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11001031500020250300201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2025-07-31

Radicación interna: 7464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angie Tatiana Calle Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Tema: Demanda de tutela contra providencia judicial / Responsabilidad del Estado por omisión en la prestación de servicios de salud / Defecto fáctico / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria No comparto la decisión mayoritaria de negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por el contrario, considero que el amparo debió concederse porque la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas. 1.

En la sentencia de la que me aparto se establece que “el Tribunal no valoró de manera aislada las consultas médicas, como lo afirmó la parte actora, sino que realizó un análisis articulado y razonable de cada una de ellas, teniendo en cuenta los motivos de consulta, los hallazgos clínicos, la evolución del paciente y los testimonios. De hecho, el fallo destaca que los motivos de consulta fueron distintos en cada oportunidad, lo que impidió establecer una línea diagnóstica clara.” 1.1 Agrega que “llama la atención que en los cuadros de evolución se reportara que los síntomas tenían una duración de apenas 4 horas o un día, a pesar de consultas previas recientes.

Esas anotaciones sugirieron al tribunal que la información proporcionada al personal médico no reflejaba la totalidad del cuadro clínico previo, lo que dificultó aún más el diagnóstico oportuno de una apendicitis retrocecal, enfermedad que se demostró es difícil de diagnosticar.” 1.2 Con base en lo anterior, en la sentencia se estima que “la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue irracional, infundada o arbitraria, de manera que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, se recuerda que las simples diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para encontrar configurado un defecto fáctico.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez 2 2. En mi concepto, aunque las pruebas fueron valoradas por el Tribunal, no se puede desconocer que (i) entre el 8 y 13 de diciembre de 2013, Angie Tatiana Calle Núñez llevó a su hijo de 5 años en 4 ocasiones a centros de salud adscritos a la Red de Salud del Centro E.S.E. por presentar dolor abdominal intenso, vómito, fiebre y diarrea;

(ii) en todas las consultas fue dado de alta sin diagnóstico claro ni exámenes complementarios, es decir pese a los síntomas mencionados, según la historia clínica no le fueron ordenados exámenes médicos para determinar la causa de la afectación, y (iii) el 14 de diciembre de 2013, tras presentar síntomas más graves, fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde se le diagnosticó peritonitis generalizada por apendicitis retrocecal perforada, allí fue intervenido quirúrgicamente pero falleció el 16 de diciembre por disfunción orgánica múltiple.

No obstante lo anterior, el Tribunal optó por exigir una certeza e interpretó las pruebas de manera aislada respecto del hecho que causó la muerte del menor y que, pese a que la madre acudió con su hijo varias veces al centro de salud, la revisión del menor no fue acertada. 3. La obligación principal de los médicos (curar o mitigar los efectos de una enfermedad) es de medio, no de resultado.

Esto implica que la causación del daño por la atención médica solo pueda considerarse probada cuando se acredita una indebida atención médica que, en relación con el Estado, se asimila a la falla en servicio, cuya prueba descarta que el resultado haya sido producto de la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.

Sin embargo, también es cierto que en la atención médica existen obligaciones específicas o de resultado, frente a las cuales basta acreditar la omisión para evidenciar su incumplimiento y esa sola evidencia puede comprometer la responsabilidad de los agentes, cuando es determinante en la causación del daño. “Determinar un diagnóstico o escoger un tratamiento no genera responsabilidad de manera automática cuando no se obtenga el resultado esperado.

Por el contrario, no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, son obligaciones que la doctrina denomina “de resultado negativas”, pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es “intentar” practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de “intentar” o “hacer lo posible” por curar al paciente, es necesario probar que se agotaron todos los medios y no fue posible”1.

En este caso de la historia clínica es posible inferir las omisiones del centro hospitalario. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 13 de julio de 2022, radicado 660012331000201000222 01 (46467). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez 3 4. Sobre las consultas médicas y las historias clínicas el tribunal accionado señaló: Se evidencia que el 8 de diciembre 2013, se le brindó al menor Jaramillo Calle la atención que requería y de acuerdo a los síntomas narrados por la madre «Tiene mucho dolor de barriga y no se lo aguanta», lugar donde luego de realizarse la valoración clínica «física» se encontró un abdomen normal, no doloroso y sin signos de irritación peritoneal, motivo por el cual se le suministraron medicamentos y fue dado de alta con recomendación y control por consulta externa.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, el menor reconsulta en compañía de su madre, quien en esta oportunidad indica como motivo de consulta «Diarreas y fiebre», visita en la que al realizarse el correspondiente examen físico, se encontró nuevamente un abdomen suave, depresible, no doloroso, sin signos de irritación peritoneal ni megalias, por lo que se diagnosticó una gastroenteritis de presunto origen infeccioso, se suministran medicamentos y es dado de alta.

Luego, el 12 de diciembre de 2013 asiste nuevamente al Hospital Primitivo Iglesias, esta vez refiere la madre que al menor «le duele al orinar»; se efectúa nuevo examen físico al paciente y otra vez se encuentra un abdomen blando, depresible, con dolor leve a la palpación, pero en el hipogastrio, sin masas, megalias y sin signos de irritación peritoneal, por lo que se sospecha la presencia de una infección urinaria lo que lleva a la realización de exámenes clínicos, entre ellos un uroanálisis que arrojó resultados normales; se le suministra analgésico y es dado el alta el 13 de diciembre con recomendaciones.

El 14 de diciembre de 2013 el menor reconsulta en el área de urgencias del Hospital Primitivo Iglesias y su madre informa ahora que el motivo de consulta es «Se golpio (Sic) la barriga», por lo que al realizarse el examen físico a su ingreso por sospecha de trauma abdominal. Se observó un abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación pero en mesogastrio, sin masas, megalias ni signos de irritación peritoneal, razón por la cual es dejado en observación a la espera de su evolución; vale aclarar que la historia clínica se deja constancia que la acudiente del menor es mal informante, lo que dificulta la labor médica para establecer un diagnóstico certero o al menos una sospecha de la patología que aquejaba al paciente.

Momentos más tarde, al realizar una nueva valoración encuentran al menor con persistencia de dolor en el epigastrio, se resalta la presencia de mucopalidez y emesis en borrascas de color café, lo que indica la presencia de un sangrado interno, por lo que es comentado y se ordena su remisión a pediatría en un centro clínico de mayor nivel de atención, es decir, al Hospital Universitario del Valle. 5.

De las pruebas referidas por el Tribunal es posible advertir que el fallecimiento del menor se habría evitado (i) si desde el día 8 de diciembre de 2013 se le hubiese dado relevancia a los síntomas que presentaba; (ii) si con base en dichas circunstancias se le hubieran practicado los exámenes necesarios para determinar la causa del dolor, porque son los médicos los que tienen que hacer las verificaciones y no exigir a la madre que los guie para adoptar los procedimientos médicos, pues claramente ella no tiene los conocimientos para entender o determinar la gravedad de la afectación de su hijo; y (iii) si al niño se le hubiera prestado el 8 de diciembre una atención más expedita, conociendo que la afectación estomacal podía avanzar muy rápidamente, como efectivamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03002-01 Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez 4 ocurrió, que para el 14 de diciembre presentara dolor en el epigastrio, la presencia de mucopalidez y emesis en borrascas de color café, un sangrado interno y que al realizar las valoraciones que debieron hacerse desde la primera consulta y que por el trascurso de los días finalmente desencadenó un diagnóstico de peritonitis generalizada por apendicitis retrocecal perforada que le causó la muerte. 6.

De lo expuesto, no cabe la menor duda de que en la sentencia enjuiciada en este caso se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que se debió conceder el amparo. Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado