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76001233300720160082001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2018-05-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion Antonio Maceo Y Grajales·Demandado: Municipio De Cali-Secretaria De Educacion, Ministerio De Eduacion Y Otros, Instituto Colombiano Para La Evaluación De La Educación - Icfes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO | Radicación: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: ASOCIACIÓN ANTONIO MACEO Y GRAJALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN e INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES |Tema: |ACLARACIÓN DE VOTO | __________________________________________________________________ La Sala de Decisión de la Sección Primera resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Antonio Maceo y Grajales en contra del auto dictado en audiencia inicial el día 28 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

Compartí la decisión adoptada en la medida en que del contenido del acto administrativo denominado “LISTADO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES QUE SUPERAN EL PERCENTIL 20 DE LAS PRUEBAS SABER 2014 DE LA RESPECTIVA ETC”, se observa que se trata de una manifestación unilateral de la Administración por medio de la cual se informa cuáles de las instituciones educativas de la respectiva entidad territorial certificada cumplieron con uno de los requisitos de idoneidad para hacer parte del Banco de Oferentes que podían contratar la prestación del servicio público educativo con el Municipio de Cali.

Cabe advertir que no se encontró que, con ocasión de la expedición del referido oficio el ente territorial haya resuelto de manera definitiva una situación jurídica, y en esa medida, se concluyó válidamente que se trata de un acto administrativo de trámite que no es pasible de control judicial. Sin embargo, considero pertinente aclarar el voto en cuanto a que se dispuso modificar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de considerar probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción por no ser el acto demandado susceptible de control judicial.

Al respecto considero que NO nos hallamos ante una excepción previa, numeral 1º del art. 100 CGP, sino ante una causal explícita de rechazo de la demanda, contemplada en el artículo 169, numeral 3º, del CPACA. De allí que se debía declarar terminado el proceso, pero bajo la premisa consistente en que se configura el supuesto de esta última disposición, por lo que la decisión debió haber sido la de inhibirnos de conocer del control de legalidad.

En estas consideraciones dejo expuesto, con todo respeto, mi aclaración de la decisión adoptada por la Sala de decisión el 14 de julio del año en curso. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado