Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: AMELIDA PEÑA RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ORIGINADA EN PETICIÓN JUDICIAL – Niega el amparo porque no se encontró que la autoridad judicial demandada haya retardado el pronunciamiento de forma injustificada frente a lo solicitado por la actora.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la señora Amelida Peña Rangel contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 10 de octubre de 2024, la señora Amelida Peña Rangel presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría de esa Corporación, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la información, que estima vulnerados, ante la falta de respuesta a la solicitud de entrega del título judicial en el proceso con radicado 54001-23-31-000-2010-00370-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA: Se declare que los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y A LA INFORMACIÓN, del suscrito, están siendo desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; en consecuencia, se amparen estos derechos invocados. SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, contestar de fondo el derecho de petición, aprobando y pagando la 1 Se advierte que, el 29 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 suma de dinero solicitada: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($455.945.443) PESOS MCTE, más los intereses que se pudieron haber causado y pagado por el MINISTERIO DE DEFENSA por concepto de pago de indemnización a su hermana MAIDE PEÑA RANGEL, quien falleció, quedando mi poderdante como única heredera de su hermana y gestionando la sucesión correspondiente como se prueba con la escritura de sucesión No 742 del 04 de abril de 2024 de la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para no tener que estar presentando acciones de tutela cada vez que incurran en este error o errores, aplicar la Constitución y la Ley a favor de los titulares de estos derechos fundamentales, so pena de incumplir o desacatar orden judicial y violar derechos fundamentales; es decir, que aplique un DEBIDO PROCESO, que respete la Constitución Política de 1991. 2.
Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Amelida Peña Rangel manifestó que le otorgó poder a un abogado para realizar el cobro del depósito judicial, constituido por el título 451010000964204 por valor de 455.945.443, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso con radicado 54001-23-31-000- 2010-00370-00. 3.
El 27 de agosto de 2024, el apoderado radicó a través de la plataforma SAMAI la solicitud de pago del título mencionado. Expuso que el 25% del valor mencionado sería consignado al abogado por concepto de honorarios causados por su trabajo en el proceso y, el restante, sería consignado o pagado a la señora Amelida Peña Rangel. 4. Mencionó que ya había solicitado al Tribunal demandado, a nombre propio, la entrega del título mencionado; no obstante, mediante auto del 10 de mayo de 2024, se negó lo solicitado bajo el argumento de que la petición debía elevarse a través de un abogado. 5.
Finalmente, sostuvo que han transcurrido más de 15 días hábiles sin que hubiera obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, este Despacho admitió la demanda y dispuso que se notificara la decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y a su Secretaría, como autoridades accionadas, para que se pronunciaran al respecto. 7.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que el contenido de la solicitud presentada por la señora Amelida Peña Rangel es de tipo judicial, por lo que debe ser resuelta conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la ley referentes al cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales, lo que hace improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición. 8.
Asimismo, informó las actuaciones que se han surtido al interior del proceso ordinario de reparación directa y aclaró que, a la fecha de la contestación de la tutela, el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación «a espera de ser ingresado al Despacho para continuar con el trámite pertinente, de acuerdo al procedimiento por ley establecido». 9.
Finalmente, señaló que la accionante ya había promovido en el mes de mayo una acción de tutela contra esa Corporación por hechos similares, la cual fue tramitada en el Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02123-00. Precisó que en la decisión adoptada se explicaron las razones por las cuales no era viable tutelar el derecho fundamental de petición, en atención a la naturaleza de la solicitud.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 10. La Sala, en primer lugar, tiene a bien precisar que las circunstancias descritas en la tutela se relacionan con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Amelida Peña Rangel, no con el derecho fundamental de petición, pues, de lo solicitado en el memorial del 27 de agosto de 2024, se desprende que lo realmente pretendido es que se le entregue el depósito judicial constituido a su favor en el proceso de reparación directa con radicado 54001- 23-31-000-2010-00370-00. 11.
Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisdiccionales que tiene a cargo, por cuanto, para esa finalidad, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas. 12.
En ese contexto, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Amelida Peña Rangel, por no haberse pronunciado frente al memorial presentado el pasado 27 de agosto de 2024. Análisis de la Sala 13. Como se viene de indicar, en este caso, la señora Amelida Peña Rangel estima vulnerados sus derechos fundamentales porque las autoridades accionadas no han dado respuesta a la solicitud radicada el 27 de agosto de 2024 al interior del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2010-00370-00. 14.
Al consultar el expediente del proceso ordinario en la plataforma SAMAI, se encontró la petición del 27 de agosto de 2024, suscrita por el apoderado de la aquí accionante, a través de la cual solicitó: Que se pague el depósito judicial, título No 451010000964204 por valor de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($455.945.443) PESOS MCTE, de acuerdo a certificado expedido por el Banco Agrario de Colombia que se anexa al presente escrito. 15.
Se constató, además, que en dicho proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, el 22 de agosto de 2014, a través de la cual en la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Maide Peña Rangel, como consecuencia de la muerte de Olivo Peña Ortega.
Esa providencia fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 2017. 16. Se colige, así, que la solicitud en cuestión debe ser resuelta por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual la ley no prevé un término perentorio. No obstante, la Sala advierte que el pasado 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 octubre, la Secretaría del Tribunal accionado pasó al Despacho sustanciador el expediente con el fin de que se pronuncie sobre la referida petición. 17.
Ahora bien, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se profieren en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos, y cuando no los hay, como en este caso, deben ser adoptadas en un término razonable, que no resulte dilatorio ni violatorio de las garantías constitucionales; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial, especialmente, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que se analiza sólo han transcurrido dos semanas desde que el expediente ingresó al despacho sustanciador para proveer, tiempo que no denota una tardanza injustificada ni violatoria de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante. 18. Bajo ese contexto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, conforme al análisis efectuado, se negará el amparo solicitado por la señora Amelida Peña Rangel.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por la señora Amelida Peña Rangel, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05487-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF