w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05794 01 (6334–2019) Demandante: José Camilo Rodríguez Parada. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 José Camilo Rodríguez Parada, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 020859 de 27 de mayo de 2016 y RDP 036275 de 28 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 35 a 41 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, liquidada con el 75% del salario del momento en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas e indexadas, y que se cumpla la sentencia de acuerdo con el CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. José camilo Rodríguez Parada relató que nació el 9 de marzo de 1953 y que tiene más de 20 años de servicio docente. Precisó que las certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de educación dan fe del ejercicio docente desde el 5 de mayo de 1976 en el departamento de Norte de Santander y luego, desde 1982, en el Distrito de Bogotá. Por ello, y cumpliendo todos los requisitos necesarios, radicó ante la UGPP reclamación de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 020859 de 27 de mayo de 2016 y RDP 036275 de 28 de septiembre del mismo año. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El actor señaló que la decisión de la entidad demandada no demuestra la realidad de las vinculaciones e incurrió en violación de la Ley 114 de 1913. Indicó que los tiempos como docente resultan válidos para otorgar la pensión gracia, cumpliendo así con todos los requisitos legalmente establecidos para ello, pues tiene más de 50 años de edad, supera los 20 años de servicio docente y no se observa mala conducta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda. 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, consideró que no se acreditó que el demandante estuviera vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; además, que no se evidencia la prestación del servicio docente del orden nacionalizado o territorial, por tanto, no es posible acceder a la lo reclamado. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el 9 de octubre de 20183 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se centra en determinar si el SEÑOR JOSE CAMILO RODRIGUEZ PARADA, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, indicó que, aunque el señor José Camilo Rodríguez Parada cumplió con el requisito de tener más de 50 años de edad, lo cierto es que no demostró haber estado vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981.
Sobre el particular, puntualizó que la constancia allegada para probar la vinculación como coordinador de educación física de la 2 Folios 66 a 70 del expediente. 3 Folio 96 y en CD anexado a folio 95 del expediente. 4 Folios 134 a 141 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corporación Cultural Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero sólo reveló la presentación de un examen médico, circunstancia que no fue corroborada por la Secretaría de Educación de Santander cuando fue requerida para ello, pues al respecto señaló que revisados los archivos no se encontró información documental que indicara un vínculo laboral con el demandante.
Aunado a ello, aclaró que el certificado de historia laboral allegado da cuenta que la prestación del servicio a partir de 1999 en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por parte del actor es del orden nacional, impidiéndole reunir los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 1.7. Recurso de apelación.5 José Camilo Rodríguez Parada presentó escrito en el que señaló que el tribunal falló contrario a derecho porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado en donde se da alta importancia a los actos administrativos de nombramiento para establecer la vinculación y con esto otorgar el reconocimiento de la pensión gracia. Expuso que cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional y que cuando se quiso solicitar el tiempo de servicio a la Secretaría de Educación Departamental se precisó que los archivos se quemaron y, por tanto, el tiempo de prestación del servicio desempeñado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y probado con la constancia allegada resulta valido para acceder. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 5 Folios 148 a 151 del expediente. 6 Memorial allegado por medio de SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 allegó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen vicios en los actos demandados.
José Camilo Rodríguez Parada, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7.
De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por el demandante. 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿José Camilo Rodríguez Parada, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que el señor José Camilo Rodríguez Parada nació el 9 de marzo de 195312, razón por la cual, el 9 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo cual se entiende cumplido dicho requisito. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 8 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4.1.
Actuación administrativa. 13 Actuando por intermedio de apoderada, el hoy demandante radicó el 11 de marzo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 020859 de 27 de mayo de 2016. Como argumento, señaló que los certificados allegados para obtener lo solicitado «no son posibles tenerlos en cuenta, toda vez que no indican tipo de vinculación al cual pertenece […]».
Inconforme con la respuesta, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la negativa por intermedio de la Resolución RDP 036275 de 28 de septiembre de 2016. 2.4.2. Del tiempo de servicio. - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En el escrito de demanda, el apoderado del demandante alega haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Norte de Santander desde el 5 de mayo de 1976 como “Coordinador Educación Física de la Corporación Cultural Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero” 14.
Al respecto, una vez revisado el expediente se observa la siguiente constancia: «EL SUSCRITO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN CULTURAL BIBLIOTECA PUBLICA JULIO PEREZ FERRERO HACE CONSTAR Que en el Archivo Histórico Departamental de Nort e de Santander Se encuentra la siguiente información: En la caja No. 308 carpeta No. 10853 del Fondo de Historias Clínicas de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NORTE DE SANTANDER, se encuentra la siguiente información 13 Folios 9 a 16 expediente. 14 Folio 36 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 documental del señor JOSE CAMILO RODRIGUEZ PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.1 97.393 expedida en Bogotá: - El señor JOSE CAMILO RODRIGUEZ PARADA, con historia clínica No. 24556, presentó examen de admisión para afiliación el día 02 de abril de 1975, para desempeñar el cargo de Coordinador Educación Física, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, devengando una asignación mensual de ($2.050,00) M/cte.»15 (sic) Al respecto, y con el fin de verificar la información, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el transcurso de la audiencia inicial 16, ordenó requerir de la Secretaría de Educación de Norte de Santander lo siguiente: «1.
Tipo o tipos de vinculación que ostentó el señor JOSE CAMILO RODRIGUEZ PARADA. 2. Con que recursos fueron cancelados los salarios y prestaciones del actor en cada una de sus vinculaciones, con especificación clara y precisa de si éstos provenían o no del situado fiscal, actual Sistema General de Participaciones, o de la Nación. 3. Copia de todos los actos de nombramiento con sus respectivas actas de posesión, del demandante. 4.
Todos los establecimientos educativos en los cuales laboró el demandante, con indicación de la naturaleza de cada establecimiento al momento en el que prestó sus servicios personales, es decir; se deberá precisar si estos establecimientos eran del orden nacional, departamental, municipal o distrital, al momento de la prestación del servicio.» 17 En respuesta, la Secretaría de Educación de Norte de Santander allegó memorial el 13 de noviembre de 2018 18 en el que expuso: «En atención a su solicitud de la referencia, me permito comunicarle que revisados los archivos de la planta y el 15 Folio 17 del expediente. 16 Folio 96 y en CD anexado a folio 95 del expediente. 17 Folio 100 del expediente. 18 Folio 118 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sistema humano eeb, se constató que el señor JOSE CAMILO RODRIGUEZ PARADA, identificado con C.C. Nº 19.197.393, no presenta información documental, que permita establecer vínculo laboral con esta entidad.» (sic) De lo anterior, para la Sala es claro que el señor José camilo Rodríguez Parada no logró acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, citada por el apoderado de la demandante en el escrito de apelación, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»19 Sumado a ello, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia, y al no acreditar la prestación del servicio es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclamada. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Revisada la totalidad de documentos que acompañan el expediente, para la Sala no es posible tener certeza de que el señor José Camilo Rodríguez Parada hubiera prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; las autoridades departamentales certificaron no tener información laboral del demandante, la constancia suscrita por el director de la Corporación Cultural Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero no da cuenta del tipo de vinculación, actos de nombramiento, posesión o tiempo de servicio, únicamente indican la fecha de un examen de admisión para afiliación. En cuanto a lo anterior, y contrarrestado con los escritos de demanda y apelación, no resultan claros los hechos relatados por el señor Rodríguez Parada de haber prestado servicio antes de 31 de diciembre de 1980, pues no fue posible verifica r la única constancia de dicha vinculación, además, con pleno conocimiento que ese fue el objeto de discrepancia con la entidad demandada, y nuevamente con la sentencia apelada, no aportó nuevos elementos de prueba que pudieran llevar al convencimiento ple no de la prestación real del servicio docente.
Ahora, si bien en el recurso de apelación se precisó que «el argumento cuando se quiso solicitar dicho tiempo por parte de la Secretaría de Educación Departamental era que los archivos se quemaron y no tenía como expedirlo, pero se logró la certificación que reposa en el archivo histórico», no obstante, la parte demandante no allegó copia de esa comunicación o de algún otro documento que respaldara sus afirmaciones.
Contrario a ello, al ser requerida por el a quo, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander fue contundente al indicar que respecto del docente demandante «no presenta información documental, que permita establecer vínculo laboral con esta entidad». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Vale la pena poner de presente respecto a la carga de la prueba, que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, se prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia, en este caso, el haber desempeñado la labor docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado” 20.
Además, la administradora cuenta con “ mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean” 21. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobr e una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.
En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance. 22» (Negrilla de la Sala) 20 «Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez.
Reiterada recientemente en la Sentencia T-376 de 2018. MP. José Fernando Reyes.» 21 «Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas.» 22 «“En su defensa el demandante se limitó a hacer apreciaciones generales sobre la presunción de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la demandada, el cual fue reiterativo en señalar que nunca pres tó servicios al Municipio.
En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en este caso, frente a una censura fundada de la administración, le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así, es claro que el señor José camilo Rodríguez Parada al conocer la circunstancia que rodea su historia laboral, que impide el reconocimiento perseguido, tenía la obligación de aportar el material que consideraba podía corregir la inconsistencia presentada y así la prosperidad de sus pretensiones.
Aunado a ello, la mención que realizó encaminada a precisar que el archivo departamental se incendió y que no le fue entregada otra información sobre la vinculación con el departamento de Norte de Santander, no puede ser un eximente frente al hecho de no aportar lo necesario para alcanzar la prosperidad de las pretensiones que busca, en la medida que pudo haber presentado copia del pago de salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental u otro documento que llevara a demostrar que le fue notificado un acto de nombramiento, suscribió un acta de posesión y fue retirado del servicio en donde, además, recibió una contraprestación por parte del departamento que presuntamente lo nombró. Se precisa, que en un actuar diligente del actor se hubieran podido aportar elementos que apoyaran sus afirmaciones, pero la Sala echa de menos una iniciativa en tal sentido y, por el contrario, advierte que fue el a quo el que dictó una prueba de oficio y el resultado de esta actuación fue infirmar el contenido de la constancia de afiliación en la Biblioteca Pública “Julio Pérez Ferrero” de Cúcuta, en la medida que la Secretaría de Educación de Norte de Santander señaló que no se presentó vinculación alguna con el reclamante, por lo que resultaría contraevidente convalidar un tiempo frente al que se han generado múltiples dudas de que el servicio realmente se hubiera prestado. correspondía desvirtuar tal acusación, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempeñado los diferentes empleos a que hace alusión en su demanda”.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sumado a ello, es necesario recordar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 ya mencionada se dio relevancia a los actos de nombramiento, pero ello bajo el entendido de que no estaba en discusión la prestación efectiva del servicio, como sí ocurre en este caso, en donde no se demostró por parte del demandante que indudablemente se desempeñó como docente en el tiempo alegado.
En relación con el caso que nos ocupa, al no lograrse comprobar que el señor José Camilo Rodríguez Parada prestara el servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y al no existir otro medio de prueba, no es posible tener en cuenta la ya mencionada constancia del director de la Corporación Cultural Biblioteca Pública “Julio Pérez Ferrero” como prestación efectiva del servicio docente con miras a obtener uno de los requisitos para acceder a una pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, razón por la cual esta Sala acompaña la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.5.
Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05794 01 Demandante:José Camilo Rodríguez Parada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por José Camilo Rodríguez Parada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado