5 Se refiere a los tuits y retuits que más adelante se relacionan.
Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. A su vez, informó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los integrantes del Congreso de la República, en las que resultó elegido el accionado. 20.
Manifestó que ese mismo día fueron elegidos los candidatos presidenciales únicos como resultado de las consultas populares interpartidistas, entre ellas: la de la Coalición Centro Esperanza, en la que ganó Sergio Fajardo candidato del Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, quien contó con el apoyo del demandado. 21. La parte actora fundamentó la doble militancia que le endilga al accionado en los artículos 107 de la Constitución Política; 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que con el acto declaratorio de elección se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo. 22. Indicó que probó que el demandado al momento de desplegar las actividades de doble militancia era candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento de Antioquia (2022-2026), avalado por el partido Verde Oxígeno y parte integrante de la lista presentada por la coalición Centro Esperanza, como se corrobora con el E-6CAM. 23.
Señaló que el apoyo jurisprudencialmente, a efectos de configurar la doble militancia, se define como actos positivos y concretos, instantáneos y de una sola manifestación que demuestran favorecimiento político a candidato de otra organización. 24. En este caso está acreditado que el entonces aspirante Carvahlo apoyó a Sergio Fajardo como opción única a la Presidencia de la República de la Coalición Centro Esperanza.
Así las cosas, la doble militancia en la modalidad de apoyo consistió en que, en medio de la campaña electoral, el demandado (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas, la columna a favor de la candidatura de Fajardo y (ii) lo apoyó, días previos al evento electoral, con la difusión de tuits que contenían publicidad de dicho aspirante a la Presidencia de la República. 25.
A juicio de la parte actora, con todo lo anterior invitó a los seguidores de sus redes sociales a votar por el candidato de la Coalición Centro Esperanza, Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconociendo que el partido político Verde Oxígeno, en el cual milita, contaba para la misma elección con la aspirante a la Presidencia de la República Íngrid Betancourt Pulecio. 26.
Finalmente, frente al elemento temporal se demostró que la conducta se materializó durante la campaña electoral. Precisó que el formulario E-8CT registrado el 21 de diciembre de 2021, ante la RNEC, contiene la inscripción de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, en la lista de la Coalición Centro Esperanza. 27.
A su vez, con el E-6CPI, que data de 4 de febrero de 2022, la coalición Centro Esperanza inscribió a los candidatos a la consulta popular interpartidista, entre ellos, a Sergio Fajardo del partido político Alianza Social Independiente -ASI-. Mientras que para el 10 de marzo de 2022, Verde Oxígeno ya había definido inscribir a Íngrid Betancourt Pulecio como aspirante a la presidencia de la República. 28.
En conclusión, en su criterio, el demandado apoyó a un candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza para la selección de aspirante único a la Presidencia de la República, a pesar que su partido político Verde Oxígeno inscribió a la señora Íngrid Betancourt, para la misma consulta. 29. Al respecto, manifestó que la norma estatutaria invocada dispone que quien aspire a ser elegido en cargo de corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se encuentra afiliado, prohibición en la que incurrió el congresista Daniel Carvalho Mejía. 30.
Agregó sobre la incidencia del apoyo y respecto de las directrices partidistas que la “…conducta que está siendo reprochada al demandado, causó graves consecuencias a los intereses en la Organización Política a la cual está afiliado, toda vez que distorsionó las decisiones de los demás militantes y debilitó los intereses del Partido Verde Oxígeno en la contienda electoral para la Presidencia de la República”.
Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31.
El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1256 y 282 del CPACA7 y el numeral tercero8 del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 139 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, en tanto se trata de la elección de un representante a la Cámara de la República. 2.2.
De la acumulación 32. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 14810 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 7 Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra su artículo 86. 8 «De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación». 9 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 10 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. 34. Dicha normativa es del siguiente tenor: Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos. 35.
Para el Despacho, según se advierte de los antecedentes, se presentaron dos demandas que cuestionan la elección de Daniel Carvalho Mejía, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, así: Número de expediente Demandante Cargo Magistrado 11001-03-28-000- 2022-00256-00 Luis Humberto Guidales García Doble militancia Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00226-00 Veeduría Transparencia Electoral Luis Alberto Álvarez Parra 36.
En síntesis, como fundamento, en ambos procesos, indican los actores que la elección del señor Carvalho Mejía, debe anularse porque incurrió en la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, toda vez que: i) al momento de posesionarse a la curul para la que fue electo, este había sido expulsado del Partido Verde Oxígeno, el cual avaló la inscripción de su candidatura, por tanto, en virtud del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, debía permanecer en dicha colectividad mientras ostentara la investidura o cargo y; ii) apoyó a un candidato distinto al postulado por la colectividad que lo avaló para la consulta interpartidista de la coalición a la que pertenecía, es decir, colaboró a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República Sergio Fajardo Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Partido Alianza Social Independiente - ASI), cuando era su deber apoyar a la candidata Ingrid Betancourt (Partido Político Verde Oxígeno). 37.
Ahora bien, para determinar el proceso al cual debe realizarse la acumulación, es necesario determinar en cuál de los expedientes venció primero el término para contestar la demanda -inciso 2º del art. 282 Ley 1437 de 2011-. En este sentido, se advierte: Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email 11001-03-28-000-2021-00256-00 7 de octubre de 2022.
(constancia secretarial índice 17 Samai). 11001-03-28-000-2021-00226-00 15 de diciembre de 2022. (Constancia secretarial índice 20 Samai). 38. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2022-00256-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. 39. De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que es lo procedente decretar la acumulación del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00226-00 al expediente No. 11001-03-28-000-2022-00256-00 porque están acreditados los presupuestos legales para tal efecto pues, los procesos pretenden la nulidad de la elección de Daniel Carvalho Mejía, dado que se pretende su nulidad bajo la causal de nulidad subjetiva de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA. 40.
En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. 41. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por Despachos diferentes.
Demandante: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acuim.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: Número de expediente Demandante Demandado 11001-03-28-000-2022-00256-00 Luis Humberto Guidales García Daniel Carvalho Mejía 11001-03-28-000-2022-00226-00 Veeduría Transparencia Electoral SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28- 000-2022-00256-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.