CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302002 01 Actor: ELADIO NÚÑEZ URUEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 15 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de abril de 2023, el señor Eladio Núñez Urueña y otros2 instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2019 y el 24 de noviembre de 2022, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido contra el Hospital de San José del Guaviare E.S.E. y otros. 2 María Victoria Urueña Laguna, Julia Núñez Urueña, Angie Paola Núñez Urueña, José Alex Núñez Urueña, Marinella Núñez Urueña, María Elena, María Victoria Núñez Urueña, Isabel Núñez Urueña, Eladio Núñez y Dany Evelio Núñez Cañizales. 1 Que ingresó para fallo el 31 de agosto de 2023.
Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Eladio Núñez Urueña y otros solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Hospital de San José del Guaviare y de otras entidades, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que devino en la amputación de su pierna izquierda, en circunstancias que atribuyó a una falta de atención oportuna.
El Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la falla médica alegada y que la causa de la pérdida de la extremidad fue la demora en acudir para recibir la atención hospitalaria. La anterior decisión fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, por culpa exclusiva de la víctima. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que las sentencias proferidas en el proceso ordinario vulneraron su derecho al debido proceso, dado que incurrieron en defecto fáctico, por no valorar, en su conjunto, las pruebas recaudadas en el proceso. Particularmente se refirió a una valoración equivocada de la historia clínica, del dictamen pericial y de un testimonio, pruebas que, en su criterio, daban cuenta de la indebida atención médica que recibió el señor Eladio Núñez Urueña y su relación con el daño cuya indemnización reclamó en el proceso de reparación directa. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. La demanda de tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la cual dispuso su admisión mediante auto del 27 de abril de 2023. 2 Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.2.
La EPS Convida en Liquidación intervino en la actuación para solicitar que se declare improcedente la tutela, en tanto no se vulneró el derecho fundamental invocado por los demandantes. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, para lo cual se remitió en su integridad a los argumentos plasmados en la sentencia cuestionada. 4.4.
El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio afirmó que la acción de tutela era improcedente, dado que ese mecanismo de amparo no puede ser usado como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que se ajustaron al ordenamiento jurídico. 4.5. La ESE Red de Servicios de Primer Nivel manifestó que lo pretendido por los demandantes era el agotamiento de una instancia adicional para que se acojan sus pretensiones, lo que torna improcedente la acción de tutela. 4.6.
El departamento del Guaviare sostuvo que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales ni para el reconocimiento de sumas de dinero, motivo por el cual solicitó que se declare su improcedencia. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 15 de junio de 2023, negó el amparo solicitado.
Como sustento de la decisión, afirmó que no se demostró el defecto fáctico atribuido a las providencias cuestionadas, frente a las cuales sostuvo que estaban justificadas y atendieron al material probatorio que reposaba en el expediente y que daba cuenta de una atención médica que se vio afectada por la presentación tardía del paciente, lo que devino en la lesión cuya indemnización pretendió en el proceso ordinario. 6.
La impugnación La sentencia en mención fue impugnada por la parte tutelante, quien insistió en 3 Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que se presentó una indebida valoración probatoria y que esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez constitucional en primera instancia. Específicamente se refirió a que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que se recaudó en el proceso de reparación directa, particularmente la declaración de un integrante del Comité de Usuarios del Hospital de San José del Guaviare, cuyo análisis hubiese permitido decidir el caso de una manera diferente, en el sentido de establecer la falla en la prestación del servicio médico y, por ende, acceder a las pretensiones formuladas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de tutela y la posterior impugnación contienen argumentos idénticos a los expuestos en el proceso de reparación directa, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. En efecto, el cargo de apelación respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio tuvo que ver con lo que la parte demandante estimó como una indebida valoración probatoria frente a la atención inadecuada que recibió el señor Eladio Núñez Urueña y que devino en la amputación de su extremidad inferior.
El tema de la valoración del testimonio de una persona, así como de la historia clínica del paciente y el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario fue un aspecto cuestionado a través del recurso de apelación y que tuvo un análisis razonable y justificado por parte del Tribunal Administrativo del Meta, al margen de que no hubiese sido en la forma pretendida por la parte demandante, de cara a sus aspiraciones indemnizatorias.
Sobre el particular, la mencionada Corporación sostuvo en el fallo de segunda instancia lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Así las cosas, es cuestionable que tanto el paciente como los allegados al mismo, esperaran tanto tiempo de evolución para acercarlo a un centro de atención, limitándose a efectuarle un torniquete que en últimas permitía controlar el sangrado, empero sacrificando la viabilidad de la pierna por la falta de irrigación de sangre en el miembro inferior izquierdo de Eladio Núñez Urueña. En ese orden de ideas, el procedimiento efectuado por la comunidad al accionante tuvo la intención de salvar su vida, pero arriesgando la extremidad del paciente, sin percatarse de llevarlo a que le suministraran una atención oportuna y adecuada a la patología que lo aquejaba.
De lo anterior, es posible aclarar que, si bien el perito en su dictamen indica que la lesión de Eladio Núñez Urueña era una urgencia vital para la extremidad, lo cierto es que, por la tardanza del propio accionante en acudir a un centro médico generó que al momento de su ingreso no existiera probabilidad de salvar su miembro inferior, así hubiera acudido directamente a un Hospital de III nivel – como lo señaló el perito -. 5 Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Así las cosas, se debe resaltar lo señalado por el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en audiencia del 09 de septiembre de 201465, quien indicó que: “lo conocí que tenía el pie fracturado pero se le miraba en buen estado, el primer día que lo mire”.
No obstante, es de cuestionar que la parte accionante pretende que se acceda a pretensiones a partir de un concepto de una persona que no tiene la calidad de médico; estudios esenciales que permitieran emitir un parte de la salud del paciente con detalle y que lograra controvertir las demás pruebas allegadas. (…) En ese sentido, el concepto emitido por el testigo VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no puede ser fundamento único y contundente para acceder a las pretensiones de la demanda, como lo requiere la parte actora en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, las demás pruebas allegadas al proceso controvierten ampliamente lo percibido por el testigo, sin olvidar que el mismo carece de los conocimientos médicos necesarios para emitir un concepto de dicha complejidad.
Razones por las cuales, es posible indicar que se encuentra demostrado que la omisión de Eladio Núñez Urueña fue determinante en la generación de las lesiones producidas, puesto que, no acudió de forma inmediata a un centro médico para que tuviera alguna viabilidad su extremidad inferior izquierda (se destaca). Lo anterior permite establecer que acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de un supuesto defecto fáctico que realmente no se demostró, en tanto no se vislumbra la falta de valoración de una prueba en particular ni un análisis irracional de los medios de convicción recaudados en el proceso de reparación directa.
En estas condiciones, como la demanda de tutela y la impugnación contra el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación evidencian la insistencia de los demandantes para que se realice un análisis probatorio que concluya que se presentó la falla médica alegada en el proceso ordinario, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario.
En virtud de lo anterior, se modificará el fallo impugnado, por falta de relevancia constitucional, en tanto resulta evidente que lo pretendido por los tutelantes es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela. 6 Radicación: 110010315000202302002 01 Actor: Eladio Núñez Urueña Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7