Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral. Auto que admite el recurso de apelación. Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mario Ignacio de la Hoz, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo parcialmente favorable de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, sin pronunciarse en relación con el recurso de apelación que él también formuló. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad encubierto y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 18 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones.
Agregó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, en su caso, el 30 del mismo mes y año. Sostuvo que por auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla concedió los recursos interpuestos de la siguiente manera: “CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Atlántico, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Refirió que, no obstante, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien correspondió conocer de los recursos de apelación resolvió únicamente “1.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia calenda 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda”.
Indicó que el 19 de septiembre de 2022 presentó escrito ante el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual solicitó que se accediera a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “especialmente considerando el error en que incurrió la sentencia apelada con respecto a la forma en que aplicó la prescripción en este caso, desconociendo los precedentes jurisprudenciales verticales citados en mi recurso”.
Agregó que, posteriormente, mediante escrito enviado el día 1º de noviembre de 2022 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y con copia directa al despacho del magistrado ponente, ventanillad09tadmatl@cendoj.rama judicial.gov.co, solicitó que al momento de elaborar la sentencia de segunda instancia se resolviera también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante “el cual debe constar en el expediente”, por cuanto, manifestó, “en el auto de fecha 15 de septiembre de este año, el Despacho tuvo a bien admitir el recurso de apelación de la parte demandada, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en calidad de apoderado del demandante”.
Por último, indicó que el 21 de febrero de 2023 se notificó a las partes la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, “pero al leer la providencia se constata que el Tribunal accionado no se pronunció, mencionó y mucho menos decidió, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, sin tener en cuenta el recurso de apelación que promovió frente a aquel, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.
A su juicio, la sentencia objetada incurre en defecto procedimental absoluto, por cuanto, indicó, la autoridad judicial accionada “omitió el deber de referirse al recurso de apelación de la parte actora, pese a que se le había solicitado expresamente y se le había hecho saber la irregularidad procesal que había cometido al no considerar que la parte demandante también había apelado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que en el caso se cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó que cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto frente a la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno “por lo que la única acción judicial que se tiene para que se corrija la actuación judicial viciada es la acción de tutela, máxime si como se demostrará a continuación, se violan los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la administración de justicia”.
Por último, adujo que el artículo 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, y agregó que “el acceso a la administración de justicia no se limita a que una persona pueda demandar y tramitar un proceso judicial.
No. El acceso a la administración de justicia también comprende el hecho de que ese proceso se ciña celosamente al debido proceso y al imperio de la ley”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales violados y se anule o deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el día 22 de febrero del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARIO IGNACIO DE LA HOZ contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD ESE (Hoy en liquidación), de radicado 08001333301420180014601; consecuentemente, solicito se le ordene a la corporación judicial accionada a proferir nueva sentencia de segunda instancia mediante la cual se pronuncie también sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2018-00146-01, actor: Mario Ignacio de la Hoz. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de marzo 2023, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 30983 a 30987, todas de 11 de abril de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: polo-abogados@hotmail.com; mariodlahoz@hotmail.comventanillad01 tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; gerencia@hospitalsoledad.gov.co; juridica@hospitalsoledad.gov.co; adm14bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin14baq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla El titular del despacho rindió informe en el que realizó un recuento del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, del que resaltó que mediante auto de 9 de septiembre de 2022 ese despacho resolvió conceder en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022.
En ese sentido, afirmó, “en la providencia se dejó establecido que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, proferida por este despacho, que los recursos fueron recibidos el 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2022, y que fueron concedidos para que el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico le diera el trámite correspondiente”. 6.2.
Los demás vinculados aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, necesario para efectuar el estudio de fondo. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo parcialmente favorable de primera instancia sin tener en cuenta el recurso de apelación que el accionante promovió frente a aquél, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE, incurre en defecto procedimental absoluto, por cuanto “omitió el deber de referirse al recurso de apelación de la parte actora, pese a que se le había solicitado expresamente y se le había hecho saber la irregularidad procesal que había cometido al no considerar que la parte demandante también había apelado”. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3. (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, está demostrado en el expediente allegado como prueba que el señor Mario Ignacio de la Hoz, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos mediante los cuales el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, en el periodo comprendido entre los años 2002 al 2014.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla por sentencia de 18 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la entidad demandada se desarrolló con características propias de una relación laboral, aun cuando, señaló, los derechos laborales derivados de los servicios prestados con anterioridad al 8 de noviembre de 2014, se encontraban prescritos.
Frente a dicha decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación dentro del término legal, los cuales fueron concedidos por el juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de septiembre de 2022. No obstante, una vez enviado el expediente al superior funcional para su admisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 15 de septiembre de 2022, únicamente admitió el recurso interpuesto por la parte demandada el 18 de agosto de 2022, y no se pronunció sobre el recurso elevado por el demandante. 4.2.
De manera inicial, la Sala aclara que si bien el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2023, los fundamentos de la acción realmente se encuentran dirigidos contra lo decidido en el auto de 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, al punto que alega un defecto procedimental, providencia en la que la autoridad judicial accionada no admitió el recurso de apelación que presentó, por lo que, en principio, será contra esta que se analicen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, conforme con lo verificado en el expediente ordinario, la Sala observa que respecto del auto de 15 de septiembre de 2022 el accionante habría podido interponer el recurso de reposición con el fin de que se admitiera el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, empero, guardó silencio, por lo que no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contaba, lo que incumple el requisito de procedencia de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso indica: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. En este sentido, en tanto conforme con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, el recurso de reposición era procedente contra el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. 4.3.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente al auto que admitió únicamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra dicha decisión el demandante no interpuso el recurso de reposición con el que contaba, por lo que dejó de usar el recurso ordinario que tenía a su disposición para cuestionar la falta de admisión de la apelación que presentó. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes5.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Si bien el accionante refiere que mediante memorial enviado al correo del tribunal accionado el 19 de septiembre de 2022 presentó escrito ante el magistrado ponente mediante el cual solicitó “que se accediera a las pretensiones del recurso de apelación que interpuso”, lo cierto es que dicho escrito se trata realmente de un pronunciamiento sobre la apelación presentada por la parte demandada, en el que solo tangencialmente se nombró la existencia de la apelación interpuesta por el demandante, lo que no resulta equivalente a la interposición del recurso de reposición, lo que denota la falta de uso de los recursos ordinarios a disposición del actor.
En el mencionado memorial el actor expuso: “ESCRITO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE APELACION DEMANDADA PROCESO 146-2018 (…) SAMUEL POLO AGOSTA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado del demandante, dentro de los términos establecidos en el numeral 4º del art. 247 del CPACA, procedo a pronunciarme acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
PRIMERO: Dice el recurso de apelación presentado por la demandada: En primera medida, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica al determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a ello tenemos que el Consejo de Estado, ha sostenido que el oficio de comunicación y/o Derecho de Petición que da respuesta a una situación, no crea una nueva situación jurídica, y que no es un acto demandable porque considera que este constituye una mera información de la decisión, tal como sucede en el presente caso. (…) Lo que se expresa en el recurso de apelación no es cierto: El acto demandado en este caso es un acto presunto negativo configurado el día 8 de noviembre de 2017, debido a que ese día se cumplieron los tres (3) meses de la presentación del reclamo laboral del actor para con la demandada (8 de agosto de 2017).
(…)
SEGUNDO: Dice el recurso de la demandada: Ahora bien, de manera puntual a los hechos discutidos dentro del presente proceso no es dable declarar una relación laboral de trabajo equivalente a un empleado público, por como de manera clara se ha expresado el acá demandante que prestó sus servicios bajo una modalidad contractual, amparado en la ley 80 de 1993, denominada prestación de servicios, para los periodos comprendidos entre abril a julio de 2002, de 5 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 noviembre de 2010 a marzo de 2011, de septiembre a diciembre de 2012 y de marzo de 2013 hasta mayo de 2017.
(…) Sobre lo anterior manifiesto lo siguiente: a) Con la demanda se aportaron documentos que demuestran que el actor ejerció funciones como enfermero por muchos años, en igualdad de funciones que enfermeros de planta de la Entidad, sometido al mismo horario que los empleados de planta, que las funciones que ejercía son relativas al objeto de la Entidad y tuvieron el carácter de permanentes y continuas, se recaudaron testimonios que dan fe de lo anterior e incluso mencionaron los nombres de los jefes del actor que lo sometían a subordinación y quienes estaban vinculados a la planta de personal de la demandada, mi mandante atendía a los pacientes de la demandada no de las cooperativas, laboró todo el tiempo en el Hospital, no en las cooperativas, etc.
(…)
TERCERO: Solo me resta solicitar respetuosamente se acceda a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el suscrito como apoderado de la parte demandante, especialmente considerando el error en que incurrió la sentencia apelada con respecto a la forma en que aplicó la prescripción en este caso, desconociendo los precedentes jurisprudenciales verticales citados en mi recurso”.
Adicionalmente, en lo referente al escrito enviado el 1º de noviembre de 2022 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que el demandante puso en conocimiento la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la Sala observa que el mismo se presentó por fuera del término de tres días siguientes a la notificación del auto de 15 de septiembre de 2022, lo que desatiende los términos legales antes referidos.
Lo anterior, en gracia de discusión, si se considerara que dicho escrito tenía el carácter de recurso de reposición, lo cual no señaló en ninguna parte el demandante. 4.4. No puede desconocerse que en la sentencia objetada no se hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte demandante, no obstante, este no utilizó el mecanismo de defensa judicial para controvertir la providencia en la que no se admitió el mismo, lo que desatiende el requisito de la subsidiariedad, de inocultable raigambre constitucional 6, conforme con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En sentencia C-543 de 1992 7, la Corte Constitucional al referirse al agotamiento de todos los recursos necesarios para que la acción de tutela prospere, señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-914 de 2009. 7 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual forma, la Sala destaca que los procesos judiciales están construidos sobre la base de unas ritualidades o cargas procesales que no pueden ser desatendidas por las partes, siendo una de sus manifestaciones los recursos que activan las diferentes etapas que tienen por finalidad garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, más aún en una jurisdicción como la contenciosa administrativa que es rogada.
En este sentido, el accionante contaba con el recurso de reposición del que pudo hacer uso para objetar el auto en el que no se admitió el recurso de apelación que presentó, el cual no agotó, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; es el mismo proceso el medio judicial por excelencia en el que se deben agotar los diferentes mecanismos de defensa.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Ignacio de la Hoz, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-00 Demandante: MARIO IGNACIO DE LA HOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN