Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01800-01 (4070-2013) Demandante: LUZ DEL CARMEN PEREA DE MARTÍNEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Temas: Reconocimiento pensión gracia. Vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz del Carmen Perea de Martínez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, formuló las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo resultante de la petición elevada el 24 de mayo de 2010, ante Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la señora Luz del Carmen Perea de Martínez, efectiva a partir del 9 de junio de 1997, tomando como base para fijar la mesada inicial, todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicio a saber: subsidio de alimentación, 1 En adelante UGPP. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 15 de octubre de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 30 del cuaderno principal. 3 Folios 21 a 22, ídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio de movilización, subsidio de transporte, prima de vacaciones departamental y prima de navidad. 3. Conminar a la UGPP pagar la diferencia entre las sumas reconocidas y las que debió devengar de acuerdo con la liquidación que deberá llevarse a cabo, así como los reajustes conforme lo prevé la Ley 71 de 1988 y la respectiva indexación. 4.
Ordenar a la entidad demandada realizar los ajustes de valor según el IPC, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA y dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el artículo 176 ibidem, de lo contrario, reconocer intereses comerciales y moratorios. Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4 1.
La señora Luz del Carmen Perea de Martínez nació el 9 de junio de 1947 e inicialmente fue nombrada por el Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 0496 del 9 de abril de 1980, como maestra en propiedad en la Escuela Nueva Cacique Calarcá del Municipio de Cali, cargo que ejerció hasta el 28 de febrero de 1984, esto es, por 3 años, 10 meses y 15 días. 2.
Posteriormente, fue trasladada a la Escuela Jorge Robledo del mencionado ente territorial, empleo del cual tomó posesión el 29 de febrero de 1984 y desempeñó hasta el 9 de diciembre de 2003; con un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 10 días. Luego, fue incorporada al Instituto Educativo Eustaquio Palacio el 10 de diciembre de 2003, por un lapso de 6 años, 3 meses y 10 días. 3.
Conforme a lo anterior, la señora Perea de Martínez prestó sus servicios como docente territorial por espacio de 29 años, 11 meses y 5 días, cumpliendo con su estatus de pensionada el 7 de junio de 1997. 4. El 25 de mayo de 2010, la demandante elevó petición ante la extinta Cajanal en Liquidación (hoy UGPP), con el fin de que se le fuera reconocida la pensión gracia sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna.
Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, el acto administrativo acusado desconoció, entre otras, las siguientes normas: artículos 2.°, 25 y 58 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 2.° de la Ley 153 de 1887; artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1.° a 4.° de la Ley 114 de 1913; artículos 3.°, 4.° y 13 de la Ley 39 de 1903; artículo 88 (por indebida aplicación) del Decreto 1848 de 1969;
Decreto 435 de 1971; artículos 1.° y 2.° de la Ley 4ª de 1976; literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La parte activa, luego de efectuar una sinopsis del marco normativo de la pensión gracia acorde con las Leyes 114 de 1913 y 4ª de 1966, sostuvo que el negar dicha prestación en el presente asunto significa desconocer el ordenamiento superior, 4 Folios 22 a 23, ídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que la señora Luz del Carmen Perea de Martínez cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP)5 Pronunciamiento frente a las pretensiones Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que siempre ha actuado conforme a derecho.
Manifestación frente a los hechos de la demanda Señaló que deberán probarse mediante los elementos de convicción idóneos allegados en la oportunidad procesal respectiva. Excepciones - Cobro de lo no debido Indicó que la demandante no tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia de acuerdo con la normativa vigente aplicable. - Prescripción Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición. Agregó que, si bien la jurisprudencia ha señalado que la pensión no prescribe sí las mesadas pensionales, así como la reliquidaciones, intereses y reajustes, circunstancia que ocurre en el sub examine. - Caducidad Citó el artículo 136 del CCA con el fin de indicar que los actos administrativos que niegan derechos como ocurrió en el presente asunto se configura el fenómeno de caducidad. - Violación del principio de legalidad Sostuvo que la normativa regulada en cada una de las instituciones jurídicas contenidas en el régimen general de seguridad social deben ser acatadas y respetadas por todos los intervinientes, como en este caso sería el trabajador, Cajanal EICE en Liquidación y la Rama Judicial. - Buena fe De manera subsidiaria peticionó que, en el evento de no prosperar los anteriores medios exceptivos, se dé aplicación a este principio. 5 Folios 44 a 48, ídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Innominada Solicitó se declare probado cualquier medio exceptivo que se llegare a demostrar dentro del curso de proceso. Argumentos de defensa Señaló que al tratarse de una pensión vitalicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, sus beneficiarios deben cumplir todos los requisitos para otorgar la prestación deprecada, situación que no ocurrió dentro del caso bajo estudio, en la medida en que la demandante no completó la exigencia de 20 años de servicio. - Fiduciaria La Previsora como vocera Buenfuturo Patrimonio Autónomo6 Puntualizó que no es la encargada de efectuar ningún tipo de reconocimiento pensional, por lo que no es responsable por el hecho de un tercero, en este sentido, realizó un relato de la escisión y liquidación de la extinta Cajanal y describió la relación contractual con la Fiduciaria La Previsora, ésta última como encargada de administrar el patrimonio autónomo.
SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia escrita el 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que en asunto de marras se configuró el silencio administrativo negativo ficto de conformidad con el artículo 40 del CCA, en consecuencia la señora Luz del Carmen Perea de Martínez podía demandar directamente en cualquier tiempo, motivo por el cual no se configuró la caducidad alegada.
A continuación, analizó el marco normativo de la pensión gracia con el fin de señalar que aquella solo se encuentra vigente para los docentes que habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, cumplen con los requisitos preceptuados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1937. Pata tal efecto citó apartes de la sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
A partir de los medios probatorios allegados al plenario, indicó que se había demostrado dentro del proceso que la señora Perea de Martínez ejerció su labor docente de forma continua a partir del 9 de abril de 1980, observándose igualmente que su vinculación es nacionalizada por un lapso de 29 años, 11 meses y 5 días. De igual forma advirtió que cumplió los 50 años el 9 de junio de 1997.
En esta línea, sostuvo que en el caso particular se demostró que la demandante es una maestra nacionalizada desde el 9 de abril de 1980 y con más de 50 años de edad, por lo que a luz de la normativa aplicable cumple con todas las exigencias para 6 Folios 61 a 69, ídem. 7 Folios 101 a 116, ídem. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser acreedora de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
De otra parte, esgrimió que la petición de reconocimiento de la prestación se elevó el 24 de mayo de 2010, en consecuencia las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2007 se encontraban prescritas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción, no así en relación con los demás medios exceptivos formulados; ii) declaró la nulidad del acto ficto negativo surgido de la solicitud elevada el 24 de mayo de 2010; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Cajanal EICE en Liquidación a reconocer y pagar a favor de la señora Luz del Carmen Perea de Martínez pensión gracia de jubilación a partir del 24 de mayo de 2007, por efectos de la prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus; iv) autorizó a la entidad demandada realizar las deducciones legales de la seguridad social sobre la prestación reconocida la cual empezará a descontarse desde el 24 de mayo de 2007, así como de los correspondientes aportes que con ocasión de la sentencia deben liquidarse.
RECURSO DE APELACIÓN8 La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin señaló que acorde con los medios de convicción aportados, la demandante no estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por la normativa aplicable.
De otro lado, expuso que la indexación ordenada por el a quo no es procedente, habida cuenta de que aquella se reconoce cuando los valores no han sido pagados de manera oportuna, lo cual no ocurre en el sub lite. Por último, citó apartes de la sentencia del 25 de junio de 1999 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 que analiza los intereses regulados en el artículo 1616 del Código Civil.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP10 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en que la señora Luz del Carmen Perea de Martínez no estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. - Fiduciaria La Previsora como vocera Buenfuturo Patrimonio Autónomo11: manifestó que fue objeto de extinción jurídica en virtud de la terminación del contrato mercantil el 11 de junio de 2011, lo cual conlleva que el fideicomiso no tenga capacidad para comparecer en procesos judiciales. 8 Folios 118 a 124, ídem. 9 Sin identificar radicado. 10 Folio 220, ídem. 11 Folios 61 a 69, ídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Luz del Carmen Perea de Martínez y el ministerio público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 225 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Mediante memorial obrante en la plataforma Samai12 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 202213, por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por la entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Al respecto, advierte la Sala que el artículo 271 del CPACA14 prevé, en su inciso sexto, que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, dicho lo cual, en el sub examine resulta improcedente la reposición elevada por la parte interesada. Por otra parte, se busca el cumplimiento del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley.
Lo anterior en atención a que, tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores».
Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», de manera que la presente medida se acompasa con tal contenido15.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 12 Índice 44. 13 Índice 38 de la plataforma Samai. 14 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 15 En el presente caso la demandante es una persona de la tercera edad, en tanto nació el 9 de junio de 1947 según registro civil de nacimiento visible a folio 8 del cuaderno principal, por lo que a la fecha tendría 75 años de edad.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La señora Luz del Carmen Perea de Martínez demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación que solicita? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Perea de Martínez tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme se explica a continuación: - Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2.° de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199716 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].». 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201817 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los 17 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202218 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. - La demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Luz del Carmen Perea de Martínez nació el 9 de junio de 1947, por lo que cumplió los 50 años en el 9 de junio de 199719.
Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la señora Perea de Martínez, a la fecha de su expedición20 no registraba sanciones o inhabilidades. De igual forma, según acta de declaración extraproceso de la demandante ante la Notaría Trece del Círculo de Cali el 12 de abril de 2010, manifestó que es una persona transparente, honesta, responsable, cumplidora de sus deberes y obligaciones, y comprometida con su desempeño docente21.
Sobre el particular, se destaca que dicha circunstancia no fue objeto de discusión en sede administrativa o judicial en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. 18 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Según registro civil de nacimiento visible a folio 8 del cuaderno principal y cédula de ciudadanía o9brante a folio 20 ídem. 20 23 de abril de 2010, visible a folio 19 ídem. 21 Folio 18, ídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las vinculaciones docentes de la demandante, se advierte el certificado de tiempo de servicio expedido por el secretario administrativo de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, en la cual se señaló que aquella se desempeñó como docente en el nivel básica primaria, con vinculación nacionalizada en forma continua por 29 años, 11 meses y 5 días, a partir del 16 de abril de 198022, conforme se inserta a continuación: La anterior circunstancia, esto es, la prestación del servicio en plaza territorial o nacionalizada en propiedad, también se corrobora de conformidad con los actos administrativos demandados: - Mediante Decreto 0496 del 9 de abril de 1980 el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, se nombró a la señora Luz del Carmen Perea de Martínez como maestra de la Escuela Rural La Fonda, en su artículo primero se indicó «Hácense los siguientes nombramientos para el distrito educativo de Cali»23.
(Resaltado intencional). - Luego, el 5 de mayo de 1980 se posesionó como maestra de primaria de la Escuela Cacique Calarcá de Cali, dicho acto administrativo fue suscrito por el gobernador de dicho ente territorial y el jefe de recursos humanos. En relación 22 Folio 15, ídem. 23 Folio 10, ídem. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los recursos se indicó que provenían de la secretaría de educación departamental24. - A su turno, la gobernadora del Departamento del Valle del Cauca por medio de Decreto 1621 del 10 de mayo de 1993, trasladó a la demandante al Centro Docente Mariscal Jorge Robledo25.
Empleo del cual tomó posesión el 29 de febrero de 198426. De igual forma, se indicó que los recursos de su salario emanaban de la secretaría de educación departamental. Ahora bien, el motivo de inconformidad expuesto por Cajanal (hoy UGPP) en el recurso de alzada en el sub examine se encuentra encaminado a indicar que antes del 31 de diciembre de 1980, la señora Perea de Martínez no ejerció funciones como docente en plaza territorial o nacionalizada, sin embargo advierte esta Sala, que de conformidad con el certificado del tiempo de servicio citado en precedencia se indicó claramente que durante toda su vinculación, esto es, 29 años, 11 meses y 5 días, se desempeñó en plazas nacionalizadas, aunado a lo anterior al verificar las consideraciones del Decreto 0496 del 9 de abril de 1980, se le nombró en un establecimiento educativo territorial, acto proferido por el representante legal del Departamento del Valle del Cauca y en el cual no intervino el Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior se observa que en el acto de nombramiento se especificó que los salarios serían financiados con recursos propios del ente territorial. En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que la señora Perea de Martínez acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, de la siguiente forma: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Nacionalizada 16 04 1980 28 02 1984 3 10 15 Nacionalizada 29 02 1984 09 14 2003 19 9 10 Nacionalizada 10 12 2003 19 03 201027 6 3 10 Total 29 11 5 Por consiguiente, se puede concluir que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por más de 29 años, con honradez, consagración y buena conducta, asimismo, acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia y consolidó el derecho el 16 de abril del año 2000 (fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio y ya contaba con 50 años de edad -9 de junio de 1997-), empero, por efectos de la prescripción trienal habrá de ordenarse a partir del 24 de mayo de 200728.
La prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme lo ordenó el tribunal de primera instancia. 24 Folio 12, ídem. 25 Folio 13, ídem. 26 Folio 14, ídem. 27 Fecha de expedición del certificado de tempo de servicio vivible a folio 15, ídem. 28 Recuérdese que la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó el 24 de mayo de 2010 -folios 3 a 7 del cuaderno principal- y la demanda fue invocada el 15 de octubre del año en comento –folio 28 ídem-.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala de Decisión no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de alzada en cuanto a que no era procedente el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, toda vez que al revisar la parte motiva y resolutiva del fallo objeto del recurso, se encuentra que se ordenó la actualización de la condena impuesta al tenor de lo previsto en el artículo 178 del CCA, el cual busca que las sumas a pagar representen el valor real de la moneda, dado que la devaluación de la moneda es un fenómeno económico notorio que no requiere prueba29.
Por último, respecto de la sentencia citada por la entidad demandada en el recurso de apelación, en la cual se analizan los intereses regulados en el artículo 1616 del Código Civil, se observa que aquellos no tienen relación con el objeto de la controversia ni fue sustentado con claridad en el escrito de alzada, más aun que los apartes citados30 giran en relación con la intervención de una sociedad y el no pago oportuno de la obligación derivada de un proceso de liquidación forzosa, circunstancia que se aleja ostensiblemente de lo analizado en el presente asunto.
En esta línea de argumentación, el acto administrativo ficto negativo no puede conservar su legalidad por infringir las normas en que debía fundarse, toda vez que según se analizó la interesada sí tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. En conclusión: la señora Luz del Carmen Perea de Martínez acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, esto es, 20 años de servicios de vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y el ejercicio de la docencia con buena conducta, tal como lo consideró el a quo.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA31 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de marzo de 2006, radicado: 76001-23-31-000-2003-00990-01 (1967-2005). 30 Dado que no se relacionó el radicado del proceso. 31 CCA, artículo 171: «Condena en costas.
En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 76001-23-31-000-2010-01800 01 (4070-2013) Demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Luz del Carmen Perea de Martínez contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Aceptar la renuncia del poder al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y portador de la tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP (índice 47 de la plataforma Samai). De igual forma, aceptar la renuncia de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Fiduprevisora S.A. (folios 226 a 227 ibidem).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente