Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER Temas: Incorporación al servicio público SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor José Antonio Rodríguez Sánchez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se anule el Oficio 2640 del 8 de enero de 2015, proferido por la coordinadora de Talento Humano del INCODER, que negó la incorporación del actor a la planta de personal de esa 1 Folios 91 a 113. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar al INCODER a lo siguiente: i) disponer la incorporación al empleo de conductor mecánico, código 4103, grado 19, que venía desempeñando antes de ser suprimido o a otro equivalente; ii) efectuar la inscripción en el escalafón de carrera administrativa; iii) pagar los emolumentos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2007, aportes al sistema de seguridad social y las diferencias causadas respecto de los tiempos en que estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios, todo ello hasta el momento en que sea reincorporado en las condiciones que ostentaba antes de la mencionada fecha; iv) declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; v) cumplir la providencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que anuló la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007; vi) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 178 del CCA [sic]; vii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:2 i) El 16 de julio de 1984, el actor se posesionó como chofer mecánico 06 del INCORA,3 cargo para el cual fue nombrado por Resolución 03012 de 1984. Posteriormente, en el año 1988, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. ii) Por Resolución 2639 del 3 de febrero de 1992, se actualizó la mencionada inscripción en el cargo de conductor mecánico, código 6010, grado 08. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación y por tal motivo serán resumidos en dicho acápite. 3 Instituto Nacional para la Reforma Agraria. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez iii) Mediante la Resolución 10085 del 11 de agosto de 1994, el accionante fue incorporado al INCORA como conductor mecánico, código 5310, grado 11 y luego fue ascendido al grado 13 hasta la fecha en que se liquidó dicha entidad, conforme al Decreto 2160 del 28 de julio de 2003. iv) Por Resolución 0284 del 11 de agosto de 2003, el señor José Antonio Rodríguez Sánchez fue incorporado al INCODER, como conductor mecánico, código 5310, grado 13, el cual luego se denominó con código 4103, grado 13. v) Mediante la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007, el gerente del INCODER incorporó a varios empleados provisionales a la nueva planta de personal de la entidad, incluyendo conductores mecánicos, 4103, grado 19. vi) A través del Oficio SAF-7000 del 27 de diciembre de 2007, se le comunicó al actor que su empleo había sido suprimido por el Decreto 4903 de 2007 y que podía optar por la incorporación. vii) El 2 de enero de 2008, el demandante solicitó su incorporación a la nueva planta, pero esta solicitud le fue negada, mediante Oficio del 9 de febrero de 2008, en razón a que no existía un empleo equivalente en el que pudiera ser nombrado.
En consecuencia, se le reconoció la indemnización. viii) El accionante cumplía con los requisitos de estudio y experiencia para ser designado como conductor mecánico, 4103, grado 19. De este modo, resulta incomprensible que se le hubiera negado la incorporación solicitada, es más, de forma contradictoria, fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, mediante la Resolución 475 del 4 de abril de 2008, y esta designación se mantuvo hasta el 30 de abril de 2012. ix) A partir del 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, el actor estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 44 de la Ley 909 de 2004; 2 del Decreto 760 de 2005; y 87 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) El INCODER desconoció los derechos de carrera del señor José Antonio Rodríguez Sánchez, pues de manera injustificada le negó la incorporación a un cargo equivalente al que fue suprimido, pese a que fueron creados otros en la nueva planta de personal, con identidad de funciones y el accionante cumplía con los requisitos exigidos para ocuparlos. ii) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014,4 anuló la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007, por cuanto quebrantó el derecho preferencial de los servidores de carrera a la incorporación y, en su lugar, se nombró personal en provisionalidad. iii) Dicha providencia no implicó un restablecimiento automático del derecho para quienes se vieron afectados por la Resolución 3707 de 2007, pero sí aclaró que podían acudir a la jurisdicción con demandas individuales tendientes a lograr su retorno al empleo, es decir, que la decisión era constitutiva del derecho y, por lo tanto, no operaría la caducidad. 1.2.
Contestación de la demanda El INCODER contestó la demanda de manera extemporánea, según lo informó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño5 y fue ratificado por esa corporación judicial en el auto del 9 de agosto de 2016.6 4 Radicado 11001032400020080176-00 (2492-2008). 5 Folio 347. 6 Folios 348 a 349. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:7 i) La fuente del daño causado al actor proviene del Oficio del 9 de febrero de 2008, que le negó la incorporación a la nueva planta de personal del INCODER, luego de la supresión del empleo que venía desempeñando. ii) La Resolución 3707 de 2007 fue anulada en el marco de una acción de simple nulidad y, por lo tanto, no podía afectar situaciones consolidadas durante la vigencia de dicho acto. iii) El referido Oficio del 9 de febrero de 2008 debió demandarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado no revivió dichos términos, por ende, esa decisión no habilitó al accionante para radicar la presente demanda. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8 i) El a quo no analizó las pretensiones, sino que se limitó a indicar cuál era el acto demandable. Además, en este caso no se pretenden revivir términos, sino que la sentencia del Consejo de Estado generó una nueva expectativa de derechos y habilitó al interesado para reclamarlos ante la jurisdicción, en tanto se hizo evidente que la administración quebrantó las prerrogativas que amparaban a quienes estaban adscritos al sistema de carrera administrativa. 7 Folios 542 a 553. 8 Folios 569 a 580. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez ii) El señor José Antonio Rodríguez Sánchez acreditaba los requisitos estudio y experiencia para ser incorporado en el cargo de conductor mecánico, grado 19 y no en provisionalidad como ocurrió después. iii) El INCODER vulneró el derecho de preferencia que le asistía al demandante y, en su lugar, optó por vincular personal en provisionalidad. iv) El Consejo de Estado anuló la Resolución 3707 de 2007, por cuanto desconoció el anotado derecho de preferencia y se expidió sin hacer un análisis riguroso de las hojas de vida, perfiles, funciones y cargas de trabajo en contravía de los derechos de carrera que estaban en juego. v) En la citada sentencia expresamente se anotó que la mencionada resolución «es un acto particular y concreto cuyo juicio de legalidad a través de esta acción no conlleva automáticamente un restablecimiento del derecho para aquellos que puedan resultar afectados por la no incorporación, pues para que le sea reconocido el derecho conculcado deben iniciar una acción ordinaria que declare la nulidad del acto y como consecuencia de ello el restablecimiento».
De este aparte se infiere que el medio de control no se encuentra caducado; por el contrario, la declaratoria de nulidad habilitó a los afectados para interponer sus demandas ante la jurisdicción, es decir, que el pronunciamiento es el que «genera la oportunidad» de accionar. vi) Debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que la entidad omitió aportar las pruebas decretadas en el proceso, no contestó la demanda oportunamente, ni ha actuado con diligencia, tampoco asistió a la audiencia inicial y, por encontrarse en proceso de liquidación, fue representada por otra entidad, esto es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez El demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.9 FIDUAGRARIA S.A., actuando como vocera del PAR10 INCODER en liquidación, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) el Oficio del 9 de febrero de 2008 definió la situación del actor frente a su no incorporación; sin embargo, el interesado no demandó en tiempo dicha decisión, ni interpuso los recursos procedentes; y ii) la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2014 no afectó la referida situación jurídica consolidada. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado,12 habilitó al señor José Antonio Rodríguez Sánchez para solicitar nuevamente su incorporación al INCODER en el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 19.
En caso afirmativo, determinar si al actor le asistía un mejor derecho para ser designado en el mencionado empleo. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho 9 Folios 637 a 642. 10 Patrimonio Autónomo de Remanentes. 11 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 644. 12 Radicado 11001032400020080176-00 (2492-2008). 8 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez En relación con la finalidad que persiguen las acciones de simple nulidad y de nulidad con restablecimiento del derecho, la doctrina ha precisado lo siguiente:13 Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ14, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.
Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.
En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la acción de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.15 13 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 14 GONZÁLEZ PÉREZ, ob.
Cit., t. II, vol. I, pág. 411. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 11 de febrero de 2014, radicado: 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830), actor: Ingeniería Orinoco y CIA LTDA - INOR LTDA. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez Igualmente, se ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».16 A su vez, el control judicial de las decisiones administrativas se torna obligatorio dentro de un Estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos de los asociados. 2.2.2.
Supresión de empleos y carrera administrativa De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. La Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.
La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, así: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]».
Conforme a los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto Ley 760 de 2005, los servidores de carrera a quienes se les suprima el empleo pueden optar por i) ser incorporado en cargos iguales o equivalentes en la nueva planta de 16 Artículo 43 del CPACA. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez personal del organismo donde estaba laborando; ii) reincorporarse en «la entidad en la cual venía prestando el servicio»17 o en otras instituciones también en cargos iguales o equivalentes a los que ejercía; o iii) recibir una indemnización. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general.
En tal sentido, ha explicado lo siguiente:18 La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”19 Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.
Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.
Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”20 De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la estabilidad de los empleados que acceden a dicho sistema debe armonizarse con las necesidades 17 Artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones». 18 Sentencia C-954 de 2001. 19 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 20 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.
Además, los procesos de reestructuración tampoco conducen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados de carrera, ya que se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el daño que ocasiona la culminación de su vínculo laboral.
A su vez, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento. 2.3. Hechos probados 2.3.1. Vinculación del actor con derechos de carrera administrativa - De acuerdo con los actos administrativos allegados al plenario, se encuentra acreditado que el señor José Antonio Rodríguez Sánchez prestó sus servicios en el INCORA y en el INCODER entre el 16 de julio de 1988 y el 30 de diciembre de 2007, adscrito al sistema de carrera administrativa.
A continuación, se resumen los actos de nombramiento, inscripción o actualización en el escalafón de carrera, incorporación y distribución de cargos que tuvieron lugar en ese período: Acto Nombramientos/ inscripciones o actualizaciones en carrera administrativa/ supresiones/ incorporaciones/ contratos de prestación de servicios Resolución 03012 de 198421 Nombramiento como chofer mecánico 06 en el INCORA.
Resolución 7129 del 27 de diciembre de 198822 Inscripción en el escalafón de carrera administrativa como chofer mecánico, código 6010, grado 06, adscrito al INCORA. Resolución 2639 del 3 de febrero de 199223 Actualización de la inscripción en el escalafón de carrera administrativa como chofer mecánico, código 6010, grado 08, adscrito al INCORA.
Resolución 10085 del 11 de agosto de 199424 Actualización de la inscripción en el escalafón de carrera administrativa como conductor mecánico, código 5310, grado 21 Información extraída del acta de posesión 022 que obra en los folios 19 y 295. 22 Proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folios 20 y 296). 23 Proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folios 21 y 297). 12 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez 11, adscrito al INCORA.
Orden 103921 del 20 de febrero de 199825 Actualización de la inscripción en el escalafón de carrera administrativa como conductor mecánico, código 5310, grado 13, adscrito al INCORA. Resolución 0284 del 11 de agosto de 200326 Incorporación al cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 13, adscrito al INCODER. Resolución 1834 de 2006 y Decreto 2489 de 200627 Distribución de cargos y nueva nomenclatura del empleo que en adelante se denominaría conductor mecánico, código 4103, grado 13, adscrito al INCODER. 2.3.2.
Proceso de reestructuración en el INCODER - El 21 de diciembre de 2007, por Decreto 4903, el presidente de la República reestructuró el INCODER, lo cual implicó la supresión de empleos y la creación de una nueva planta de personal.28 - El 27 de diciembre de 2007, mediane la Resolución 3707, el gerente general del INCODER incorporó a la nueva planta de personal a varios servidores provisionales, entre ellos 5 conductores mecánicos, código 4103, grado 19.29 - El 27 de diciembre de 2007, por Oficio SAF-7000, el gerente general del INCODER le informó al actor que el Decreto 4903 de 2007 suprimió el cargo que ocupaba como conductor mecánico, código 4103, grado 13.
Además, se le indicó que le asistía «el derecho a ser reincorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización». Finalmente, se expresó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 31 del Decreto 760 de 2005.30 24 Proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 22 y 298). 25 Información extraída de la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 23 y 299). 26 Proferida por el INCODER (folios 25 a 26, 190 a 191 y 301 a 302). 27 Información extraída del Memorando 7010 del 10 de noviembre de 2006, suscrito por el INCODER (folios 28, 163 y 304). 28 Folios 29 a 32 y 133 a 137. 29 Información extraída de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001032400020080176-00 (2492-2008), que fue aportada al expediente (folios 50 a 62) y también puede consultarse en la página web de esta corporación. 30 Folios 33 y 170. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez - El 2 de enero de 2008, el señor José Antonio Rodríguez Sánchez, en ejercicio del derecho de preferencia, solicitó la incorporación a la nueva planta de personal del INCODER en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.31 - El 9 de febrero de 2008, por Oficio 2600, el gerente general del INCODER negó la anterior solicitud, conforme a la decisión adoptada por la Comisión de Personal de la entidad y según la cual en la nueva planta no existía un empleo igual o similar al que fue suprimido, ya que el cargo creado es el de conductor mecánico 4103 grado 19 y no grado 13 que antes ocupaba el actor.
Asimismo, se expresó que contra dicho acto procedía el recurso de apelación ante la CNSC y que en caso de «no interponer recurso Ud. deberá manifestar si opta por la REINCORPORACIÓN o la INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004».32 - El 18 de febrero de 2008, el demandante optó por la indemnización.33 - El 18 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de única instancia, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-24-000-2008-00176-00 (2492-2008), mediante la cual anuló la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007.34 2.3.3.
Vinculación posterior al proceso de supresión - Luego del proceso de supresión antes descrito, el señor José Antonio Rodríguez Sánchez prestó sus servicios al INCODER entre el 7 de abril de 2008 y el 10 de julio de 2013, con algunas interrupciones, en virtud de nombramientos en provisionalidad y contratos de prestación de servicios, conforme se resume, a continuación: Acto / Contrato de 31 Folio 34. 32 Folios 35 a 36. 33 Folio 37. 34 Copia de la sentencia fue aportada al expediente (folios 50 a 62) y también puede consultarse en la página web de esta corporación. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez Prestación de Servicios Cargo u objeto contractual y lapso de vinculación Resolución 475 del 4 de abril de 200835 Nombramiento en provisionalidad como conductor mecánico, código 4103, grado 19.36 Esta vinculación inició el 7 de abril de 2008 y culminó el 30 de abril de 2012.
Contrato 171300-52- 030-00-1237 Digitador en el Programa de Titulación de Baldíos. Del 1 de junio al 30 de diciembre de 2012. Contrato TR-BAL-220- 2013 NAR38 Digitador en el Programa de Titulación de Baldíos. Del 4 de marzo al 10 de julio de 2013. 2.3.4. Actuación administrativa demandada - El 16 de diciembre de 2014, el accionante le solicitó al INCODER su incorporación al cargo conductor mecánico, código 4103, grado 19, en razón a que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, anuló la Resolución 3707 de 2007.39 - El 8 de enero de 2015, por Oficio 2640, la coordinadora de Talento Humano del INCODER negó la anterior petición, por cuanto la sentencia invocada fue clara en expresar que la nulidad de la Resolución 3707 de 2007 no implicaba un restablecimiento automático de derechos y que los interesados debieron acudir ante la jurisdicción, mediante acciones individuales, dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo de supresión de cargos.40 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Incorporación al servicio público El demandante interpuso la presente demanda bajo el entendido de que la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, que anuló la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007, generó nuevas 35 Proferida por el gerente general del INCODER (folios 44 a 45 y 175 a 176). 36 Según constancia expedida por la coordinadora de Gestión de Talento Humano del INCODER, este nombramiento provisional tuvo lugar entre el 7 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2012 (folio 47). 37 Información extraída de la certificación expedida por la profesional de Talento Humano del INCODER (folio 49). 38 Información extraída de la certificación expedida por la profesional de Talento Humano del INCODER (folio 49). 39 Folios 63 a 71 y 285 a 293. 40 Folios 72 a 73. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez expectativas de derecho y lo habilitó para acudir ante la jurisdicción con miras a logar el reingreso al servicio público; sin embargo, la Sala se aparta de este entendimiento por las razones que se desarrollarán, a continuación: i) De acuerdo con los hechos probados, puede concluirse que el acto que definió el retiro del servicio del actor fue la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007, pues se trató de un acto bifronte que resultó favorable para quienes fueron incorporados a la nueva planta de personal del INCODER y desfavorable para aquellos que no fueron enlistados allí; sin embargo, en el plenario no existe prueba de que dicha decisión le hubiera sido notificada al interesado e inclusive la entidad emitió otro acto (Oficio 2600 del 9 de febrero de 2008) en el que negó expresamente la incorporación y le manifestó que podía solicitar su reincorporación e interponer el recurso de apelación ante la CNSC.
Al respecto, es preciso anotar que la incorporación se predicaba de un cargo en la misma entidad en la que se surtió el proceso de reestructuración, mientras que la reincorporación quedaría a cargo de la CNSC, con el fin de verificar si existían plazas iguales o equivalentes en otras entidades a las que el actor hubiera podido ser vinculado.
En el plenario no existe prueba de que el señor José Antonio Rodríguez Sánchez hubiera optado por la reincorporación o interpuesto el recurso de apelación contra el Oficio 2600 de 2008 ante la CNSC; por el contrario, el demandante ha manifestado que solicitó la indemnización por supresión del empleo. Bajo este contexto, se observa que el accionante debió agotar en tiempo los recursos procedentes en caso de querer reincorporarse en otra entidad o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio 2600 del 9 de febrero de 2008, para deprecar 16 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez que tenía un mejor derecho para ser incorporado en el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 19.41 Como el demandante no acudió a ninguno de los mecanismos de defensa antes anotados, se concluye que la actuación administrativa quedó en firme y se consolidó la situación del retiro del servicio por supresión de empleo. ii) La sentencia del 18 de septiembre de 2018 no pretendió habilitar nuevos términos para acudir ante la jurisdicción para aquellas personas que no fueron beneficiarias de la incorporación dispuesta en la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007.
Para abordar esta premisa resulta relevante citar los siguientes apartes del aludido pronunciamiento: NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DEMANDADO. […] La Resolución No. 3707 de 2007 que aquí se controvierte es precisamente el de incorporación de unos provisionales que contiene, como corresponde, el funcionario individualizado con nombre y apellido, particularidad que lo identifica como un acto subjetivo, toda vez que no es una simple relación de cargos impersonal.
En ese orden de ideas, es claro que en el sub lite se está demandando un acto subjetivo de carácter particular y concreto a través de una acción de simple nulidad. […] TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES. Esta teoría, adoptada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de agosto de 1961 -en vigencia de la Ley 167 de 194142, fue aterrizada en los siguientes términos: “[…] No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos.
Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia En este sentido pueden consultarse los siguientes autos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 12 de abril de 2018, radicado 08001-23-33-000-2015-00066-01 (4964-15); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado 68001- 23-33-000-2015-00771-01 (0944-16); y iii) del 8 de septiembre de 2016, radicado 68001-23-33-000-2013-00997-01 (1446-14). 42 Artículos 62-65. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo.
Pero como la causa y objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizarla con ese último propósito se desnaturaliza la esencia del sistema. Habría una simulación de motivos, de intereses y de fines que los textos rechazan implícitamente. La aceptación de ese sistema traería como consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre caducidad de la acción privada.
Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”. […] Por su parte, la Sección Primera […] en sentencia de 26 de octubre de 1995, amplió la teoría de los móviles y finalidades entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aún cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador.
Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 199643, en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”.
Se añadió que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Volvió a reiterar la Sala Plena la teoría en la Sentencia IJ-030 de 2003, cuando analizó y controvirtió la decisión de la Corte Constitucional44 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. 43 M.P Dr. Daniel Suarez Hernandez 44 C-426 de 29 de mayo de 2002. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez […] Conforme a lo dicho, la Resolución No. 3707 de 2007 es un acto particular y concreto cuyo juicio de legalidad a través de esta acción no conlleva automáticamente un restablecimiento del derecho para aquellos que puedan resultar afectados por la no incorporación, pues para que se le sea reconocido el derecho conculcado deben iniciar una acción ordinaria que declare la nulidad del acto y como consecuencia de ello el restablecimiento.
En conclusión, como lo pretendido en el sub lite es el análisis de la legalidad en abstracto, la Resolución No. 3707 de 2007, que incorpora unos funcionarios del INCODER, es susceptible de control por la acción de simple nulidad45. [ ] De acuerdo con los anteriores apartes, se observa que el Consejo de Estado estudió la naturaleza de la Resolución 3707 de 2007 y diferenció las acciones que podían interponerse dependiendo de si el propósito era salvaguardar simplemente el ordenamiento legal o si también se perseguía un restablecimiento de derechos subjetivos, todo ello al amparo de la teoría de los móviles y finalidades ampliamente expuesta.
Entonces, contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia del 18 de septiembre de 2014 no generó expectativas de derechos pasibles de acciones jurisdiccionales que no se interpusieron oportunamente, ni se encaminó a habilitar nuevos términos de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, el pronunciamiento buscó contextualizar la problemática en aras de explicar las razones por las cuales podía estudiar la demanda de simple nulidad interpuesta contra un acto particular y tuvo especial cuidado de aclarar que ese análisis no conduciría aun restablecimiento automático de derechos. iii) El anterior entendimiento es consonante con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante la cual ha sostenido que el medio de control de simple nulidad se dirige contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, bajo la teoría de los móviles y finalidades que se desarrolló en vigencia del CCA y que fue acogida por el CPACA, pueden acusarse actos de 45 Hoy llamado medio de control de simple nulidad. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez contenido particular y concreto siempre y cuando «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero»,46 pues de ser así, debe acudirse a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. iv) En cuanto a los efectos de las sentencias dictadas por esta jurisdicción, el artículo 189 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. […] El artículo 175 del CCA tenía un contenido similar al antes transcrito.
En relación con los efectos en el tiempo de la sentencia, el legislador no aclaró que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tenga efectos ex nunc [hacia el futuro] o ex tunc [retroactivos]. Por su parte, en algunas ocasiones esta corporación ha indicado que cuando se declara la nulidad de un acto dentro de un proceso de nulidad simple, la sentencia tiene efectos hacia el pasado o ex tunc, pero deben respetarse las situaciones 46 Artículo 137, numeral 1, del CPACA. 20 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez jurídicas consolidadas, es decir, que frente a estas los efectos de la providencia son hacia el futuro o ex nunc.47 A partir del anterior razonamiento, en casos en que se han anulado actos proferidos dentro de procesos de supresión en el marco de demandas de simple nulidad, esta corporación ha explicado que tales decisiones no reviven los términos que tenían los interesados para accionar oportunamente ante esta jurisdicción. Al respecto, se ha explicado lo siguiente:48 En ese orden de ideas y como quiera que el administrado realmente está interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculación del ente territorial demandado, se considera que éste ha debido instaurar la acción correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente […].
En este sentido, es pertinente reiterar que los efectos de la sentencia proferida en la acción de nulidad simple a través de la cual se anuló el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, no puede constituir para el demandante el fundamento para revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya se encuentran precluidos por tanto, pretender debatir una situación jurídica que se consolidó hace 19 años, está en contravía del principio universal de la seguridad jurídica. […] Así las cosas, es claro que el acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en razón del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo esto conlleve a la nulidad de los actos que de él se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continúan en firme y se presume su legalidad ya que éstos generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello. […] conforme la teoría de los móviles y finalidades ya enunciada, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir términos en relación las decisiones de retiro ya ejecutadas y en firme […].
Es decir, que sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria ya sea porque aún no se hubieran ejecutado o porque se encontraban en discusión en sede administrativa o fueran objeto de demanda en sede judicial al momento de la misma. 47 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001- 2012-00141-01 (AG) REV. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2016, radicado 15001-23-33-000-2013- 00408-01 (2838-2013). 21 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez De acuerdo con el anterior lineamiento, únicamente las situaciones no definidas son pasibles de verse afectadas por la decisión anulatoria, es decir, porque se encontraban en discusión ante la administración o la jurisdicción, «entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria».49 En este orden de ideas, cuando se anula cualquiera de los actos expedidos en un proceso de supresión de empleos, dentro del medio de control de simple nulidad, tal decisión anulatoria no puede afectar la situación de retiro que se consolidó y cobró firmeza respecto de los servidores afectados, pues aquella debió ser cuestionada en sede administrativa o judicial en un término oportuno. v) El legislador ha instituido los mecanismos para que los asociados soliciten la nulidad de los actos particulares y/o generales que en su sentir les causan un perjuicio, así como el resarcimiento integral de tal daño. Dichas herramientas deben utilizarse dentro de los plazos y condiciones establecidos legalmente, por ende, las partes deben acogerse a las reglas de procedimiento para lograr el acceso a la administración de justicia, pues éstas hacen efectivas las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes.
Además, son expresión de los principios de seguridad jurídica y del interés en el ejercicio del derecho de acción. vi) En lo que atañe a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha explicado que el hecho de que se establezcan tiempos específicos para acudir ante la jurisdicción constituye una media legítima y se encamina a «evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de marzo de 2014, radicado 68001-23-33-000-2013- 00789-01 (4385-13). 22 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general».50 Así las cosas, se impone confirmar la sentencia del a quo, que negó las pretensiones del señor José Antonio Rodríguez Sánchez, toda vez que la sentencia que anuló la Resolución 3707 del 27 de diciembre de 2007 no lo facultó para acudir ante la jurisdicción con miras a obtener la incorporación a un empleo del cual fue retirado 7 años antes de la radicación de la presente demanda.51 2.4.2.
Costas de primera instancia El apelante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no hay prueba de su causación, por cuanto el INCODER no fue diligente en el ejercicio de su defensa. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar que la sentencia recurrida fue proferida antes expedirse la Ley 2080 de 2021, por lo que es razonable atender al criterio que para ese momento tenía definido esta Subsección en el sentido de interpretar que por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los parámetros fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, ya que el artículo 188 del CPACA, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, confería al tribunal la facultad de imponer la condena en costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que i) la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de 50 Sentencia C-832 de 8 de 2001. 51 La presente demanda fue radicada el 16 de julio de 2015 (folio 81). 23 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP; y ii) que la entidad demandada actuó en el proceso, en tanto constituyó apoderado con miras a ejercer su defensa, con independencia de que el escrito de contestación de la demanda se hubiera presentado extemporáneamente, pues lo relevante es que el INCODER designó a un profesional del derecho para que se notificara de la demanda y lo representara en adelante, lo cual también agilizaba la tramitación del proceso, especialmente ante la liquidación por la que atravesaba dicho instituto; y iii) el mandatario judicial aportó el expediente administrativo y presentó recursos contra algunas actuaciones de trámite.
De manera que sí se causaron las costas, las cuales comprenden las expensas y gastos sufragados durante el trámite judicial, así como las agencias en derecho.52 2.5. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,53 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52 Artículo 361 del CGP. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del actor, razón por la que deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor José Antonio Rodríguez Sánchez contra la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 25 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00588-01 (0224-2018) Demandante: José Antonio Rodríguez Sánchez Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Mónica María Urresta Tascón como apoderada del PAR INCODER en liquidación y para los efectos del poder que obra en los folios 651 a 652 del expediente.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg